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TSDJ VVC SP - 11001600127620150013101-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 11001600127620150013101-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 6

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 11001600127620150013101

Aprobado en Acta No. 056

Villavicencio Meta, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia de l primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , mediante la cual e l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Jhon Jairo López Montero de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado que le fueron enrostrados1.

HECHOS

Conforme al escrito de acusación2 estos ocurren entre mediados del año dos mil doce (2012) y el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) cuando Jhon Jairo López Montero alias Katrina , ingresó y militó como cabecilla de las autodefensas unidas de Colombia-AUC – Bloque Meta, organización con injerencia en los municipios de El Dorado, Cubarral, San Martín y Acacías del departamento del Meta, involucrada en diversas actividades criminales, incluyendo la extorsión y homicidios selectivos, entre otras.

1 El recurso de apelación cuestionó en forma exclusiva la absolución del delito de concierto para delinquir. 2 Expediente digital 11001600127620150013101, subcarpeta C02Juzgamiento – documento

1 El recurso de apelación cuestionó en forma exclusiva la absolución del delito de concierto para delinquir. 2 Expediente digital 11001600127620150013101, subcarpeta C02Juzgamiento – documento 001.EscritoAcusacion.pdfSentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. El catorce (14) de mayo de dos mil dieciséis ( 2016), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, se realizaron las audiencias preliminares concentradas, dentro de las cuales se impartió legalidad a la captura y se formuló imputación a Jhon Jairo López Montero como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos 2º y 3º del Código Penal), extorsión (artículo 244 ibidem) y homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 4º ídem). En esa oportunidad, se mencionó la atribución de circunstancias de mayor punibilidad por coparticipación criminal respecto de los delitos contra la vida y el patrimonio económico y no se le reconocieron atenuantes genéricas. También se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.

2. El once (11) de agosto siguiente se radicó escrito de acusación , oportunidad en la que se indicó que la calificación jurídica correspondía a los delitos de concierto para delinquir , extorsión y homicidio agravado,

2. El once (11) de agosto siguiente se radicó escrito de acusación , oportunidad en la que se indicó que la calificación jurídica correspondía a los delitos de concierto para delinquir , extorsión y homicidio agravado, previstos en su orden en los artículos 340, 244 y 103 y 104 numeral 4º del

Código Penal.

3. El catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a petición de la Fiscalía se decretó la preclusión de la investigación por el delito de extorsión4, motivo por el cual en esa misma fecha dicho tipo se sustrajo del escrito de acusación5 y, adicionalmente se precisó que el delito de concierto para delinquir era agravado con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del canon 340 del Código Penal6.

3 Expediente digital 11001600127620150013101, subcarpeta C01Preliminares – documento 007.AudienciasPreliminares.pdf 4 Documento digital – 024ActaAcusación.pdf 5 Documento digital – 076.EscritoAcusación.pdf 6 Documento digital – 076.EscritoAcusación.pdfSentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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4. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio7, despacho ante el cual se formuló acusación el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)8.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el día quince (15) de octubre de dos

acusación el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)8.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el día quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)9 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del veintisiete (27) de abril10, trece (13) de julio, trece (13) de septiembre, dieciséis (16), diecisiete (17) y treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021), veintidós ( 22) de junio, quince ( 15) de septiembre y quince ( 15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), fecha última en la que se anunció sentido absolutorio del fallo11.

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio los funcionarios de la Policía Jhon Boris Rojas Rojas12, Ricardo Contreras Mateus13, Camilo Andrés Beltrán Gantiva14, Arturo José Navarro Dos Santos15, Albeiro Murcia Correa16 Juan David Gaviria Batanero 17 y Miguel Ángel Umaña Murcia 18, el exfuncionario policial Gerardo Ortiz19 y los señores Jhon Alexander Pabón Villa20 y Jorge Manuel Rodríguez Ávila21.

7 Documento digital - 003.AutoAvocaConocimiento.pdf 8 Documento digital -077.ActaAcusación.pdf 9 Documento digital - 114.ActaPreparatoria.pdf 10 Documento digital11 A partir del récord. 02:21 de la audiencia del 2 de diciembre de 2019, acta visible a folio 94 del cuaderno # 2.

9 Documento digital - 114.ActaPreparatoria.pdf 10 Documento digital11 A partir del récord. 02:21 de la audiencia del 2 de diciembre de 2019, acta visible a folio 94 del cuaderno # 2. 12 Sesión de audiencia del 13 de julio de 2021 a partir del récord. 10:26 13 Sesión de audiencia del 13 de julio de 2021 a partir del récord. 01:10:24 14 Sesión de audiencia del 13 de septiembre de 2021 a partir del récord. 01:21:09 15 Sesión de audiencia del 13 de septiembre de 2021 a partir del récord. 01:47:52 16 Sesión de audiencia del 16 de noviembre de 2021 a partir del récord. 05:14 17 Sesión de audiencia del 16 de noviembre de 2021 a partir del récord. 10:58 18 Sesión de audiencia del 30 de noviembre de 2021 a partir del récord. 01:04:44 19 Sesión de audiencia del 17 de noviembre de 2021 a partir del récord. 17:34 20 Sesión de audiencia del 13 de julio de 2021 a partir del récord. 02:14:11 21 Sesión de audiencia del 13 de septiembre de 2021 a partir del récord. 05:14Sentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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Por la defensa comparecieron Ferney Bedoya Monsalve 22, Brinkman Pérez Cárdenas23, Freddy Díaz Gutiérrez24 y el acusado Jhon Jairo López Montero quien renunció a su derecho a guardar silencio25.

LA SENTENCIA APELADA26

Cárdenas23, Freddy Díaz Gutiérrez24 y el acusado Jhon Jairo López Montero quien renunció a su derecho a guardar silencio25.

LA SENTENCIA APELADA26

1. En providencia del primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el a-quo absolvió a Jhon Jairo López Montero de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado por los que fue acusado.

Indicó que, con independencia de la petición de absolución invocada por el delegado fiscal respecto del homicidio agravado , lo cierto era que no se incorporó prueba capaz de acreditar la materialidad del ilícito , esto es, a partir de las cuales se pudiese establecer la identidad de la víctima 27, el lugar donde fue hallado el cuerpo, el móvil de la ejecución y la causa efectiva de la muerte.

Concluyó que ante la inexi stencia de medios de conocimiento capaces de probar la estructuración del comportamiento típico, no le quedaba camino distinto a exonerar al acusado del delito que le fue enrostrado.

De otra parte señaló que el delito de concierto para delinquir implicaba la existencia de un grupo con vocación de permanencia conformado por dos o más personas bajo un acuerdo de voluntades para ejecutar múltiples e indeterminadas conductas delictivas, cuya configuración requería de tres elementos a saber: “(i) la presencia d e una organización de carácter permanente cuya formación obedezca a la finalidad de lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados, (ii) que sus miembros adquieran tal

elementos a saber: “(i) la presencia d e una organización de carácter permanente cuya formación obedezca a la finalidad de lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados, (ii) que sus miembros adquieran tal

22 Sesión de audiencia del 21 de abril de 2022 a partir del récord. 07:40 23 Sesión de audiencia del 29 de junio de 2022 a partir del récord. 05:27 24 Sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2022 a partir del récord. 04:00 25 Sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2022 a partir del récord. 32:02 26 Documento digital 180.FalloAbsolutorio.pdf 27 Una de las víctimas al parecer identificada como identificada como Jaime Alexander Chavarro Triana alías Peter.Sentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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condición mediante un acuerdo de voluntades que los una en la búsqueda de dicha finalidad, y (iii) que la expectativa de llevar a cabo las actividades propuestas por los miembros para alcanzar dicho fin ponga en peligro o altere la seguridad pública” , conducta que se agravaba cuando el fin era realizar determinados delitos, entre ellos el de homicidio. Expuso que en el caso se acreditó la materialidad de la conducta típica a partir de la observación de hechos notorios como capturas y judicializaciones de varios de su s miembros y de las declaraciones de los funcionarios Jhon Boris Rojas Rojas y Juan David Gaviria Batanero, así como las de los señores Jhon Alexander Pabón Villa, Jorge Manuel Rodríguez Ávila

judicializaciones de varios de su s miembros y de las declaraciones de los funcionarios Jhon Boris Rojas Rojas y Juan David Gaviria Batanero, así como las de los señores Jhon Alexander Pabón Villa, Jorge Manuel Rodríguez Ávila y Brinman Orlando Pérez Cárdenas exintegrantes de ese grupo delictivo organizado, mediante las que se demostró que en el año 2012 surg ió una organización criminal autodenominada «Bloque Meta» que hizo presencia en varios municipios del departamento del Meta, entre ellos, El Dorado, Cubarral, Acacías, Granada, San Martin y Villavicencio y que se financiaba, entre otras actividades, con lo s pagos realizados por comerciantes, ganaderos y contratistas productos de las extorsiones realizados por el grupo delincuencial.

Añadió que se había demostrado igualmente que el Bloque Meta, también denominado Fuerzas Armadas Irregulares de Colombia -Fiac, se dedicaba a la ejecución de homicidios selectivos, para lo cual contaba con una estructura urbana y rural integrada por varios hombres pagados y bajo las órdenes de diferentes cabecillas.

De cara a la responsabilidad penal del señor López Montero ind icó que la misma pretendió acreditarse con los testimonios de Jhon Alexander Pabón Villa y Jorge Manuel Rodríguez Ávila y los reconocimientos fotográficos que del acusado realizó cada uno de ellos , pruebas que en su sentir no fueron suficientes para acreditar, más allá de toda duda razonable, la autoría de López Montero en el delito de concierto para delinquir agravado.Sentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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López Montero en el delito de concierto para delinquir agravado.Sentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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Sobre el particular señaló que el testimonio de Jhon Alexander Pabón Villa era “muy limitado en la exposición de detalles” , pues no especificaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las recibió la oferta de trabajo por parte de alias «Katrina» o de sus emisores, así como aquellas en las que fue amenazado por negarse a pertenecer a la organización. Expuso que la declaración no era creíble y tampoco fiable dada la existencia de “contradicciones e imprecisiones” frente a las sindicaciones que efectuó en contra del acusado, en concreto a la forma en la que tuvo conocimiento de que era cabecilla del Bloque Meta y a la relación d e amistad que adujo mantener con él, no obstante haber sido víctima de amenazas y extorsiones de aquel.

Descarto la justificación ofrecida por el deponente, según el cual, se vio compelido a manejarle la camioneta a Katrina y a asistir a reuniones sociales de la organización, por el temor que le generaba ser objeto de retaliaciones ante su negativa, afirmación que reflexionó sería válida si el propósito del grupo criminal fuera el de lograr la ejecución de alguna actividad irregular por parte del declarante, pero no, para conseguir una amistad con este.

Afirmó que, además, existían contradicciones entre lo dicho por él y lo expuesto por Jorge Manuel Rodríguez, pues mientras el primero aseveró que Katrina siempre portaba un arma de fuego, Rodríguez Ávila negó

Afirmó que, además, existían contradicciones entre lo dicho por él y lo expuesto por Jorge Manuel Rodríguez, pues mientras el primero aseveró que Katrina siempre portaba un arma de fuego, Rodríguez Ávila negó enfáticamente dicha afirmación; así mismo, porque Pabón Villa adujo que alias Katrina estuvo “al mando” del Bloque Meta entre el 2012 y el 2016, pero Rodríguez Ávila precisó que su ejercicio como comandante “se mantuvo apenas unos meses” ya que alias soldado había retomado el control de la organización.

Concluyó que la credibilidad del testimonio de Jhon Alexander Pabón Villa estaba “ seriamente afectada ” y no permitía una convicción sobre laSentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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participación ni el papel que tuviera el acusado como cabecilla del Bloque Meta.

Agregó que los demás testigos de cargo eran de referencia e insuficientes para soportar un fallo condenatorio.

Finalmente señaló que aun cuando las sindicaciones efectuadas por Jorge Manuel Rodríguez Ávila podrían ser contundentes en el juicio de atribución del delito de concierto para delinquir agravado a López Montero, lo cierto era que se referían a hechos que no estaban mencionados en la acusación.

