TSDJ VVC SP - 130013100119609738 01-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 130013100119609738 01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Pedro Pablo Julio Blanco, en contra del auto proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó la libertad condicional.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos ocurridos el dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), Pedro Pablo Julio Blanco fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C artagena, mediante sentencia del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), confirmó el fallo condenatorio. La etapa de ejecución de la pena, inicialmente le correspondió al Juzgado de Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 130013104001199609738 01
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Libertad condicional
Condenado: Pedro Pablo Julio Blanco
Radicación: 130013104001199609738 01
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Libertad condicional
Condenado: Pedro Pablo Julio Blanco
Delito: Homicidio Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 020 de 2022Radicado: 13 001 31 04 001 1996 09738 01
Condenado: Pedro Pablo Julio Blanco
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma
2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, estrado que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), redosificó la pena impuesta, dejándola en veinticinco (25) años nueve (9) meses de prisión.
La dirección del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Acacías - Meta, el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), remitió documentación para el análisis de la libertad condicional y redención de pena a favor de sentenciado.
II. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó la libertad condicional al penado Pedro Pablo Julio Blanco.
El a quo destacó que, a pesar de que la conducta del penado ha sido calificada de buena y ejemplar por el establecimiento penitenciario, no es posible considerar que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, por cuanto el
El a quo destacó que, a pesar de que la conducta del penado ha sido calificada de buena y ejemplar por el establecimiento penitenciario, no es posible considerar que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, por cuanto el condenado ha incumplido su proceso de resocialización, pues estuvo privado de la libertad desde el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) al veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), cuando no regresó al penal luego de disfrutar un permiso de hasta setenta y dos (72) horas y para el año dos mil trece (2013) volvió a infringir el ordenamiento jurídico, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de armas.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado Pedro Pablo Julio Blanco interpuso recurso de apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la libertad condicional.Radicado: 13 001 31 04 001 1996 09738 01
Condenado: Pedro Pablo Julio Blanco
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma
3 El condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, por cuanto según su dicho si bien cometió una falta, no es posible que el juez ejecutor la use para negar su libertad condicional, pues ya fue sancionado por ello.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), la Sala
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5.2 Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la libertad condicional al sentenciado Pedro Pablo Julio Blanco.
5.3 Del caso objeto de análisis.
En el asunto puesto a consideración y de cara al principio de favorabilidad, es claro que la normatividad aplicable, debido a la época de ocurrencia de los hechos, no es otra que la prevista en el original artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000) y que en materia de libertad condicional preveía:
«El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.Radicado: 13 001 31 04 001 1996 09738 01
Condenado: Pedro Pablo Julio Blanco
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma
y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.Radicado: 13 001 31 04 001 1996 09738 01
Condenado: Pedro Pablo Julio Blanco
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma
4 El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.»
En desarrollo de tal preceptiva legal, el artículo 480 de la Ley 600 de dos mil (2000) establece:
«El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.»
En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor con base en la normatividad en mención , debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado al requisito objetivo relativo al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta.
Por consiguiente, la disertación exigible se centra en realizar un diagnósticopronóstico sobre el comportamiento del enjuiciado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento.
proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento.
Como lo destacó el a quo y no fue desmentido por el sentenciado, éste defraudó la confianza que se le había otorgado por el Estado al concedérsele el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, que cumplía el veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), calenda en la que debía regresar al penal para continuar con su proceso intramural y no lo hizo.
Comportamiento con el que indiscutiblemente mostró su poco respeto por la autoridad y da a conocer la escasa importancia que tenía en su propio proceso de resocialización.Radicado: 13 001 31 04 001 1996 09738 01
Condenado: Pedro Pablo Julio Blanco
Delito: Homicidio
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Si bien este incumplimiento fue objeto de las sanciones a lugar, como lo refiere el recurrente, ello no significa que no pueda valorarse de nuevo al momento de estudiar un beneficio judicial, como lo es la libertad condicional, más aún cuando, este análisis lo exige la norma en comento para determinar si resulta viable la concesión de la prebenda en mención.
Así pues, no es posible concluir, a pesar de los recientes reportes del comportamiento del penado en el establ ecimiento de reclusión que su conducta integral, es decir, durante todo su proceso de resocialización, ha sido la mejor, pues como ya se vio, incurrió en incumplimiento grave a sus compromisos en la
comportamiento del penado en el establ ecimiento de reclusión que su conducta integral, es decir, durante todo su proceso de resocialización, ha sido la mejor, pues como ya se vio, incurrió en incumplimiento grave a sus compromisos en la ejecución de la sanción impuesta, que no puede obviarse al momento de analizar la libertad condicional anhelada , pues ésta transgresión incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena.
De este modo, fácil es concluir , como lo indicó el a quo que, no existe un pronóstico favorable de la ejecución de la pena en libertad por parte de Julio Blanco, por manera que se advierte la necesidad de continuar con el cumplimiento de la pena de manera intramural.
Bajo tal orden, resulta claro que hizo bien el Juez Ejecutor al no otorgar la libertad condicional a Pedro Pablo Julio Blanco , pues su comportamiento durante la ejecución de la sanción permite concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena.
Acorde a lo expuesto, el Tribunal encuentra que el auto recurrido resulta ajustado a la legalidad, motivo por el cual le impartirá confirmación integral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 13 001 31 04 001 1996 09738 01
Condenado: Pedro Pablo Julio Blanco
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma
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RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de este
veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada