TSDJ VVC SP - 130013187 001 2008 00102 01-(30-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 130013187 001 2008 00102 01-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
i i.2 ' ) il‹, ces/ Tribunal Superior de distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia:
Radicado: Procedencia:
Delito: Condenado:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 13001 31 87 001 2008 00102 01
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Concierto para delinquir agravado. Rafael Ignacio Lara Atencio. Confirma auto que negó libertad condicional. Acta N° 055 30 de abril de 2020 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Rafael Ignacio Lara Atencio, contra el auto de agosto 27 de 2019 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le negó la libertad condicional.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 28 de diciembre de 20091, el señor Rafael Ignacio Lara Atencio fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 324 meses de prisión y multa de 2.000 s.m.l.m.v., como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, por hechos ocurridos desde el año 2006 hasta febrero Sentencia visible a folios 5 y ss de los anexos al trámite de ejecución de penas.Radicado: 13001 31 87 001 2008 00102 01
Concierto para delinquir agravado.
Sentencia visible a folios 5 y ss de los anexos al trámite de ejecución de penas.Radicado: 13001 31 87 001 2008 00102 01 Concierto para delinquir agravado. Rafael Ignacio tara Atencio de 2007. El 3 de febrero de 2011, la sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2. Por esta causa, el condenado se encuentra privado de su libertad desde el 12 de febrero de 2007 hasta la fecha y ha redimido 45 meses y 22.25 días de pena por concepto de trabajo y estudio3. Así mismo, se encuentra privado de su libertad a órdenes de este proceso desde el 18 de julio de 2017 y ha redimido 20 días de pena por concepto de trabajo4.
2. El 9 de julio de 2019 el interno solicitó la libertad condicional, al estimar que estaban dados los presupuestos establecidos en el precepto 64 del Código penal, para su concesión5.
3. El 27 de agosto siguiente5, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó a Rafael Ignacio Lara Atencio la libertad condicional.
Señaló que el sentenciado había superado las 3/5 partes de la condena, pues había permanecido más de 194 meses y 12 días en prisión, con lo cual, se cumplía el requisito objetivo contemplado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y había demostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión. Pero estimó que dicha circunstancia no era suficiente para
Ley 1709 de 2014 y había demostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión. Pero estimó que dicha circunstancia no era suficiente para predicar el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que tenía 2 Visible a folios 71 y ss ibídem. Así lo decretó el A quo en la providencia apelada. 4 Auto de redención de pena visible a folio 52 del cuaderno de ejecución de penas. s Folios 102-103 cuaderno de ejecución de penas. 6 Folios 104-107, ibídem. 2Radicado: 13001 31 87 001 2008 00102 01 Concierto para delinquir agravado. Rafael Ignacio Lara Atencio mayor preponderancia el principio de prevención general "robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general". Lo anterior, dada la "gravedad de la conducta" ejecutada por el penado, quien cometió multiplicidad de delitos en razón a su vinculación con una banda emergente, lo que —agregó-, "ponía de manifiesto la necesidad de su tratamiento penitenciario". De cara a la gravedad de la conducta textualmente expuso: "Claro está que el procesado hacia parte de una agrupación criminal, dentró de la cual ejercía el papel de sicario de dicha organización delincuencia!, la que se dedicaba a cometer múltiples conductas delictivas como homicidios colectivos en la modalidad de sicariato, hurto de hidrocarburos, extorsiones, cobro de vacunas o cuotas de seguridad a empresarios, ganaderos, comerciantes, etcétera". "... la conducta punible cometida por el señor Lara Atencio, fue muy grave
vacunas o cuotas de seguridad a empresarios, ganaderos, comerciantes, etcétera". "... la conducta punible cometida por el señor Lara Atencio, fue muy grave como quiera que hizo parte de una organización al margen de la ley, que ha hecho mucho daño a nuestro país, especialmente a algunas regiones que han tenido que sufrir desplazamiento forzado de sus lugares de residencia, otras que han sido víctimas de las exigencias económicas con las que esas bandas criminales se financian a cambio de no atentar contra sus vidas, y,... han quitado la vida de miles de personas.".7. Señaló así mismo que el interno no había acreditado su arraigo familiar y social pues, pues junto con su petición no remitió documento alguno, para el efecto.
4. Inconforme con la decisión, el 3 de septiembre de 2019 el condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelacións. Refirió que en su caso estaban dados los requisitos para conceder el subrogado penal, pues había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta y tenía bien comportamiento durante su tratamiento penitenciario. 7 Folio 104 y ss cuaderno de ejecución de penas. 8 Folios 110 y s.s. ibídem
3Radicado: 13001 31 87 001 2008 00102 01 Concierto para delinquir agravado. Rafael Ignacio Lara Atencio Invocó su derecho fundamental a la igualdad y señaló que las leyes eran "desiguales, inequitativas, desproporcionadas e inhumanas" y desconocían la crisis carcelaria generada el hacinamiento delas cárceles del país. Afirmó que el A quo fundó su decisión en "pronunciamientos de las altas
"desiguales, inequitativas, desproporcionadas e inhumanas" y desconocían la crisis carcelaria generada el hacinamiento delas cárceles del país. Afirmó que el A quo fundó su decisión en "pronunciamientos de las altas cortes malinterpretadas" y desconoció su proceso de resocialización pues le negó la libertad en razón a su personalidad aspecto que —indicó- "solo podía tenerse en cuenta en la condena", porque "en esta instancia procesal no se debía tener en cuenta a personalidad para el momento de la ocurrencia del hecho sino para el momento final de la ejecución de pena". No hizo referencia alguna al arraigo.
