TSDJ VVC SP - 110016200000 2017 00003 01-(27-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016200000 2017 00003 01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL – 5
M.P Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 11 001 62 00 000 2017 00003 01
Aprobado acta N° 139
Villavicencio, veintisiete (27) septiembre de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado EFRAIN RENGIFO DELGADO contra el auto de julio 17 de 2020, mediante el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, le negó la re-dosificación de la pena impuesta.
ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos entre el 13 de noviembre de 2010 y el 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en sentencia de 18 de agosto de 2017 condenó a Efraín Rengifo Delgado a la pena de 158 meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por este proceso se encuentra privado de la libertad desde el 25 de abril de 2017 en la Cárcel de Acacías Meta.Auto EPMS Ley 906 de 2.004 Rad. 11 001 62 00 000 2017 00003 01 Concierto para delinquir agravado y otro.
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2. Mediante auto del 17 de julio de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución
Rad. 11 001 62 00 000 2017 00003 01 Concierto para delinquir agravado y otro.
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2. Mediante auto del 17 de julio de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, negó la redosificación de penas solicitada por el interno, quien sostuvo qu e por favorabilidad se le debía aplicar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 33254 de 27 de febrero de
2015.
Sostuvo el a-quo, refiriéndose a la citada sentencia, que, si bien hubo un cambio de jurisprudencia, para la red -dosificación de la p ena se debía acudir a la acción de revisión establecida en numeral 7 del artículo 192 del C. de P. P., y no al juez de ejecución de penas. En sustento de lo anterior cita y transcribe apartes de la sentencia de la Sala Penal de la Corte No. 39.431 de 22 de agosto de 2012, pero además aclara que en este caso la condena no fue por ninguno de los delitos referidos en la sentencia, sino por Concierto agravado y tráfico de estupefacientes.
3. En su escrito de apelación el sentenciado aduce que se le condenó por los delitos de concierto para delinquir y porte de estupefacientes con el aumento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 -04 y en aplicación del artículo 26 de la Ley 112 1 de 2006. Insiste en que por favorabilidad se le debe aplicar la “sentencia de casación 33254 de 27 de febrero del año 2013” y re -dosificar la pena sin el incremento de la ley 890 de 2004.
favorabilidad se le debe aplicar la “sentencia de casación 33254 de 27 de febrero del año 2013” y re -dosificar la pena sin el incremento de la ley 890 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, de conformidad con el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.Auto EPMS Ley 906 de 2.004 Rad. 11 001 62 00 000 2017 00003 01 Concierto para delinquir agravado y otro.
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2. Del caso concreto
El artículo 38-7 de la Ley 906 de 20041, -normatividad procedimental que se aplicó en el trámite de la actuación-, establece la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para aplicar el principio de favorabilidad de las leyes. De acuerdo con dicha norma, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo tienen competencia para re -dosificar la pena cuando, con posteriorid ad a la sentencia ejecutoriada se expida una ley favorable al condenado . La redosificación de la pena con base en el cambio favorable de jurisprudencia no es de competencia de los jueces de ejecución de penas, por lo que si el sentenciado estima que una n ueva jurisprudencia le favorece, bien puede acudir a la acción de revisión tal y como se señala en el auto apelado.
no es de competencia de los jueces de ejecución de penas, por lo que si el sentenciado estima que una n ueva jurisprudencia le favorece, bien puede acudir a la acción de revisión tal y como se señala en el auto apelado.
En efecto el artículo 192 del C. de P. P. señala: ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: ……
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Con todo, debe aclararse al sentenciado que la Ley 1121 de 2006 y la sentencia aludida en su argumentación son totalmente ajenas al presente asunto y nada tiene que ver con el principio de favorabilidad que le pueda beneficiar, pues estas lo son respecto de delitos totalmente diferentes a los que en su caso fueron objeto de investigación y condena.
1 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.(…)Auto EPMS Ley 906 de 2.004 Rad. 11 001 62 00 000 2017 00003 01 Concierto para delinquir agravado y otro.
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Así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala no acoge los planteamientos del condenado y como consecuencia,
Concierto para delinquir agravado y otro.
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Así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala no acoge los planteamientos del condenado y como consecuencia, confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 5, del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 17 julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, le negó la re-dosificación de la pena impuesta a EFRAIN
RENGIFO DELGADO.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTÍZ
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada