TSDJ VVC SP - 110016099091 2016 00100 01-(19-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016099091 2016 00100 01-(19-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA
PENAL Magistrado Ponente FROILÁN SAN ABRIA NARANJO Segunda Instancia 11001 60 09 091 2016 00100 00 Trata de personas Ángel María Hernández Sierra y otros Resuelve impedimento Acta N°./f 0 7 5 # .119 JUN 2018 ASUNTO Se decide sobre el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), para conocer, en su fondo, el juicio contra Á NGEL M ARÍA H ERNÁNDEZ S IERRA, L AURA C ECILIA M ORENO M UÑOZ y B LANCA C ECILIA H ERNÁNDEZ M ORENO, por el delito de trata de personas.
ANTECEDENTES
1. Con motivo de los hechos ocurridos entre los años 2013 y 2016, en la cuidad de Mitú (Vaupés), cuando presuntamente la señora L AURA C ECILIA M ORENO M UÑOZ mantenía en su vivienda a la adolescente M.L.R.S.1 , de la etnia wanana y desde sus 12 años de edad, con el fin de efectuar labores domésticas sin remuneración alguna ni posibilidad de visitar a su progenitora, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Á NGEL M ARÍA H ERNÁNDEZ S IERRA, L AURA C ECILIA M ORENO M UÑOZ y B LANCA C ECILIA H ERNÁNDEZ M ORENO, por el delito de trata de personas ante el Juez Promiscuo del Circuito de esa ciudad2 .3
B LANCA C ECILIA H ERNÁNDEZ M ORENO, por el delito de trata de personas ante el Juez Promiscuo del Circuito de esa ciudad2 .3
Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes, que salvaguardan los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. 2 Visible a fl. I del c.o. 1 del juzgado. en los artículos I88A y 188B numeral I o del C.P.; los imputados no se allanaron a los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Interlocu torio: Radicado:
Delito: Acusado:.
Asunto: Aprobado: Fecha:Interlocutorio Ia instancia RUN. 11001 60 99 091 2016 00100 01 Angel María Hernández Sierra y otros Resuelve impedimento
2. El Juez de conocimiento convocó a audiencia de formulación de acusación para el día 8 de mayó de 20174 , en sede de la cual, el defensor de los procesados solicitó preclusión de la investigación, pretensión que sustentó el 12 de junio siguiente5 con fundamento en las causales Io “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y 3 o “inexistencia del hecho investigado” del artículo 332 del C. de P.P. í
3. En la misma audiencia, el a quo negó la preclusión y advirtió que las causales alegadas no se configuraban porque en la etapa de juzgamiento solamente procedía dicha pretensión en eventos netamente objetivos y la serie
causales alegadas no se configuraban porque en la etapa de juzgamiento solamente procedía dicha pretensión en eventos netamente objetivos y la serie de pruebas traídas por el defensor demostraban que el hecho sí aconteció, cosa distinta era examinar su trascendencia en delito6 . La decisión dé primera instancia fue respaldada por esta Sala mediante auto del 6 de marzo de la presente anualidad 7 y se ordenó continuar con la actuación judicial.
4. Retomadas las diligencias, el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú
(Vaupés), se declaró impedido para continuar el juicio, según lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber conocido de la solicitud de preclusión8 . Señaló que negó la solicitud de preclusión elevada por la defensa y así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9 , quedó impedido para seguir conociendo del asunto, pues se trataba de preservar la transparencia y los preconceptos que materializó cuando decidió de manera negativa ese instituto. Interlocutorio Ia instancia . RUN. 11001 60 99 091 2016 00100 01 Angel María Hernández Sierra y otros Resuelve impedimento En consecuencia, ordenó remitir las diligencias ante los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de Villavicencio, para lo pertinente (sic).
4 Acta visible a fls. 43 y s.s. 5 Acta visible a fls. 50 y s.s. Record 09:36. 6 Record 02:43.
Circuito (reparto) de Villavicencio, para lo pertinente (sic).