5. El A quo mediante auto del 30 de septiembre de 2019, confirmó su decisión y concedió la alzada9.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala tiene competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por un Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de este
Distrito Judicial.
2. Inicialmente, debe clarificar la Sala que en este evento, por favorabilidad es aplicable el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues 9 Providencia visible a folio 139-142 ibídem.
4Radicado: 13001 31 87 001 20Q8 00102 01 Concierto para delinquir agravado. Rafael Ignacio Lara Atencio resulta menos restrictivo frente a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las 2/3 a las
Concierto para delinquir agravado. Rafael Ignacio Lara Atencio resulta menos restrictivo frente a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las 2/3 a las 3/5 partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multan'. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: "Artículo 30. Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe neceSidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá
personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario". En cuanto al presupuesto objetivo, las 3/5 partes de los 324 meses de prisión, equivalen 194 meses y 12 días; luego surge evidente que se I° Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. "No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004". 5Radicado: 13001 31 87 001 2008 00102 01 Concierto para delinquir agravado. Rafael Ignacio Lara Atencio satisface este presupuesto, pues, para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación", el penado había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido 196 meses y 7.25 días. Ahora bien, La conducta de Rafael Ignacio Lara Atencio durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario fue calificada en el grado de "ejemplar" lo que evidencian en el condenado
Ahora bien, La conducta de Rafael Ignacio Lara Atencio durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario fue calificada en el grado de "ejemplar" lo que evidencian en el condenado que su proceso de resocialización ha sido satisfactorio. Respecto de la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, puntualizó: "...si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. (...) Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado —resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. (...) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional."' "Auto del 27 de Agosto de 2019. 6rRadicado: 13001 31 87 001 2008 00102 01 Concierto para delinquir agravado, Rafael Ignacio Lara Atencio Dentro de ese marco conceptual y de cara a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros, tales como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario. Así las cosas, nótese que el juzgador señaló en la sentencia condenatoria que la conducta cometida por Lara Atencio era grave, en razón a la organización delictiva de la que hizo parte:
Así las cosas, nótese que el juzgador señaló en la sentencia condenatoria que la conducta cometida por Lara Atencio era grave, en razón a la organización delictiva de la que hizo parte: "...tenía como finalidad el control territorial desarrollando actividades criminales como el hurto de hidrocarburos mediante la alteración de combustibles, homicidios selectivos, porte de armas de fuego, boleteo (sic) o vacunas a comerciantes y ganaderos, extorsión, entre otros (...) es una verdadera empresa criminal... dedicara a actividades de narcotráfico, paramilitarismo, sicarito y delincuencia común..., convirtiéndose en un factor de amenaza, inseguridad y temor constante en las regiones donde tenían sus centros de operación y disputa territorial"12. Y agregó que el procesado como miembro de la organización: "tenía claro de las muertes que se le atribuían,..., se concertó para la comisión de conductas de variada índole, que vulneran bienes jurídicos protegidos desde la norma constitucional y plasmados en la norma punitiva...actitud delincuencial contraria a las normas de convivencia ciudadana bajo principios de solidaridad y respeto por los derechos de los demás...."13. 12 Fol. 5 y ss del os anexos del trámite de ejecución de penas. 13 Ibídem.Radicado: 13001 31 87 001 2008 00102 01 Concierto para delinquir agravado. Rafael Ignacio Lara Atencio De la ponderación de la gravedad de la conducta, el comportamiento intramural del sentenciado, al igual que su proceso resocializador, se desprende un juicio negativo que impide concederle la libertad condicional.
Rafael Ignacio Lara Atencio De la ponderación de la gravedad de la conducta, el comportamiento intramural del sentenciado, al igual que su proceso resocializador, se desprende un juicio negativo que impide concederle la libertad condicional. Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades de redención de pena, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado por el fallador en la sentencia condenatoria referida, se advierte la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado, pues hizo parte de una organización criminal y violentó diversos bienes jurídicos de toda una comunidad, además, pese a haberse desmovilizado continuó desarrollando actividades delictivas por las que fue condenado, de lo que se concluye que debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la fünción resocializadora de la pena, contemplada en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000. Además de lo anterior, tampoco acreditó el arraigo social y familiar exigido, pues no aportó documento alguno para su valoración.
3. Esta Sala tampoco encuentra sustento en las afirmaciones del recurrente cuando afirma que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues, no acreditó que el juez ejecutor hubiese concedido a otras personas en circunstancias similares a la suya la libertad condicional. Es una apreciación propia del penado que na está sustentada probatoriamente.
8Radicado: 13001 31 87 001 2008 00102 01 Concierto para delinquir agravado. Rafael Ignacio Lara Atencio
sustentada probatoriamente. 8Radicado: 13001 31 87 001 2008 00102 01 Concierto para delinquir agravado. Rafael Ignacio Lara Atencio Así las cosas, acertó el A quo al negar al sentenciado la libertad condicional solicitada, por cuanto no concurren íntegramente las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, la decisión en este sentido, será confirmada. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar la decisión apelada con fundamento en lo expuesto en esta providencia.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado ,
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada
)0EL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado 9