En efecto, expuso que la Fiscalía “no hizo precisión sobre la vinculación de Jhon Jairo López alias «Katrina» en el Bloque Meta a partir del año 2012 y tampoco alusión alguna a la financiación a partir de la entrega de dineros destinados al pago de miembros de la red sicarial, como aspectos a los

Jhon Jairo López alias «Katrina» en el Bloque Meta a partir del año 2012 y tampoco alusión alguna a la financiación a partir de la entrega de dineros destinados al pago de miembros de la red sicarial, como aspectos a los cuales, en esencia, se refirió el testigo Jorge Manuel Rodríguez Ávila” y tampoco hizo alusión a aspectos mínimos referentes a la fecha de vinculación y el periodo de permanencia ni el rol o la función desempeñada por Jhon Jairo López Montero al interior de esa organización; a partir de lo cual se podía concluir que las sindicaciones realizadas por dicho testigo no incluían el “deficiente marco fáctico planteado por parte de la fiscalía y ello implicaba que no podían ser considerados para fundamentar una condena”.

Por lo anterior, decidió absolver a Jhon Jairo López Montero del delito que le fue enrostrado en aplicación del principio de in dubio pro reo28.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía cuestionó el análisis que de la prueba realizó el a quo. Señaló que a partir de los dichos de Jhon Alexander Pabón Villa se lograba

28 Documento digital - 180.FalloAbsolutorio.pdfSentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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establecer el conocimiento personal y directo que tuvo de quien, en los municipios de Cubarral y El Dorado Meta, era reconocido como miembro de bandas criminales, a quien se le llamaba con el alias de “Katrina”; realizando señalamientos precisos de la vinculación con la organización al margen de

municipios de Cubarral y El Dorado Meta, era reconocido como miembro de bandas criminales, a quien se le llamaba con el alias de “Katrina”; realizando señalamientos precisos de la vinculación con la organización al margen de la ley por parte de quien se refiere es identificado como Jhon Jairo López Montero.

Agregó que Pabón Villa ubicó a alias Katrina como cabecilla de una facción del denominado Bloque Meta, que ejercía las actividades ilegales propias de la organización en los municipios de Cubarral, El Dorado y Acacías Meta , admitió que sostuvo trato con el acusado y precisó que fue víctima de amenazas realizadas por emisarios del mismo dada su negativa a vincularse con el grupo armado, por lo que tenía una percepción directa del proceder delictivo del acusado , sin que existiera contradicción relevante capaz de minar su credibilidad.

Expuso que si el juez advirtió la existencia de contradicciones debió precisar en qué consistieron las mismas y no limitarse como lo hizo, a exponer que los dos principales testigos de cargo dieron cuenta de “dos temporalidades”, lo cual, resultaba apenas lógico en razón a que la forma en la que fueron percibidos los hecho s por Jhon Alexander Pabón Villa y Jorge Manuel Rodríguez Ávila fue diferente, motivo que desde ningún punto de vista desdice la sindicación directa que cada uno de ellos realizó en contra de Jhon Jairo López Montero como miembro del Bloque Meta e identificado con la chapa de Katrina.

Textualmente precisó:

“El hecho que diferentes testigos, en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, tengan percepciones diversas, no denota que tales sean incoherentes,

la chapa de Katrina.

Textualmente precisó:

“El hecho que diferentes testigos, en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, tengan percepciones diversas, no denota que tales sean incoherentes, cuando por el contrario sus dichos resultan trascendentes de cara al objeto percibido, esto es en cuanto expresar del conocimiento personal y directo de la estructura del grupo organizado ilegal Bloque Meta, con injerencia en este mismo departamento, de manera más concreta en los municipios de Acacías,Sentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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Cubarral, El Dorado, Granada, entre otros. En tal sentido, las referidas incoherencias de que da cuenta el fallo objeto de impugnación lejos están de ser relevantes de cara a la demostració n del conocimiento más allá de toda duda de la autoría y responsabilidad penal de JHON JAIRO LOPEZ MONTERO, como cabecilla del grupo de delincuencia organizado Bloque Meta”.

Insistió en que la credibilidad del testigo Jhon Alexander Pabón no estaba menguada y citó la sentencia Nro. SP118 -2023, radicado 53.067 de 2023 para indicar que “una narración coherente y detallada” no garantizaba la verdad del dicho pues una mentira “preparada” podía tener las mismas características.

Señaló que para demostrar el co ncierto para delinquir no era menester incorporar el registro de la constitución de la organización armada, no de documentos en donde constara la aquiescencia de la conformación del grupo ilegal, bastaba con verificar el lugar donde hac ía presencia, modus

incorporar el registro de la constitución de la organización armada, no de documentos en donde constara la aquiescencia de la conformación del grupo ilegal, bastaba con verificar el lugar donde hac ía presencia, modus operandi, integrantes, hechos ejecutados, lazos con las comunidades, etc29 aspectos que expuso habían sido probados en el caso concreto, pues a partir de la prueba incorporada al juicio, emergía el convencimiento necesario para predicar que Jhon Jairo López Montero fue cabecilla del Bloque Meta de las autodefensas desde el año 2012 hasta la fecha de su captura y ejercía su actividad ilegal en los municipios del Dorado, Cubarral, San Martín, Granada y Acacías Meta.

Solicitó revocar parcialmente el fallo recurrido para en su lugar condenar a Jhon Jairo López Montero como autor del delito de concierto para delinquir agravado30.

Los no recurrentes guardaron silencio31.

29 Citó la sentencia el Cinco (5) de mayo de 2021, radicado SP1653 -2021, 49.157, Magistrado Ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán 30 Documento digital - 182.SustentacionRecurso.pdf 31 Documento digital – 183.TrasladoNoRecurrentes.pdfSentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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CONSIDERACIONES

1. La competencia.

De conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200432, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y

1. La competencia.

De conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200432, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación de la competencia restringida a los temas propuestos e n la alzada33.

2. El problema jurídico.

Establecerá la Sala si con las pruebas practicadas en el juicio oral se alcanza el estándar de conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria en los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal respecto de Jhon Jairo López Montero por el delito de concierto para delinquir agravado en razón a su presunta vinculación con el Bloque Meta o Fiac34 de las autodefensas unidas de Colombia como lo pregona el recurrente, o si en contrario, le asiste razón al fallador de cara a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

3. De los hechos jurídicamente relevantes y su papel en el cumplimiento del principio de congruencia

Desde las decisiones SP3168 -201735 SP19617-201736 y SP20797 -201737

32 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de a pelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…)” 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de marzo de 2011, radicado 34615.

34 Fuerzas Irregulares Armadas de Colombia - FIAC

(…)” 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de marzo de 2011, radicado 34615. 34 Fuerzas Irregulares Armadas de Colombia - FIAC 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3168 -2017 (44599) del 8 de marzo de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP19617 -2017 (45899) del 23 de noviembre de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP20797 -2017 (49915) del 6 de diciembre de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Sentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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entre otras, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido un desarrollo continuo acerca del significado y alcance que tiene el término hecho jurídicamente relevante y como este tiene una preponderante importancia a lo largo de todo el proces o penal, reseñado en los artículos 288.2 y 337.2 y Artículo 8º literal h) de la Ley 906 de 2004.

En dicha decisión se definió el concepto de hecho jurídicamente relevante en los siguientes términos:

“Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.”

Concepto que, con algunas variaciones, ha sido sostenido de manera consistente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia h asta la

corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.”

Concepto que, con algunas variaciones, ha sido sostenido de manera consistente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia h asta la actualidad. Esta Corporación, además, ha desarrollado reglas relacionadas con este instituto jurídico, las cuales han consolidado su vital importancia dentro del proceso penal.

En reciente decisión SP3022-202438, no solo se reiteró aquel concepto, sino las reglas que desde entonces se han fijado en relación con el concepto de hecho jurídicamente relevante:

“4.1. La fiscalía tiene la carga de definir cuáles son los hechos que en abstracto consagró la ley penal como referentes de una consecuencia jur ídica concreta y, desde su correcta interpretación, ha de realizar el juicio de tipicidad. Esto es, constatar si los sucesos materia de imputación encajan en esa descripción normativa. Lo anterior, sin perjuicio de verificar su configuración según el estándar de conocimiento establecido por el legislador, para cada etapa del proceso (CSJ SP 798-2018, Rad. 47848).

4.2. El marco temporal de la conducta al igual que el espacial hacen parte de la imputación fáctica, en cuanto permiten ubicar los hechos jurídicamente relevantes cronológica y geográficamente, pero no son la imputación propiamente dicha. Esta, en esencia, está dada por la hipótesis fáctica prevista en el tipo penal (CSJ AP 2148-2018, Rad. 48243).

4.3. No se debe incluir en la premisa fácti ca de la imputación y/o acusación,

en el tipo penal (CSJ AP 2148-2018, Rad. 48243).

4.3. No se debe incluir en la premisa fácti ca de la imputación y/o acusación, el contenido de las evidencias (CSJ SP 5346-2018, Rad. 51896).

38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3022 -2024 (58636) del 13 de noviembre de 2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.Sentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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4.4. La relevancia de los hechos para el trámite depende de su correspondencia con el tipo penal, pero esa correspondencia no implica que la premisa fáctica pueda limitarse a la llana transcripción literal de la norma. De ser así, tales decisiones recaerían en sucesos considerados en abstracto, limitándose el ejercicio del derecho de defensa (CSJ SP 5660 -2018, Rad. 52311).

4.5. La indefinición por parte de l a Fiscalía de la premisa fáctica en la imputación o acusación, no se suple con el conocimiento al que pueda llegar el imputado o la defensa por otros medios. Un error de esta naturaleza es trascendente, por la índole de la actuación pretermitida, pues la contradicción no puede ejercerse frente a suposiciones sino sobre atribuciones concretas

(CSJ SP 3831-2019, Rad. 47671).

4.6. Los jueces por regla general, sin perjuicio de sus facultades de dirección, no pueden realizar control material de la imputación al tratarse de un acto de

(CSJ SP 3831-2019, Rad. 47671).

4.6. Los jueces por regla general, sin perjuicio de sus facultades de dirección, no pueden realizar control material de la imputación al tratarse de un acto de parte, ni tampoco su formulación está condicionada a que se realice algún tipo de descubrimiento probatorio (CSJ SP 2042 -2019, Rad. 51007, reiterada en

CSJ AP 1128-2022, Rad. 61004).”

En línea con esta postura, se sostiene que el concepto de hechos jurídicamente relevantes, descrito en los artículos 8º literal h), 288.2 y 337.2 de la Ley 906 de 2004, se refiere a aquellas proposiciones fácticas que son subsumibles en un comportamiento tipificado en el Código Penal. Estas deben ser expresadas en un lenguaje claro y comprensible, de manera que el procesado pueda entender plenamente los hechos que se le atribuyen y por los cuales se le está juzgando.

La obligación de comunicar estos hechos circunstanciados en debida forma recae sobre la Fiscalía General de la Nación, tanto en la audiencia de formulación de imputación de cargos, como en el escrito de acusación y la formulación de la acusación. Esto se debe a que el componente fáctico debe permanecer inalterado desde el inicio del proceso penal hasta la emisión de la sentencia por parte del juez de conocimiento, ya que desconocer este principio implica una vulneración al principio de congruencia, consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, que garantiza la coherencia entre los hechos imputados, los presentados en la acusación y

principio implica una vulneración al principio de congruencia, consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, que garantiza la coherencia entre los hechos imputados, los presentados en la acusación y los analizados en la decisión final por el juez de conocimiento.Sentencia Ordinaria 906_Radicado: 11001600127620150013101 Concierto para delinquir agravado.

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Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia de la Sala Penal de la máxima Corporación Penal, en reciente decisión SP3083-202439, reiteró:

“La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que, solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita, así, sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP99612015, rad. 43855; CSJ SP5897 -2015, rad. 44425; CSJ SP15779 -2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273,).”

Y que el mismo puede ser infringido en las siguientes situaciones:

“Ahora bien, la jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario

Y que el mismo puede ser infringido en las siguientes situaciones:

“Ahora bien, la jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (i

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