4 Acta visible a fls. 43 y s.s. 5 Acta visible a fls. 50 y s.s. Record 09:36. 6 Record 02:43. 7 Visible a fls. 20 y s.s. del c.o. del Tribunal.5. El asunto fue repartido al Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que mediante auto del 29 de mayo de los cursantes 10, no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo e indicó que la causal no operaba de manera objetiva, por el solo hecho de haber decidido negativamente una preclusión. Precisó que para interferir en la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, la decisión adoptada debió haber sido de fondo como cuando se valoran pruebas y se efectúan deducciones sobre la comisión de la conducta punible o la responsabilidad penal del acusado. Señaló que el señor Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), no ponderó elementos materiales probatorios ni concluyó que los hechos objeto de acusación constituían delito o demostraban la responsabilidad penal de los procesados y por lo tanto, no se encontraba comprometido su criterio al punto de afectar el resultado final del proceso. Con fundamento en lo anterior, remitió el proceso a esta Sala Penal, para que se dé aplicación a lo preceptuado en el inciso 2o del artículo 57 del C. de P.P.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido el artículo 60 del C. de P.P. (modificado por el art. 82 de la Ley 1395 de 2010), le compete a esta Sala de Decisión Penal decidir sobre el impedimento propuesto dentro de este asunto. lnterlocutorio Ia instancia RUN. 11001 60 99 091 2016 00100 01 Angel María Hernández Sierra y otros Resuelve impedimento
2. De! impedimento.
Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón, esto es, la de garantizar que el funcionario judicial competente para resolver un problema jurídico o adelantar alguna actuación, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo mismo, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentreperturbada.8 Por lo anterior, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio y en ese orden, no hay duda de que la manifestación fáctica impeditiva debe subsumirse claramente en alguna de las causales establecidas en la ley9 .
Dentro de dichas causales se encuentra la referida a “que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado”, descrita en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que armoniza con el artículo 335-210 ibídem, que impone que, el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio. Sin embargo, esta causal no es absoluta ni puede entenderse de manera literal, sino que además se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto; contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad de manera alguna se verían afectadas. Interlocutorio Ia instancia RUN. 11001 60 99 091 2016 00100 01 Angel María Hernández Sierra y otros Resuelve impedimento Concerniente a esta causal, la Corte Suprema de Justicia14 señaló lo siguiente: “De ahí que la Sala haya señalado de manera pacífica y reiterada que: «[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de
los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia». (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras). En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en eventos como el que aquí se examina, de presentarse dos circunstancias: fN]o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la
" Cfr. AP 463, de 4 de febrero de 2015, Rad. 45219. Corte Suprema de Justicia. 9 Ibídem. Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a laaudiencia preparatoria y particularmente del juicio -cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesadosi: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia físióa o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello». (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras). Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las
Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.”
4. Análisis del caso concreto.
En este caso no hay lugar a separar al Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), del conocimiento del presente proceso, por cuanto la causal alegada, esto es, “que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado”, (numeral 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), no se configura, tal y como se ha advertido el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Interlocutorio Ia instancia RUN. 11001 60 99 091 2016 00100 01 Ángel María Hernández Sierra y otros Resuelve impedimento En efecto, en este caso no cabe discusión en torno a que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) se pronunció frente a una solicitud de preclusión que la defensa invocó a favor de los procesados Á NGEL M ARÍA H ERNÁNDEZ S IERRA, L AURA C ECILIA M ORENO M UÑOZ y B LANCA C ECILIA H ERNÁNDEZ M ORENO; sin embargo, en manera alguna el citado funcionario judicial, en su
H ERNÁNDEZ S IERRA, L AURA C ECILIA M ORENO M UÑOZ y B LANCA C ECILIA H ERNÁNDEZ M ORENO; sin embargo, en manera alguna el citado funcionario judicial, en su decisión, involucró juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto sobre los hechos o que anticipara algunas circunstancias que consideraba probadas, lo que dada su trascendencia, pudieran incidir y parcializar la determinación jurídica que haya de tomar una vez se rehaga la actuación y deba adelantar el juicio. Y es que, en ningún momento el funcionario judicial hizo alguna valoración acerca de la responsabilidad de los procesados, ni mucho menos sobre la materialidad de la conducta; por el contrario, se limitó a indicar que si bien, los elementos materiales probatorios allegados por la defensa para soportar supretensión preclusiva, demostraban la existencia de unos hechos, la connotación jurídico penal de los mismos, debía debatirse en juicio de cara a la acusación presentada. Así mismo, el fuerte de la argumentación del funcionario judicial consistió en la no acreditación de las causales preclusivas descritas en los numerales Io y 3o del artículo 332 del C. de P.P., pues son éstas las únicas en que puede fundarse la petición de preclusión en la etapa de juzgamiento y son netamente objetivas
