TSDJ VVC SP - 110016099 034 2015 00094 01-(12-02-2016)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016099 034 2015 00094 01-(12-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPER~OR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sulstanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRESI
Radicaclón : i
Procedendia: Procesado]I
Delito: !
I
Apelación : 1I
Aprobado: Fecha:
Decisión: I Lectura: 11001 60 99 034 2015 00094 01.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. Alcides López Lima y otros. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y otros. Sentencia con allanamiento. Acta N° 078. 14 de junio de 2019. Confirma. 02 de julio de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alcides/ López Lima, Deisy laimes Benavides, Miguel Miraval Medina: Alveiro Miraval Medina, Geptil Gregorio Gómez Rodríguez y Brayan Orlando I González Patiño, en contra de la decisión proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la que se adicionó por el Juzgado Promiscuo del Clrcutto de Inírida la sentencia del siete (7) de marzo de la misma anualidad.
11. HECHOS.
Según la sentencia condenatorta del siete (7) de marzo de dos mil dieciséisI
(2016)1, los hechos Que dieron origen a la presente actuación tuvieroni I ocurrencia el velntlslete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando miembros del Ejercito Nacional, la Policía Nacional y del Cuerpo 1 Folio 36 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: //00/ 60 99 034 20/5 00094 O/.
Procesado: Alcides Lopez Lima y otros.
Delito: Daño en los recursos naturales y otros.
Decisión: Confirma.
Técnico de Investigación arribaron a una zona selvática de reserva forestal de especial lrnportancta ecológica en el departamento del Guainía, con las coordenadas No 02°24' 304" con W068°13' 886" v,encontraron una mina que no contaba <con licencia ambiental o título minero para su funcionamiento. En el lugar se encontraban Alcides López Lima, Deisy Jaimes Benavides, Miguel Miraval Medina, Alveiro Miraval Medina, Gentil Gregorio Gómez Rodríguez y Brayan Orlando González Patiño, a quienes les hallaron varios frascos con una sustancia amarilla y otra gris, que posteriormente fueron ! identificadas como oro y mercurio, por lo que fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tien.e que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015), en audiencia realizada por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal en función de Control de Garantías de Inírida, fue legalizada la captura de Alcides López Lima, Deisy Jaimes Benavides, Miguel Miraval Medlna, Alveiro Miraval Medina, Gentil Gregorio G6mez ROdríguez y Brayan Orlando González Patiño, a quienes la Fiscalía imputó los delito de de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo en concurso homogéneo con daño en los recursos naturales e invasión: de áreas de especial importancia ecológica que contempla los artículos 331, 333 y 337 del Código Penal; cargos que aceptaron. Así mismo, a solicitud 'de la Fiscalía, el Juzgado se abstuvo de imponer a los procesados medida de aseguramiento privativa de la libertad y legalizó la incautación de los bienes con fines de comiso,entre los que se encontraban cuatro frascos que en su interior contenían una sustancia sólida de color arnartllo-. 1 Folio 6 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 1:00 y ss. de las audiencias del 28 de noviembre de 2015. 2Radicado: 1100/609903420/500094 O/.
Procesado: Alcides Lópe::.Lima y otros.
Delito: Daño en los recursos naturales y otros.
Decisión: Confirma. i El Conocimiento de [la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida qlue en audlencía del doce (12) de febrero de dos mil"
dieciséis (2016), v~rificó el allanamiento a cargos de los implicados eI impartió el traslado Que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,I oportunidad en la q~e la Fiscalía adujo que concurría la circunstancia de menor punibilidad referente a la carencia de antecedentes penales y la de I mayor punibilidad retpecto de la realización de la conducta punible en área de especial importalia ecológica o en ecosistemas estratéqlcos-'. Por su parte, la defe~sa adujo que cinco de sus prohijados eran indígenas y el restante era des lazado por la violencia, los que por las precarias condiciones en las ue vivían y la falta de oportunidades tuvieron que realizar lasconducta para obtener losrecursos para sostener a susfamilias, por lo que impetró r conocer la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema qU~ contempla el artículo 56 del Código Penal y conceder la suspensión condlclbna! de la ejecución de la pena", Elrepresentante de p~rques Nacionales Naturales de Colombia como víctima refirió la gravedad ~e la conducta desplegada por los acusados quienes I contaminaron y destruyeron el ambiente natural y el ecosistema. y adujo I que no se oponía all reconocimiento de la circunstancia de marginalidad señalada por el defensor>, ! !
