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TSDJ VVC SP - 11001609914420220136601-(29-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 11001609914420220136601-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 6

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 11001609914420220136601

Aprobado en Acta No. 009

Villavicencio Meta, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado José Ever Torres Rodríguez contra el auto de agosto veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) negó la redosificación de la pena.

ANTECEDENTES

1. Por hechos ocurridos el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante sentencia anticipada del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó al señor José Ever Torres Rodríguez y otro2, a la s penas principales de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En razón de las presentes diligencias, el condenado ha estado privado de su libertad desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1 Visto PDF 21Sentencia– Expediente digital 11001609914420220136600 – 01PrimeraInstancia – C01Principallibertad desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1 Visto PDF 21Sentencia– Expediente digital 11001609914420220136600 – 01PrimeraInstancia – C01Principal2 Por estos hechos también fue condenado Ernesto García ContentoInterlocutorio 2ª instancia RUN. 11001609914420220136601 Página 2 de 11

2. El veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el penado3 solicitó la readecuación de la redención de pena por trabajo , aplicando el nuevo régimen previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , que introdujo disposiciones más benignas en materia de beneficios punitivos, especialmente en relación con las rebajas de pena derivadas de allanamientos y preacuerdos, ampliándolas incluso hasta el 50 %, por lo que resulta más favorable que el régimen aplicado al momento de la sentencia.

Indicó que dicho beneficio debe aplicarse retroactivamente a todas las actividades laborales realizadas durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, con fundamento en el principio de favorabilidad y en el derecho a la igualdad.

3. Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la redosificación peticionada, al concluir que no se configuraban los supuestos legales para la aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025.

Explicó que la sentencia condenatoria fue producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en el cual el único beneficio otorgado consistió en

configuraban los supuestos legales para la aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025.

Explicó que la sentencia condenatoria fue producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en el cual el único beneficio otorgado consistió en la eliminación de una causal específica de agravación punitiva prevista en el artículo 384 del Código Penal, sin modificación de la premisa fáctica de la acusación. En ese marco, las partes pactaron expresamente la pena definitiva de 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMMLV, dentro del rango legal previsto para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, acuerdo que fue aceptado por el juez de conocimiento.

Señaló que la i nterpretación propuesta por el condenado del parágrafo del artículo 26 de la Ley 2477 de 2025 resulta errada, pues dicha disposición está dirigida a delitos específicos como terrorismo, financiación del terrorismo,

3 Visto PDF 28SolicitudRedosificacionFavorabilidad– Expediente digital 11001609914420220136600 – 02Ejecución – 05EjecucionSentenciaJ1VillavicencioC05A Jose Ever Rodriguez TorresInterlocutorio 2ª instancia RUN. 11001609914420220136601 Página 3 de 11

secuestro extorsivo, extorsión y conexos, respecto de los cuales antes no procedían beneficios, permitiendo excepcionalmente rebajas hasta de la mitad de la pena en casos de preacuerdo o allanamiento. En cambio, precisó que el delito de tráfico de estupefacientes sí ha contado históricamente con la posibilidad de beneficios, los cuales, de hecho, ya fueron aplicados en el preacuerdo que dio origen a la condena.

que el delito de tráfico de estupefacientes sí ha contado históricamente con la posibilidad de beneficios, los cuales, de hecho, ya fueron aplicados en el preacuerdo que dio origen a la condena.

Concluyó que no existe una variación normativa más favorable aplicable al caso concreto, ni un beneficio adicional que permita reabrir la dosificación de la pena ya acordada y ejecutoriada, razón por la cual no procede la redosificación solicitada4.

4. El condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Sostiene que, conforme al artículo 38 -7 de la Ley 906 de 2004, el Juez de Ejecución de Penas está obligado a aplicar el principio de favorabilidad cuando una ley posterior pueda implicar reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la san ción, lo que incluye el deber de analizar de fondo la eventual redosificación de la pena y no rechazarla de plano.

