TSDJ VVC SP - 110016211001 2009 00415 01-(21-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016211001 2009 00415 01-(21-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia.
Radicado: 11001 62 11 001 2009 00415 00
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado.
Delito: Desaparición forzada agravada y otros.
Acusados: Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Esneider Enciso Villar.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 132
Fecha: 21 de septiembre de 2020
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar, contra la sentencia de febrero 27 de 20151 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio los condenó por el delito de “desaparición forzada agravada ” y lo s absolvió por los delitos de “información oficial privilegiada y concierto para delinquir agravado”.
HECHOS
Ocurren hacia el mediodía del 2 de octubre de 2.009 sobre la vía que del municipio de Puerto López (Meta) conduce a la ciudad de Villavicencio, cuando el detective del D.A.S., Said Esneider Enciso Villar interceptó un vehículo de servicio público en el que se transportaba el c iudadano Fabio Humberto Vargas Ospina alias “Motas”, a quien ilegalmente retuvo, y con la colaboración de Ramiro Junior Pérez Vera ( también miembro de
un vehículo de servicio público en el que se transportaba el c iudadano Fabio Humberto Vargas Ospina alias “Motas”, a quien ilegalmente retuvo, y con la colaboración de Ramiro Junior Pérez Vera ( también miembro de
1 Adicionada a través de auto del 3 de marzo de 2015, visible a folio 125 y ss del cuaderno principal No. 2.RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 2 la institución), lo condu jo en una motocicleta hasta las instalaciones del D.A.S., en dicho municipio.
Los servidores no informaron a persona alguna sobre la captura ni le asignaron un abogado para su defensa y tampoco lo dejaron a disposición de la Fiscalía. Luego de unas horas le hicieron firmar un libro de minutas (de ingreso y salida) , lo subieron a una camioneta del DAS y posteriormente se lo entregaron a miembros de la organización ilegal al mando de Pedro Oliveira Castillo alias “Cuchillo”, momento desde el cual se desconoce su paradero.
El procedimiento irregular , fue ejecutado con ocasión de la petición telefónica que hiciera Fardy Alonso Tamayo alías “el gordo o leo ”, (Miembro activo del ERPAC ) al detective del DAS Jesús Benjamín Moreno Ardila, quien, para cumplir el encargo, coordinó la retención con su compañero Enciso Villar a cambio de lo cual, los funcionarios recibieron la suma de $90.000.000 de pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de julio de 2010, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de
su compañero Enciso Villar a cambio de lo cual, los funcionarios recibieron la suma de $90.000.000 de pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de julio de 2010, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Fiscalía imputó a Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar los delitos de desaparición forzada agravada, información oficial privilegiada y concierto para delinquir agravado (previstos en los artículos 165 y 166 numerales 1º y 6º; 420 y 340 inciso 2º del Código Penal), les reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 ibídem y les atribuyó la de mayor punibilidad consagrada en el numeral 9º del artículo 58 de la misma norma. Los imputados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 3
El 18 de agosto de 2.010 2, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Fiscalía acusó a Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar como coautores de los delitos de desaparición forzada agravada, información oficial privilegiada y concierto para delinquir agravado . El 15 de octubre de 2010 3 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del
delitos de desaparición forzada agravada, información oficial privilegiada y concierto para delinquir agravado . El 15 de octubre de 2010 3 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 105, 166, 207 y 228 de diciembre de 2010, última en la que el juez anunció un sentido del fallo absolutorio en favor de los acusados y ordenó su libertad inmediata9. El 6 de enero de 201110 se profirió la sentencia la que fue recurrida por la Fiscalía11 y a través de providencia del 17 de mayo de 201212 esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado a partir de la etapa probatoria por violentarse los derechos de las víctimas.
Por lo anterior, a partir del 29 de octubre de 2013 el Juez repitió el juicio13, el cual se desarrolló en sesiones del 29 de octubre de 2013,14 2 de abril,15 416 y 517 de junio, 518 y 619 de agosto, 2520 y 2621 de septiembre y 7 de octubre de 201422. La Fiscalía presentó su teoría del caso en sesión del 10 de diciembre de 2010 23 oportunidad en la que también i ncorporó como
2 Escrito de acusación visible a folios 1 y ss del cuaderno principal número 1. 3 Folio 60 y ss cuaderno principal número 1. 4 Folio 25 ibídem. 5 Acta visible a folios 80 a 85 del cuaderno principal número 1. 6 Acta visible a folios 86 a 88 del cuaderno principal número 1. 7 Acta visible a folios 93 a 96 del cuaderno principal número 1.
5 Acta visible a folios 80 a 85 del cuaderno principal número 1. 6 Acta visible a folios 86 a 88 del cuaderno principal número 1. 7 Acta visible a folios 93 a 96 del cuaderno principal número 1. 8 Acta visible a folios 98 a 100 del cuaderno principal número 1. 9 El 23 de diciembre de 1010 se expidieron las respectivas boletas de libertad visibles a folios 105 y 106 del cuaderno principal. 10 Visible a folios 112 a 131 del cuaderno principal número 1. 11 Recurso sustentado por escrito. (no se encuentra foleado dentro del cuaderno No. 1) 12 Visible a folios 101 y ss del cuaderno del Tribunal. 13 Acta visible a folios 249 a 253 cuaderno principal No. 1. 14 Acta visible a folios 249 a 253 cuaderno principal No. 1. 15 Acta visible a folios 257 a 260 cuaderno principal No. 1. 16 Acta visible a folios 4 a 8 cuaderno principal No. 2. 17 Acta visible a folios 9 a 12 cuaderno principal No. 2. 18 Acta visible a folios 14 a 16 cuaderno principal No. 2. 19 Acta visible a folios 18 a 22 cuaderno principal No. 2. 20 Acta visible a folios 23 a 25 cuaderno principal No. 2. 21 Acta visible a folios 26 a 28 cuaderno principal No. 2. 22 Acta visible a folios 30 a 32 cuaderno principal No. 2. 23 Acta de audiencia visible a folio 80 a 85 del cuaderno principal # 1.RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar
23 Acta de audiencia visible a folio 80 a 85 del cuaderno principal # 1.RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 4 estipulaciones probatorias, la plena identidad y la carencia de antecedentes penales de los procesados, actuación ésta que había sido cobijada por la nulidad del Tribunal.
Como pruebas de cargo se presentaron los testimonios de Luís Edgar Mejía Guerrero (Investigador líder de la Fiscalía )24, Ramiro Junior Pérez Vera (exfuncionario del DAS, oficial de Migración Colombia)25, Andrés Julián Ruiz Díaz (exfuncionario del DAS, oficial de Migración Colombia)26, Yan Rolando Guzmán Nieto (investigador del C.T.I.) 27, Chirly Milena Hernández (funcionaria del C.T.I.) 28, Fardy Alonso Tamayo, alias “Leo o el gordo” (exmiembro del ERPAC)29, William Pascual Carrillo Culma (exfuncionario del DAS, funcionario del C.T.I.)30, Claudia Patricia Vargas Ospina (hermana de Fabio Humberto Vargas Ospina)31.
Como testigos de la defensa concurrieron Fardy Alonso Tamayo32, William Pascual Carrillo Culma33, Saúl Ladino Ramírez (investigador privado)34, Juan Carlos Rojas Murcia (presunto informante del DAS) 35, Jair Moreno Ibarra (exfuncionario del DAS)36 y Pablo Alexander Herrera Guerrero (exfuncionario del DAS)37. En sesión de audiencia del 26 de septiembre de 2014 las partes presentaron sus alegatos conclusivos y el 7 de octubre siguiente el juez
(exfuncionario del DAS)36 y Pablo Alexander Herrera Guerrero (exfuncionario del DAS)37. En sesión de audiencia del 26 de septiembre de 2014 las partes presentaron sus alegatos conclusivos y el 7 de octubre siguiente el juez anunció el sentido del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
24 Sesión de audiencia del 29 de octubre de 2013 a partir del record. 16:21. 25 Sesión de audiencia del 2 de abril de 2014 a partir del record. 40:41. 26 Sesión de audiencia del 2 de abril de 2014 a partir del record. 01:30:38. 27 Sesión de audiencia del 4 de junio de 2014 a partir del record. 13:48 28 Sesión de audiencia del 4 de junio de 2014, jornada tarde, a partir del record. 01:43 a 01:59 29 Sesión de audiencia del 4 de junio de 2014, jornada tarde, a partir del record. 40:43 a 40:46 30 Sesión de audiencia del 5 de junio de 2014, a partir del record. 06:58. “Testigo común” 31 Sesión de audiencia del 5 de junio de 2014, a partir del record. 01:02:285. 32 Sesión de audiencia del 4 de junio de 2014, jornada tarde, a partir del record. 01:43:33. “Testigo común” 33 Sesión de audiencia del 5 de junio de 2014, a partir del record. 52:28. “Testigo común” 34 Sesión de audiencia del 5 y 6 de agosto de 2014, a partir del record. 06.58 y 08:23 35 Sesión de audiencia del 6 de agosto de 2014, a partir del record. 01:18:39
34 Sesión de audiencia del 5 y 6 de agosto de 2014, a partir del record. 06.58 y 08:23 35 Sesión de audiencia del 6 de agosto de 2014, a partir del record. 01:18:39 36 Sesión de audiencia del 6 de agosto de 2014, a partir del record. 01:35:49 37 Sesión de audiencia del 6 de agosto de 2014, a partir del record. 02:11:01.RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 5
LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del 27 de febrero de 2015 38, el A quo condenó a los procesados por el delito de desaparición forzada agravada y los absolvió por los punibles de información oficial privilegiada y concierto para delinquir agravado.
1. Consideró que a través de las pruebas incorporadas al juicio, entre ellas la declaración rendida por el profesional adscrito a la Unidad Nacional Anticorrupción del DAS, Luís Edgar Mejía Guerrero se había acreditado que el 2 de octubre de 2009 el funcionario del DAS Jesús Benjamín Moreno Ardila alías “Chuchín”, a petición de Fardy Alonso Tamayo, alias el gordo o leo, (Miembro del grupo ilegal al mando de Pedro Oliveiro Guerrero Castillo alías cuchillo), había establecido contacto telefónico con el jefe del puesto
operativo del DAS en Puerto López, César German Montenegro Camacho. Que a través de este se co ordinó la interceptación de una buseta de servicio público, actividad ejecutada por el funcionario Said Esneider
operativo del DAS en Puerto López, César German Montenegro Camacho. Que a través de este se co ordinó la interceptación de una buseta de servicio público, actividad ejecutada por el funcionario Said Esneider Enciso Villar quien detuvo el rodante, obligó a Fabio Humberto Vargas Ospina alias “Motas” , a descender del mismo, y con apoyo de Ramiro Junior Pérez Vera lo trasladó a las instalaciones del DAS . De este lugar posteriormente salió en compañía del mismo Enciso Villar, de John Jairo Vargas Torres alías tanque y de Cesar Ge rman Montenegro Camacho (todos funcionarios del DAS), los cuales lo entregaron a miembros de la organización ilegal ERPAC y a cambio recibieron la suma de $90.000.000, fecha desde la que se desconocía el paradero Fabio Humberto Vargas Ospina.
Precisó que, mediante los testimonios de Ramiro Junior Pérez Vera, Andrés Julián Ruiz Díaz y William Pascual Carrillo Culma se demostró que el ciudadano Vargas Ospina ingreso al puesto operativo y, posteriormente,
38 Visible a partir del folio 42 y ss del cuaderno No. 2RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 6 salió del mismo acompañado de funcionarios del DAS momento desde el cual no se tenía conocimiento de su destino.
Indicó que los testimonios de Ramiro Junior Pérez Vera y Andrés Julián Ruiz Díaz fueron “consistentes y coherentes” y a través de ellos no solo se acreditó la retención irregular del ciudadano Va rgas Ospina, su
Indicó que los testimonios de Ramiro Junior Pérez Vera y Andrés Julián Ruiz Díaz fueron “consistentes y coherentes” y a través de ellos no solo se acreditó la retención irregular del ciudadano Va rgas Ospina, su permanencia en el puesto operativo de Puerto López, la omisión de los funcionarios en comunicar su aprehensión a cual quier otra persona o autoridad y la salida del mismo en compañía de funcionarios del DAS, sino que también se demostró la p articipación de los acusados en la desaparición forzada del señor Vargas Ospina, pues de ello dieron cuenta los mismos procesados en una reunión adelantada con posterioridad a los hechos y en la que participó Andrés Julián Ruiz Díaz.
El A-quo otorgó plena credibilidad a los testigos de cargo, principalmente, a los señores Pérez Vera y Ruiz Díaz pues estos narraron en detalle lo acontecido aquel 2 de octubre y aun exponiendo su propia responsabilidad penal (Por callar el hecho delictivo y recibir una suma d e $2.000.000 de pesos producto del delito), decidieron contribuir en el esclarecimiento de los hechos, pese a las amenazas proferidas en su contra por sus propios compañeros.