IV. SENTENCIA.
, I En sentencia del siet~ (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el JuzgadoI "
Promiscuo del Clrcultb de Inírida consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los ~resupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Alcides Ldpez Líma, Deisy Jaimes Benavides, Miguel Miraval ! Medina, Alveiro Mirav¡"I ~edina, Gentil Gregorio Gómez ROdríguez y Brayan Orlando González Pat ño por los delito de de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo en concurso homogéneo i i 3 Record 6.:00y ss. de la reanudatión de la audiencia del 12de febrero de 2016. 4 Record 9:50 y ss. de la reanuda~ión de la audiencia del 12 de febrero de 2016. 5 Record 13:45 y ss. de la reanudación de la audiencia del 12 de febrero de 2016. i I I 3Radicado: //00/609903420/500094 O/.
Procesado: Alcides Lopez Lima y otros.
Delito: Daño en los recursos naturales y otros.
Decisión: Confirma. con daño en los recursos naturales e invasión de áreas de especial, importancia ecolóqlca tipificados en los artículo 331, 33 Y 337 del Código
Penal6. Los punibles en menclón, los encontró acreditados con fundamento en los"-...... i elementos materiales probatorios allegados por la Flscalia? y la aceptación de cargos de los irhplicados de manera libre, consciente, voluntaria yI
debidamente inform1da. i Para efectuar el próteso de dosificación punitiva, el Juzgador partió de la sanción contemptada para el delito de contaminación ambiental por: explotación de vacímlento minero o hidrocarburo contemplado en el artículoI ' 333 del Código penall, esto es, de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses de prisión y multa d~ treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y luego de establecer los cuartos de rnovtüdad", partió de ¡lasanción mínima, la que redujo en "la sexta parte por la circunstancia de marginalidad" para fijar "treinta y seis (36) meses" de¡ prisión y multa de: dieciocho mil (18.000) salarios mínimos legales! mensuales vigentes. : La anterior sanción la incrementó en seis (6) meses y en sesenta (60) salarios mínimos leg~les mensuales Vigentes por el concursó de delitos, lo que arrojó como pena cuarenta y dos (42) meses y multa de dieciocho mil sesenta (18.060) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la que igualmente disrnlnuvó un doce punto cinco por ciento (12.5 %) por el allanamiento a carqos en la audiencia de formulación de imputación y las capturas en ñaqrancta, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses! de prisión y veintidós (22) días y multa de quince mil ochocientos dos
(15.802) salarios mínlmos legales mensuales vigentes.! 6 Folio 36 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Acta de inspección a lugar, inforrne de investigador de laboratorio del grupo de microscopía electrónica de barrido, informe de captura en flagrancia, registro fotográfico, orden de allanamiento y registro, informe de cadena de custodia, informe de comiso, entre otros. . 8 Cuarto mínimo de 60 a 75 meses y multa de 30.000 a 35.000 smlmv; primer cuarto medio de 75 a 90 meses y multa de 35.001 a 40.0000 smlmv; segundo cuarto medio de 90 a 105 meses y multa de 40.001 a 45.000; y cuarto máximo de 105 a 120 meses y multa de 45.001 a 50.000 smlmv. 4Radicado: 11001609903420150009401.
Procesado: Alcides Lopez Lima y otros.
Delito: Daño en los recursos naturales y otros.
Decisión: Confirma.
Como pena accesoria fijó la lnhabllltaclón para el ejercicio de derechos yi funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. De otra parte, concedió a los implicados la suspension condicional de laI ejecución de la pena, toda vez que la sanción era menor a cuatro (4) años, los delitos atrtbutdos no se encontraban incluidos en el artículo 68A delI Código Penal y los procesados carecían de antecedentes; en consecuencia,
i dispuso que los acusados suscribieran la diligencia de compromisos con las obligaciones que contemPla el artículo 65 ibídem. I
v.SOLlflTUD DE ADICIÓN A LASENTENCIA.
I El cinco (5) de aqosto de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía solicitó la adición de la sentencia en mención, dado que omitió pronunciarse acercaI del comiso de los ~Iementos incautados relacionados en el informe de i . laboratorio FPJ-13 d~1tres (3) de febrero de dos rntl dieciséis (2016)9. Adujo que los anteriores elementos eran producto directo de los delitos por I los que fueron condenados los procesados, por lo que al ser bienes susceptibles de valoración económica, era procedente su comiso con fundamento en los artículo 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que a pesar ¡que la Ley 906 de 2004, no regula la modificación de, la sentencia, era viable en razón del principio de complementariedad, aplicari el artículo 412 de la Wey600 de 2000, lo que sustentó con jurisprudencia de I la Sala Penal de la Corte Suprema de Justlcía'". Agregó que el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, señala que si en la sentencia se omite el!pronuncíarnlento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, ¡las partes e intervinientes podrían solicitar la adición de la sentencia con taí finalidad.I 9 Folio 95 y ss. del cuaderno dell.luzgado de Conocimiento.
10 Sentencia del 18 de mayo de ~O11. Radicado 34.547 5Radicado: //00/ 60 99 034 20/5 00094 O/.
Procesado: Alcides Lopez Lima y otros.
Delito: Daño en los recursos naturales y otros.
Decisión: Confirma.
VI. LA DECISIÓN IMPUGNADA.I En decisión del veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo d~1Circuito de Inírida señaló que era procedente emitir pronunciamiento de [fondo sobre la pretensión del ente acusador, por lo tanto, en aplicación d~1artículo 412 de la Ley 600 de 2000, ordenó adicionar el numeral sexto a I~ sentencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis ¡ . (2016), en el sentido de disponer el comiso definitivo a favor de la Fiscalía I General de la Naclón, a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, de los stqulentes elementos incautados relacionados en el informe I de laboratorio FPJ-131del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de; la siguiente manera-I: iI t i "ID evidencia 2126944 - frasco transparente con tapa color verde con relieve Inverfarma con matertal sólido amarillo de peso neto de nueve (9) gramosI doscientos veintisiete (~27) miligramos - con composición química cuantitativa de
oro (% en peso) de sesenta y un punto veintinueve (61.29). ID evidencia 2126935 .;..frasco color blanco con hilos color blanco y café - fn en la base se aprecia (2) pead con sólido en su interior color amarillo de peso neto deI diecisiete (17) gramos! cuatrocientos cincuenta y nueve (459) miligramos - con composición química cuantítatíva de oro (% en peso) de cincuenta y nueve punto ochenta (59.80). ID evidencia 2126953 T un recipiente de color blanco marcado como Tightly en su interior con una sustancia de color amarillo al parecer oro de peso neto de nueve (9) gramos ciento ochenta y cuatro (184) miligramos - con composición química cuantitativa de oro (% en peso) de sesenta y tres punto treinta y siete (63.37). ID evidencia 2126950 ....frasco color blanco con +4 en su base con material sólido color amarillo en su ínteríor de peso neto de dieciocho (18) gramos doscientos noventa y cuatro (294)i miligramos - con composición química cuantitativa de oro (% en peso) de setenta punto cuarenta y dos (70,42)". 11 Folio 113 yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: /1001609903420/500094 O/.
Procesado: Alcides Lápez Lima y otros.
Delito: Daño en los recursos naturales y otros.
Decisión: Confirma.
VII. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apetacíónv y: de la confusa sustentación se abstrae que cuestiona que el a quo al emitiri el fallo generó "probablemente un fraude procesal o un prevaricato por acción", al transgredir los principios de congruencia, seguridad jurídica, concentración,juez n¡atural, doble instancia e inmediación., Adujo que el artículo ~Ode la Ley 906 de 2004, señala que es en la audienciaI de lectura de fallo q~e las partes o los intervinientes en el proceso puedenI solicitar que se subsane la omisión del Juzgador de pronunciarse acerca del1 . comiso de los elementos incautados y no con posterioridad. Agregó, respecto del! principio de complementariedad, que la Ley 600 de 2000, en el artículo "42", permitía modificar la sentencia por error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva pero debe ser de manera inmediata, y no en otra audiencia. I La Fiscalía, como no recurrente, sostuvo que el Juez de conocimiento tiene la facultad de adícíonar la sentencia condenatoria respecto del comiso de los elementos incautados Ieqalmente+'.
VIII~ CONSIDERACIONES DE LA SAI:-A.
1. De la competencla, De conformidad con ~odispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200414, este Tribunal es competente para conocer del recurso deI
apelación interpuestq contra la adición del fallo condenatorio emitido el 12 Record 16:20 y ss. de la audiencia del 23 de septiembre de 2016. 13 Record 21:00 y ss. de la audiencia del 23 de septiembre de 2016. 14 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran losjueces del circuito yde las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 7Radicado: //00/609903420/500094 O/.
Procesado: Alcides Lope: Lima y otros.
Delito: Daño en los recursos naturales yo/ros.
Decisión: Confirma. veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Inírida.
2. Del caso concreto, En el presente caso, el defensor cuestiona la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, al adicionar la sentencia condenatoria emitida el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), respecto del comisq de los elementos incautados, en cuanto no era procedente dicho pronunciamiento que solo podía solicitarse en la audiencia. ' de lectura del fallo.
Sobre el particular, se tiene que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, regula el comiso de bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, sin perjuicio de los derechos
que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o terceros de buena fe y exige para que opere el comiso, de conformidad con el artículo 84 ibídem, que el bien haya sido objeto' de incautación u ocupación con tal finalidad. Así mismo, el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, establece que si el Juez al momento de emitir sentencia omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la Fiscalía, la defensa, el representante del Ministerio Público o la víctima podrían solicitar en la misma audiencia la adlclón del fallo para que se adopte la respectiva decisión. En el caso, se advierta que en audiencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015), efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, la Fiscalía solicitó impartir legalidad a la incautación, entre otros, de cuatro frascos que en su interior contenían una sustancia amarilla sóüda->, autortdad que legalizó la Incautacíón-". 15 Folio 148 y ss. del cuaderno deelementos materiales probatorios de la Fiscalía. 16 Folio 8 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record1:00 y ss. de las audiencias del 28 de noviembre de 2015. 8_ i , Radicado: 11001609903420150009401.
Procesado: Alcides Lopez Lima y otros.
Delito: Daño en los recursos naturales y otros.
Decisión: Confirma. i I Ahora bien, en infor1e de laboratorio del tres (3) de febrero de dos mil dos
mil dieciséis (2016), 11investigador del grupo de microscopía electrónica de barrido al analizar [el contenido de los aludidos cuatro (4) frascos determlnó!"; I ! i i "ID evidencia 21269441 - frasco transparente con tapa color verde con relieveI I Inverfarma con materIal sólido amarillo de peso neto de nueve (9) gramos doscientos veintisiete (~27) miligramos - con composición química cuantitativa de oro ("Alen peso) de sesrnta y un punto veintinueve (61.29). ID evidencia 212-6935 ~ frasco color blanco con hilos color blanco y café - fn en lai base se aprecia (2) pe~d con sólido en su interior color amarillo de peso neto de diecisiete (17) gramos Icuatrocientos cincuenta y nueve (459) miligramos - con composición química cJantitativa de oro (Ojoen peso) de cincuenta y nueve punto I ochenta (59.80). . ! ID evidencia 2126953 -1un recipiente de color blanco marcado como Tightly en su interior con una sustancia de color amarillo al parecer oro de peso neto de nueve (9) gramos ciento ochenta y cuatro (184) miligramos - con composición química cuantitativa de oro (Ojo$n peso) de sesenta y tres punto treinta y siete (63.37).I ID evidencia 2126950 ., frasco color blanco con +4 en su base con material sólidoi i color amarillo en su inferior de peso neto de dieciocho (18) gramos doscientosI .
noventa y cuatro (294) ¡miligramos - con composición química cuantitativa de oroI (Ojoen peso) de setenta Ipunto cuarenta y dos (70.42)". I ! En el caso, se advierte que como el a quo omitió pronunciarse en la sentencia condenatorla sobre la sustancia incautada, la Fiscalía impetró conI posterioridad la adici9n de la misma para que se emitiera la decisión de comiso. I 17 Folio 210 y ss. del cuaderno d~ elementos materiales probatorios de la Fiscalía. ! 9Radicado: 11001609903420150009401.
Procesado: Alcides Lopez Lima y otros.
Delito: Daño en los recursos naturales y otros.
Decisión: Confirma.
Al respecto, como la ~ey 906 de 2004, no regula lo atinente a la adición de la sentencia, se debe acudir a la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de integración y complementariedad, que en el artículo 412 señala: Artículo 412. Irreforrnabllldad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mlsrno juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo enI caso de error aritmétícó, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la correccíónl aritmética, o del nombre de las personas a que se reñere la sentencia, la aClaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en
Ila parte resolutiva, el jyez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. Ahora, sobre la lnterpretaclón de dicha norma, la Sala Penal de la Corte, Suprema de Justicia tria sostentdo-": "Siendo ello así, y visto que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto, no reglamenta ¡el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, paraI ! decidir el punto propuesto debe acudirse, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tienedecantado la Sala, opera para los dos estatutos procesalesI coexistentes siempre Y:cuando se trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan su aplicación (Cfr. providencias de abril 1,3 de 2011 rad. 35946 y de noviembre 14 de 2007, rad. 26190). Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema .de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, motivo por el cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Cf~. Autos del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23:183; del 24 dejulio de 2009, Rad. 30601). El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de
irreformabilidad de la sentencia, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, "en caso de error aritmético, en el 18 Sentencia del 25 de enero de 2p12. Radicado 35.293. 10Radicado: //00/ 60 99 034 20/5 00094 O/.
Procesado: Alcides Lopez Lima y otros.
Delito: Daño en los recursos natura/es y otros.
Decisión: Confirma. nombre del procesado pde omisión sustancial en la parte resolutiva", porque, en lo demás, el f,:¡1I0se to~na inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió".
En ese orden, advierte la Sala, contrario a lo que señala el recurrente, que! el Juzgado Promiscuq del Circuito de Iníridatenía la facultad de adicionar la i sentencia del siete (7]) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en razón de la! omisión sustancial en que incurrió al no pronunciarse sobre el comiso de las sustancias identificadas con seriales. ID evidencia 2126944, ID evidencia 2126935, lD evldencía 2126953 e ID evidencia 2126950, en aplicación del artículo 412 de la Lev 600 de 2000. II Así mismo, esta Corporaclón no encuentra incompatibilidad en los artículos I 90 de la Ley 906 de 2p04 y 412 de la Ley 600 de 2000 y en cambio, advierte que se complementar, pues de no haberse solicitado el pronunciamiento sobre el comiso en ila audiencia de lectura de fallo, es viable hacerlo,
posteriormente, corno en efecto sucedió en el presente evento, sin quet exista un límite ternporal para impetrarlo. Sobre el particular, señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justlcia-": "( ...) a diferencia de lo ~stablecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas rnodlftcaclpnes al fallo sólo podían surtirse dentro del término dei ejecutoria, tanto en el Q>ecreto2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente -L~y 600 de 2000no se establece tal exigencia temporal,I razón por la cual ha est~mado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, si~mpre que la misma sea procedente (eS] SP, 12 mayo de 2004, rad. 18498)". De otra parte, el defensor adujo, sin sustento alguno, que la decisión del Juzgado de conoclmiento de adlclonar la sentencia emitida vulneró los I principios de congruencia, seguridad jurídica, concentración, juez natural,idoble instancia e lnrnédlación, lo que de ninguna manera puede predicarse y menos aún, suqerlr lque se incurrió en fraude procesal o prevaricato pori . 19 Sentencia del 3 de octubre de 2b 18. SP4347-20 18. Radicado 48.579.I 11Radicado: f f00f 60 99 034 20 f5 00094 Of.
Procesado: A/cides Lopez Lima)' otros.
Delito: Daño en los recursos naturales)' otros.
Decisión: Confirma. acción, cuando precisamente, la determinación del a quo tuvo la finalidad de subsanar la omisión en que incurrió.
En ese orden, no queda camino diferente a esta Sala que confirmar la decisión del vetntltrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Por último, en esta ínstancla en escrito del veintiséis (26) de junio de dos, mil dieciocho (2018)'i el defensor solicitó a esta Corporación la exoneración del pago de la multa 'impuesta a Gentil Gregorio Gómez Rodríguez, debido a la incapacidad ecpnómica que ostenta para cancelar dicha sanción i pecuniaria por lo precarlo de su condlción-". , Al respecto, se tiene que dicha situación es un aspecto que compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y en tales circunstancias, no es posible acoger la solicitud del recurrente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".
RESUELVE: Primero. Confirmar, la decisión del veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida adicionó la sentencia, emitida el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen pana los fines pertinentes. 20 Folio 4 y ss. del cuaderno del tribunal. 12Radicado: //00/609903420/500094 O/.
Procesado: Alcides Lopez Lima J' otros.
Delito: Daño en los recursos naturales y otros.
Decisión: Confirma.
Contra la presente dedslón no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Magistrada ~-~~ li~ AlQEL DARÍO TRE10$ L~DOÑO\ . Magistradq
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 13