carentes de acreditación a través de valoraciones probatorias como las alegadas por el defensor de los procesados. De esta manera expuso el juez de conocimiento15: “...la hipótesis planteada por el abogado defensor para este estrado judicial ■ carece precisamente de fundamento y de acuerdo a la argumentación o la parte argumentativa esbozada por la defensa, lo que logró determinar o hacer ver a este estrado judicial el doctor Besalión, primero que sobre esa Interlocutorio Ia instancia RUN. 11001 60 99 091 2016 00100 01 Angel María Hernández Sierra y otros Resuelve impedimento denuncia, sobre el señor Ángel Hernández y Blanca, no aparece el nombre de ellos, me permito recordarle al doctor Besalión que esta no es una de las causales contempladas para que se dé la respectiva preclusión. En otro punto que Usted tomó o dio como caballo de batalla, sobre las pruebas que cuentan la o que hay inexistencia de la investigación, si Usted mismo de acuerdo con ese material probatorio arrimado, en determinadas y situaciones concretas le dio luces a que el hecho existió, sin el ánimo de juzgar a priori, porque toda la documentación que Usted le facilitó a este estrado judicial, lo determinó de esa manera. De otra parte, estas dos situaciones, repito, no son las que excluyen o se tengan como derrotero en una solicitud de preclusión, la que ha esbozado el doctor Besalión; por lo tanto, ese anterior panorama, permiten a este despacho concluir que las causales de preclusión esbozadas por la defensa no se han configurado, esa es una de las razones suficientes
este despacho concluir que las causales de preclusión esbozadas por la defensa no se han configurado, esa es una de las razones suficientes precisamente para negar la solicitud de preclusión pedida. De otra parte, como bien lo apuntaló la Fiscalía, solamente se hizo la enunciación de estos numerales Io y 3o , pero de cierta manera, brilló por su ausencia y no fue enfático en argumentar cuál eran esas dos causales que hasta la saciedad valdrá la pena repetirlas, como lo ha especificado el mismo Código de Procedimiento Penal (...) al momento de escuchar su argumentación y que comenzaba a suceder de una prueba a otra, me trasladó por momentos a los alegatos de conclusión, por momentos me trasladó a la audiencia de juicio oral, en donde vale la pena, repito, sin ánimo de prejuzgar, porque aún estas pruebas que el doctor Besalión, inclusive hasta las de la misma Fiscalía, presumiendo la buena fe, aún no han sido decretadas por este estrado judicial, para que se puedan tener como plena prueba (...) amén de eso son pruebas que en un debate probatorio deben ser controvertidas, deben ser argumentadas, deben ser sustentadas, que tengan totalmente, unos vicios de legalidad, precisamente para que un estrado judicial tenga la plena convicción y la materialidad de que ese hecho ocurrió o no ocurrió, porque esprecisamente la duda que le pudo en este momento haber asaltado a este
legalidad, precisamente para que un estrado judicial tenga la plena convicción y la materialidad de que ese hecho ocurrió o no ocurrió, porque esprecisamente la duda que le pudo en este momento haber asaltado a este estrado judicial; entonces, de cierta manera, sobre lo que se tenía que hablar o sobre lo que se tenía que argumentar, no se argumentó (...) la ley precisamente, determina y encasilla al Ministerio Público y ala Defensa, que solamente se puede circunscribir a los numerales 1 y 3, y desafortunadamente para este estrado judicial, repito, la defensa no demostró que esas causales se dieron para que se tome una decisión de preclusión... ” En ese orden, el pronunciamiento efectuado no tiene poder suficiente para la separación de conocimiento del proceso, ni le impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, más aún cuando, se reitera, en el proveído en mención no hizo ni efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de los procesados, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco abordó un análisis siquiera somero alrededor de los elementos probatorios aportados por la defensa; por manera que, surge como imperativo la improcedencia del impedimento propuesto.lnterlocutorio Ia instancia RUN, 11001 60 99 091 2016 00100 01 Ángel María Hernández Sierra y otros Resuelve impedimento En suma, deviene infundado el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo
99 091 2016 00100 01 Ángel María Hernández Sierra y otros Resuelve impedimento En suma, deviene infundado el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), en la medida que no se evidencia que su criterio se encuentra comprometido y que con ello se afecte su imparcialidad dentro de la presente actuación; en consecuencia, se le devolverán las diligencias para que continúe conociendo del juicio. 1 En razón de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), para conocer del presente asunto. En consecuencia, se le devolverán las diligencias de manera inmediata para que prosiga su trámite. Comuniqúese, cúmplase y devuélvase. FROI
MANI BARREIRO
Magistrado Magistrada l