Agregó que Fabio Humberto Vargas Ospina alias “Motas”, fue “privado de la liber tad arbitrariamente”, por agentes del Estado, pues no mediaba orden de captura en su contra, ni había ejecutado acción ilegal alguna que ameritara su captura en flagrancia; además, fue sustraído del amparo de la ley, sin que a la fecha dichas personas “den razón a ciencia cierta de su paradero”.
Descartó la tesis defensiva según la cual, Vargas Ospina alias “Motas”,
la ley, sin que a la fecha dichas personas “den razón a ciencia cierta de su paradero”.
Descartó la tesis defensiva según la cual, Vargas Ospina alias “Motas”, había “desaparecido voluntariamente” ya que a través de la declaraciónRUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 7 rendida por su hermana Claudia Patricia Vargas Ospina se probó que él siempre se comunicaba telefónicamente con ella lo que no ocurría desde el primero de octubre de 2009, por lo que su familia permanecía en una “situación de zozobra” que perduraría hasta no tener claro lo que realmente pasó con el ciudadano. En este punto e xpuso que los testimonios de la defensa “no tenían la virtualidad, ni la entidad jurídica suficiente” para desvirtuar las pruebas de cargo.
2. De otra parte, precisó que no se encontraban reunidos los elementos del tipo penal de concierto para delinquir a gravado pues no concurrían pruebas para concluir que los acusados hacían parte de una organización “así fuera rudimentaria” y a la que también pertenecían miembros del “ERPAC” conformada para cometer ilícitos. Solo existía un hecho delictivo y este era, la desaparición del señor Vargas Ospina, pero no se probó la convergencia de voluntades de los detectives del DAS con el ERPAC, para consumar delitos como desaparición forzada, terrorismo, genocidio, tráfico de estupefacientes, secuestro, entre otros”.
Finalmente, señaló que no se configuró la conducta punible prevista en el
consumar delitos como desaparición forzada, terrorismo, genocidio, tráfico de estupefacientes, secuestro, entre otros”.
Finalmente, señaló que no se configuró la conducta punible prevista en el artículo 420 del Código Penal, porque la Fiscalía no acreditó cual fue la información privilegiada empleada indebidamente por los procesados en desarrollo del acontecer delictivo.
3. Por lo anterior, condenó a los procesados a las penas de 480 meses de prisión y multa de 2.666,66 SMLMV, al encontrarlo s coautores responsables del delito de desaparición forzada agravada. A su turno, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal39.
39 Folio 42 y ss cuaderno #2 del juzgado.RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 8 Mediante sentencia complementaria del 2 de marzo de 201540 adicionó el fallo en el sentido de absolver a los procesados por los delitos de información oficial privilegiada y concierto para delinquir agravado.
LA APELACIÓN
Los defensores apelaron la decisión en los siguientes términos:
1. El defensor de Said Esneider Enciso Villar solicitó revocar la sentencia apelada y absolver a su defendido del delito de desaparición forzada agravada.
Expuso que la sentencia se fundó en testigos de referencia, que además no fueron “fluidos, coherentes, concretos ni secuenciales” y por el contrario
apelada y absolver a su defendido del delito de desaparición forzada agravada.
Expuso que la sentencia se fundó en testigos de referencia, que además no fueron “fluidos, coherentes, concretos ni secuenciales” y por el contrario “estuvieron llenos de contradicciones”.
Aseveró que a través de la versión ofrecida en juicio por William Pascual Carrillo Culma se demostró que el señor Vargas Ospina ingresó al puesto operativo de DAS para “verificar información” y salió del mismo solo y por sus propios medios. Por tanto, la versión según la cual el aludido ciudadano abandonó el lugar en compañía de funcionarios del DAS y en una camioneta oficial es falsa. Agregó que dicha declaración no fue desvirtuada por la Fiscalía ni objeto de “ningún tipo de tacha”.
Indicó que el juez no analizó la prueba “en su todo” sino que extrajo los apartes más convenientes para justificar su decisión y desechó aquellos que desdibujaban los argumentos que le permitieron fundamentar su decisión proceso en el cual “desconoció” pruebas documentales y testimoniales que desvirtuaban la acusación realizada por la Fiscalía contra su representado.
40 Folio 125 y ss ibídem.RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 9
Afirmó que los testimonios vertidos por Andrés Julián Ruiz Díaz y Ramiro Junior Pérez Vera, son “dubitativos, incoherentes y contradictorios” y “correspondían a una componenda en contra de sus propios excompañeros
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Afirmó que los testimonios vertidos por Andrés Julián Ruiz Díaz y Ramiro Junior Pérez Vera, son “dubitativos, incoherentes y contradictorios” y “correspondían a una componenda en contra de sus propios excompañeros con el ánimo de causarles daño”, lo que en efecto lograron con la aquiescencia de la Fiscalía y del juzgado de conocimiento.