Expone que, si bien la Ley 2477 de 2025 introdujo reformas relevantes en materia de justicia negociada, principio de oportunidad y extinción de la acción penal por reparación integral, no modificó directamente el artículo 376 del Código Penal ni sus agravaciones. No obstante, argumenta que el despacho debía verificar específicamente si en el caso concreto existieron aceptaciones de cargos, preacuerdos u otros supuestos negociados que, a la luz de la nueva ley, pudieran resultar más favorables para el condenado, lo cual no fue examinado.

Afirma que el A quo negó la favorabilidad de manera abstracta, sin contrastar los cambios normativos con las particularidades del proceso, omisión que a su juicio vulnera el debido proceso y el principio pro homine, que exige un

cual no fue examinado.

Afirma que el A quo negó la favorabilidad de manera abstracta, sin contrastar los cambios normativos con las particularidades del proceso, omisión que a su juicio vulnera el debido proceso y el principio pro homine, que exige un

4 Visto PDF 29AutoNiegaRedosificacion– Expediente digital 11001609914420220136600 – 02Ejecución – 05EjecucionSentenciaJ1VillavicencioC05A Jose Ever Rodriguez TorresInterlocutorio 2ª instancia RUN. 11001609914420220136601 Página 4 de 11

estudio razonado y explícito de la posible incidencia favorable de la nueva legislación.

Finalmente, peticionó la favorabilidad derivada de la Ley 2466 de 2025, que incrementó la redención de pena por trabajo y estudio al sistema “2x3”. Modificación que destacó impacta directamente la ejecución de la pena y debe aplicarse de inmediato, ordenando la reliquidación de las redenciones desde la vigencia de la norma y la actualización de los cómputos5.

5. Mediante proveído del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el juez ejecutor no repuso su decisión y concedió la alzada.

Reiteró que la Ley 2477 de 2025 introdujo bene ficios dirigidos específicamente a delitos como terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, y no a la conducta por la cual fue condenado el sentenciado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Destacó que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado ya fue

condenado el sentenciado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Destacó que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado ya fue beneficiado mediante la eliminación de una causal de agravación punitiva en virtud del preacuerdo celebrado, lo que evidenció que la normatividad vigente fue aplicada de manera adecuada y conforme a los fines de resocialización y reinserción social.

Frente a la mención de la Ley 2466 de 2025 sobre redención de pena, el juzgado indicó que dicha solicitud solo fue formulada en el recurso de reposición, por lo que sería resuelta me diante auto separado, sin afectar la decisión impugnada6.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

5 Visto PDF 35PresentacionRecurso– Expediente digital 11001609914420220136600 – 02Ejecución – 05EjecucionSentenciaJ1VillavicencioC05A Jose Ever Rodriguez Torres 6 Visto PDF 39AutoNoReponeConcedeApelacion– Expediente digital 11001609914420220136600 – 02Ejecución – 05EjecucionSentenciaJ1VillavicencioC05A Jose Ever Rodriguez TorresInterlocutorio 2ª instancia RUN. 11001609914420220136601 Página 5 de 11

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 6 de la Ley 906 de 2004,7 esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto recurrido proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

2. Problema Jurídico

Se establecerá si acertó la juez A quo al negar la redosificación por favorabilidad

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

2. Problema Jurídico

Se establecerá si acertó la juez A quo al negar la redosificación por favorabilidad de la pena impuesta a José Ever Torres Rodríguez por tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, en cuyo caso se confirmará dicha decisión, o si por el contrario habrá de revocarse y acceder a la pretensión del sentenciado.

3. El principio de favorabilidad en materia penal.

El principio de favorabilidad en materia penal constituye una garantía de naturaleza constitucional8. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política

7 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del (…)

6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas”. 8 CC T-001 de 2004 “El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos:

"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."

“El Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia por su parte este principio así:

"Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con

"Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."(subrayas fuera de texto)

“La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16/72, lo plasma igualmente en el artículo 9°, así:

"Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisi ones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

“De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del d ebido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.

“Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en rela ción con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en

se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

“Sobre este punto debe la Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tránsito en el tiempo es precisamente objeto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, demandados en este proceso”.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 11001609914420220136601 Página 6 de 11

dispone que “…en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Esta disposición encuentra plena correspondencia con el artículo 6 del Código Penal (Ley 599 de 2000)9 y el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)10. A su vez, es consistente con los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, particularmente el artículo 911 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972 12) y el artículo 15.113 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).

Con fundamento en ese marco normativo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en

artículo 15.113 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).

Con fundamento en ese marco normativo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos claramente diferenciados: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial de forma más benigna, y (ii) cuando coexisten leyes en el tiempo que contemplan el mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas, siendo una de ellas más favorable para el procesado14.

En similares términos se ha explicado que la aplicación de un precepto favorable presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o la coexistencia

9 ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, s in excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. 10 ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

11 ARTÍCULO 9º. Principio de Legalidad y de Retroactividad.

Nadie puede ser condenado por accio nes u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 12 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969” 13 Artículo 15 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. (…) 14 CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865Interlocutorio 2ª instancia RUN. 11001609914420220136601 Página 7 de 11

de disposiciones que regulan una misma hipótesis fáctica de manera diversa,

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de disposiciones que regulan una misma hipótesis fáctica de manera diversa, de modo que la nueva normatividad comporta efectos jurídicos más beneficiosos para los intereses del procesado.

Por ello, la prohibición de retroactividad de las normas incriminatorias – concebida como límite de validez temporal de la ley penal– tiene como finalidad la protección del sujeto sometido al poder punitivo del Estado, y encuentra en la aplicación de la ley más favorable una excepción legítima cuando el legislador introduce consecuencias jurídicas que benefician la situación procesal o sustantiva del individuo15.

Dichos postulados cobijan no solo el trámite del proceso ordinario, sino también la fase de ejecución de penas.

Sobre el particular, de vieja data señaló16:

“Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:

El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.

siguiente:

El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.

Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal.

Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera

15 CSJ AP4544-2022, rad. 62083 16 CSJ rad. 23567 - 2005Interlocutorio 2ª instancia RUN. 11001609914420220136601 Página 8 de 11

de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal”.

En consecuencia, el principio de favorabilidad —como garan tía de rango constitucional— debe ser observado y aplicado también en la fase de ejecución de la pena, siempre que concurran los presupuestos para su procedencia y la nueva regulación resulte objetivamente más benigna para la persona condenada.

4. Del parágrafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

de la pena, siempre que concurran los presupuestos para su procedencia y la nueva regulación resulte objetivamente más benigna para la persona condenada.

4. Del parágrafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

La Ley 2477 de 202517, prevé:

“ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la lib ertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o admini strativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

PARÁGRAFO. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.

La disposición pasa de una prohibición absoluta de beneficios punitivos a permitir la máxima rebaja posible (50%) por negociación en los mismos delitos que antes se consideraban demasiado graves para cualquier tipo de lenidad.

5. Caso concreto.

La disposición pasa de una prohibición absoluta de beneficios punitivos a permitir la máxima rebaja posible (50%) por negociación en los mismos delitos que antes se consideraban demasiado graves para cualquier tipo de lenidad.

5. Caso concreto.

5.1. José Ever Torres Rodríguez solicitó la redosificación de la pena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con fundamento en el principio de favorabilidad, al considerar que resulta

17 Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otr as reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz..Interlocutorio 2ª instancia RUN. 11001609914420220136601 Página 9 de 11

aplicable el parágrafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, disposición que prevé un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena cuando se presenta allanamiento a cargos o se celebran preacuerdos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 7°, del Código de Procedimiento Penal18, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad únicamente le asiste competencia para modificar, sustituir, reducir, suspender o extinguir la pena que vigila, en aplicación del principio de favorabilidad, siempre que la entrada en vigencia de una ley posterior resulte más benéfica para el sentenciado frente a la normativa anterior. Dicho principio, de raigambre constitucional, se encuentra consagrado en el artículo

favorabilidad, siempre que la entrada en vigencia de una ley posterior resulte más benéfica para el sentenciado frente a la normativa anterior. Dicho principio, de raigambre constitucional, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Así, es exclusivamente en aplicación de dicho principio que el juez ejecutor cuenta con facultades para intervenir sobre la pena impuesta por el juez de conocimiento, en tanto que, una vez ejecutoriada la sentencia, esta se torna inmodificable, en garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sin perjuicio de la procedencia excepcional de la acción de revisión cuando se cumplan los presupuestos legales para ello.

En ese orden de ideas, establecido que José Ever Torres Rodríguez no fue condenado por ninguno de los delitos enlistados en el artículo 12 de la Ley 2477 de 202519, no resulta procedente la aplicación del descuento punitivo del cincuenta por ciento (50%) que reclama. Lo anterior, máxime cuando su condena se originó en un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en virtud del cual, a cambio de la aceptación de cargos, se suprimió la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el numeral 3° del artículo 384

18 El artículo 38 de la ley 906 de 2004 establece: “ARTICULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: (…) 7. De la

SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustituc ión o extinción de la acción penal. (Negrilla del despacho) 19 Terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexosInterlocutorio 2ª instancia RUN. 11001609914420220136601 Página 10 de 11

del Código Penal, beneficio que se tradujo en un significativo descuento sancionatorio20.

En efecto, la pena de prisión prevista para la conducta descrita en los artículos 376, inciso 1°, y 384, numeral 3°, del Código Penal, por la cual fue imputado el sentenciado, oscila entre doscientos cincuenta y seis (256) y trescientos sesenta (360) meses; sin embargo, como consecuencia de la negociación, el mínimo punitivo se redujo de doscientos cincuenta y seis (256) a ciento veintiocho (128) meses, esto es, se aplicó un descuento equivalente a la mitad de la sanción, fijándose finalmente la pena en ciento veintiocho (128) meses de prisión.

En consecuencia, evidenciado que al condenado ya le fue aplicado desde el fallo condenatorio el descuento punitivo que ahora pretende obtener, resulta manifiestamente improcedente su solicitud, en tanto —se insiste— el juez de ejecución de penas únicamente puede modificar la sanción impuesta por el juez de conocimiento en aplicación del principio de favorabilidad, el cual no se activa en el presente caso, dado que el sentenciado accedió al beneficio

ejecución de penas únicamente puede modificar la sanción impuesta por el juez de conocimiento en aplicación del principio de favorabilidad, el cual no se activa en el presente caso, dado que el sentenciado accedió al beneficio punitivo precisamente porque su condena derivó de una cond ucta típica distinta a las previstas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. Por ende, la pretensión de redosificación punitiva carece de objeto.

5.2. Finalmente, resulta oportuno precisar que no es procedente emitir pronunciamiento alguno respecto de l a aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que modifica la equivalencia del tiempo redimible a razón de tres (3) días de trabajo por dos (2) días de reclusión, toda vez que dicha solicitud fue planteada ante el juez de ejecución de penas únicamente en el memorial mediante el cual se sustentaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del veintiséis (26) de agosto de la presente anualidad, circunstancia que impide su análisis en esta instancia.

20 Visto PDF 21Sentencia– Expediente digital 11001609914420220136600 – 01PrimeraInstancia – C01Principal -Interlocutorio 2ª instancia RUN. 11001609914420220136601 Página 11 de 11

En mérit o de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 6, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de agosto veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de agosto veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) negó la redosificación de la pen a, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notif icadas las partes, se devolverá el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTÍZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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