Dijo que Ramiro Junior Pérez Vera mintió pues oculto que el señor Fabio Humberto Vargas Ospina al momento de su traslado al puesto operativo llevaba un celular mismo que el 3 de octubre de 2009 apareció en poder de la señora Lorena, compañera sentimental del aprehendido aspecto que afirmó no ha sido explicado por el delegado fiscal.
Refirió que no se acreditó que su prohijado tuviese nexo con las BACRIM o el ERPAC, ni se probó relación de ninguna índole entre Said Esneider Enciso Villar y aquellos grupos delictivos, vínculo además desvirtuado plenamente por el señor Fardy Alonso Tamayo, mie mbro del grupo ilegal y quien declaró bajo la gravedad de juramento y sin dubitación alguna dijo que Enciso Villar no tuvo nexos con la organización armada ilegal.
Señaló que Luís Edgar Mejía Guerrero “le mintió a la justicia con ánimo dañino” pues afirmó que no había escuchado en interrogatorio a Fardy Alonso Tamayo, sin embargo, su firma obra en el documento en el que se consignó el mismo.
Refirió que las versiones ofrecidas por Luís Edgar Mejía Guerrero, Andrés Julián Ruiz Díaz y Ramiro Junior Pérez Vera se contradicen entre sí, sin que
consignó el mismo.
Refirió que las versiones ofrecidas por Luís Edgar Mejía Guerrero, Andrés Julián Ruiz Díaz y Ramiro Junior Pérez Vera se contradicen entre sí, sin que en desarrollo del juicio se probara cuál de todas obedece a la verdad.
Cuestionó igualmente la versión ofrecida por la hermana de la víctima al considerar que era confusa y contradictoria y se plante a una serie deRUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 10 interrogantes relacionados con las razones por las cuales Claudia Patricia Vargas Ospina no se esmeró por localizar a la novia de su hermano o por intentar establecer las razones por las que ella tenía el celular de aquel, así como el hecho d e que solo un año después de la desaparición de su consanguíneo y por sugerencia de los “sabuesos” del DAS haya decidido denunciar la desaparición de Fabio Humberto Vargas Ospina41.
2. La defensa de Jesús Benjamín Moreno Ardila cuestionó la admisión como prueba sobreviniente del señor Fardy Alonso Tamayo, pues afirmó que previo al desarrollo de la audiencia preparatoria este ya había rendido un interrogatorio. Por lo tanto, la Fiscalía conocía de su existencia y, sin embargo, ocultó dicha circunstancia para “engañar al Tribunal” y sorprender a la defensa”.
Precisó que este fue manipulado por los investigadores Luís Edgar Mejía y Johan Rolando Guzmán para involucrar a su prohijado en un hecho delictivo en el que no tuvo participación alguna. Conclusión a la que arribó
Precisó que este fue manipulado por los investigadores Luís Edgar Mejía y Johan Rolando Guzmán para involucrar a su prohijado en un hecho delictivo en el que no tuvo participación alguna. Conclusión a la que arribó en virtud del giro inesperado que le dio a su versión, como si se tratara de un convenio para conseguir beneficios a través de un preacuerdo como efectivamente ocurrió.
Agregó que en el juicio Fardy Alonso Tamayo narró las irregularidades en las que incurrieron los investigadores al recibir su versión de los hechos el 9 de septiembre de 2011 en la Cárcel Nacional Modelo y precisó que nunca había incriminado en el hecho delictivo a Jesús Benjamín Moreno Ardila, ni a ningún otro funcionario del DAS pues desconoc ía sus nombres . Era obligación de la Fiscalía verifica si la incriminación realizada inicialmente por Fardy Alonso era cierta y no lo hizo , pues la F iscalía fue desleal y aunque dicha circunstancia fue expuesta oportunamente, esta no mereció la más mínima atención del juez de instancia.
41 Recurso visible a folios 103 y ss del cuaderno principal #2.RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 11
Agregó que las interceptaciones telefónicas y cotejo de voces no fue ron admitidos en el juicio dado su extemporáneo descubrimiento y, por tanto, no se acreditó que el interlocutor en las llamadas telefónicas realizadas por Fardy Alonso Tamayo fuera su prohijado . La declaración rendida en tal sentido por Luís Edgar Mejía Guerrero e s insuficiente para concluir que
no se acreditó que el interlocutor en las llamadas telefónicas realizadas por Fardy Alonso Tamayo fuera su prohijado . La declaración rendida en tal sentido por Luís Edgar Mejía Guerrero e s insuficiente para concluir que Jesús Benjamín Moreno Ardila fue el interlocutor en estas comunicaciones y participó en la desaparición del señor Vargas Ospina.
Cuestionó la credibilidad otorgada por el A quo a los testimonios de Andrés Julián Ruiz Díaz y Ramiro Junior Pérez Vera, pues ellos mismos indicaron que, para la fecha de los hechos, Jesús Benjamín Moreno no se encontraba en Puerto López. No obstante Ruíz Díaz decidió vincularlo al hecho delictivo tras aducir que se enteró de su participación “tiempo después” en una reunión en la que participó Jhon Jairo y Said, afirmación que en su sentir no es lógica, dado que e s improbable que los autores del delito hayan decidido “poner al tanto a sus compañeros de ese delito” para luego amenazarlos para que guardaran silencio. Al respecto precisó que si Andrés Julián Ruiz Díaz y Ramiro Junior Pérez Vera, no sabían lo que había ocurrido, “no había porque enterarlos” porque de hacerlo se ponían en riesgo, entonces no tenía sentido alguno el hecho de enterarlos para después amenazarlos.
Finalmente refirió que la aludida reunión si existió, pero tuvo como único fin brindar una orientación para el impulso de procesos administrativos y derechos de petición, conforme lo narró el señor Saúl Ladino Ramírez.
Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo apelado y en su lugar absolver a Jesús Benjamín Moreno Ardila del cargo por el que fue
derechos de petición, conforme lo narró el señor Saúl Ladino Ramírez.
Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo apelado y en su lugar absolver a Jesús Benjamín Moreno Ardila del cargo por el que fue condenado42.
42 Recurso visible a folios 93 a 102 del cuaderno principal #2.RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 12
3. El Apoderado de Víctimas como no recurrente43 solicitó que se confirme la decisión emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al estimar que se ha acreditado con suficiencia la materialidad del delito de desaparición forzada agravada y la responsabilidad de los acusados en el mismo.
Refirió que desde la sentencia proferida en contra del señor Fardy Alonso Tamayo e incorporada legalmente al proceso, se conoció que para el mes de octubre de 2009 los procesados y otros funcionarios activos del DAS retuvieron irregularmente a FABIO HUMBERTO VARGAS OSPINA y luego lo entregaron a las BACRIM por los propios agentes del Estado.
CONSIDERACIONES
1. La competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 44, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el fallo apelado fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones propias de la
apelación, toda vez que el fallo apelado fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones propias de la competencia funcional, tales como las relacionadas con la prohibición de la reforma en perju icio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos45.
43 Recurso visible a folios 131 y ss del cuaderno principal #2. 44 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribun ales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». 45 CORTE SUPREMA D E JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos qu e son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 13
2. El problema jurídico
En la acusación se precisa que la desaparición forzada endilgada a los
Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 13
2. El problema jurídico
En la acusación se precisa que la desaparición forzada endilgada a los procesados lo fue en la modalidad de coautoría. Esta gira en torno de un acuerdo de voluntades en el que unos miembros del DAS, entre los que se encontraba Said Sneider Enciso Villar, se encargaron de materializar la retención de la víctima para luego entregarla a las BACRIM y otro miembro del DAS (Jesús Benjamín Moreno) previamente coord inó telefónicamente con un miembro activo del ERPAC (Fardy Alonso Tamayo) la respectiva retención y la suma de dinero que recibirían.
Entonces e xamina la Sala si las pruebas arrimadas al juicio resisten el grado de conocimiento más allá de duda razonable, sobre la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad de los procesados.
Para la Sala, los hechos relativos a la retención y posterior desaparición de FABIO HUMBERTO VARGAS OSPINA, así como la responsabilidad de SAID SNEIDER ENCISO VILLAR y JES US BENJAMIN MORENO están suficientemente respaldados por la prueba incorporada al juicio y por tanto la sentencia apelada será confirmada integralmente.
3. El delito de desaparición forzada
El delito de Desaparición Forzada está contenido en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000 y definido en los siguientes términos:
“Desaparición forzada. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su
Ley 599 de 2000 y definido en los siguientes términos:
“Desaparición forzada. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá…”.RUN: 11001 62 11 001 2009 00415 00 Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Sneider Enciso Villar Desaparición forzada y otros. 14 “A la m