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TSDJ VVC SP - 1367060011212200980289 01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 1367060011212200980289 01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual no se aprobó por expresa prohibición legal el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Nilson Morales Bolaños1.

II. ANTECEDENTES.

1 Expediente digital, archivo denominado 1.3 Auto 2013 01-12-2020 niega permiso 72 horas (fl. 5).

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 13670 60 01 1212 2009 80289 01

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó permiso de 72 horas. Nilson Morales Bolaños Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 148 de 2021Radicado: 13670 60 01 122 2009 80289 01

Procesado: Nilson Morales Bolaños Delito: Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

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Procesado: Nilson Morales Bolaños Delito: Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

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Nilson Morales Bolaños , fue condenado por hechos ocurridos el veint inueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena , mediante sentencia del seis (6) de agosto del dos mil quince (2015), a la pena de doscientos (200) meses y dos (2) días de prisión, como penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado2.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

El dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), ingresó al despacho ejecutor solicitud de aprobación de beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas a favor del penado3.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió no aprobar por expresa prohibición legal el permiso de setenta y dos (72) horas solicitado a favor de Nilson Morales Bolaños.

Luego de mencionar los requisitos establecidos para acceder al beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas , contenidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y Decreto 232 de 1998, consideró que en el caso de Morales Bolaños existía expresa prohibición legal para conceder cualquier tipo

administrativo de hasta setenta y dos (72) horas , contenidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y Decreto 232 de 1998, consideró que en el caso de Morales Bolaños existía expresa prohibición legal para conceder cualquier tipo de beneficio en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente pa ra la fecha de los hechos.

2 Expediente digital, archivo denominado 1.5 Sentencia primera instancia CUI 13670 60 01 122 2009 80289 (fl. 9). 3 Expediente digital, archivo denominado 1.2 solicitud permiso 72 horas (fl. 25).Radicado: 13670 60 01 122 2009 80289 01

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Al respecto, indicó que la mencionada norma establece prohibición para quienes hayan sido condenados por delitos de extorsión y conexos, y reseñó la sentencia 38005 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual según refirió se indicó que «los delitos conexos corresponde a aquellos cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que estas vengan sujetas a diversos tribunales ordinarios o especiales; los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello; los cometidos como medio para perpetrar otros».

Sobre ese aspecto, refirió que de la lectura de la sentencia se evidencia que el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado Morales

concierto para ello; los cometidos como medio para perpetrar otros».

Sobre ese aspecto, refirió que de la lectura de la sentencia se evidencia que el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado Morales Bolaños, corresponde al resultado de las investigaciones de funcionarios de Policía Judicial que establecieron que existía una organización delictual denominada los Urabeños, que se encargaba de cometer homicidios, venta de sustancias estupefacientes, extorsiones, entre otros, por lo que concluyó que el delito de concierto para delinquir se encuentra ligado con el de extorsión y, por ende, negó la aprobación del beneficio administrativo.

IV. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se apruebe el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

En el desarrollo de su argumentación, indicó que cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Agregó que el a quo le negó el beneficio por aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin embargo, con dicha determinación desconoció que su proceso pertenece a la Ley 1453 y 1142 de 2011 y, que los delitos por los cuales fue condenado son los de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, luego de haberRadicado: 13670 60 01 122 2009 80289 01

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suscrito un preacuerdo, las cuales no se encuentran incluidos en la Ley 1121 de 20064.

Mediante auto del veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), el a quo negó el recurso de reposición, reiteró los argumentos expuestos e indicó que, si bien en la sentencia el juzga do fallador no mencionó la Ley 1121 de 2006, el juez ejecutor no podía omitir su análisis al momento de otorgar beneficios judiciales o administrativos , como en el presente caso, el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas. Concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación5.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006).

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

hasta setenta y dos (72) horas, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006).

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

4 Expediente digital, archivo denominado 1.5 memorial sustentación recurso reposición y apelación (fl. 7). 5 Expediente digital, archivo denominado 1.6 Auto 122 22-01-2021 Niega reposición y concede apelación ante Tribunal (fl. 3).Radicado: 13670 60 01 122 2009 80289 01

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Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el beneficio administrativo de hasta setenta y dos ( 72) horas y, ii) el caso concreto.

5.3.1. Del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioprevé:

«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, duran te el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, duran te el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retar dare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permiso s de este género».

A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el mencionado beneficio respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, como es el caso de Morales Bolaños, preceptúa:Radicado: 13670 60 01 122 2009 80289 01

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«Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

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«Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso».

Aunado a ello, según sea el caso debe analizarse si existe norma específica que prohíba la concesión de beneficios judicial o administrativos a determinadas conductas punibles.

5.3.2. Del caso concreto.

De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le apruebe el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, por cuanto según considera, los delitos por los que fue condenado no se encuentran previstos en la Ley 1121 de 2006, en atención a que fue condenado por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y cumplía con los requisitos exigidos para la concesión del mencionado beneficio y, por ende, la negativa del a quo debía ser revocada.

Sobre este aspecto, como se indicó en líneas precedentes , además de analizar

cumplía con los requisitos exigidos para la concesión del mencionado beneficio y, por ende, la negativa del a quo debía ser revocada.

Sobre este aspecto, como se indicó en líneas precedentes , además de analizar que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto 232 de 1998 -aplicable cuando son condenados a penas superiores a 10 a ños-, también debe analizarse en cada caso concreto que no exista expresa prohibición legal para la concesión de beneficios administrativos o judiciales.Radicado: 13670 60 01 122 2009 80289 01

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Ante tal panorama, debe indicarse que en el presente asunto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó a Nilson Morales Bolaños el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, al considerar que existía expresa prohibición legal en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual, era conexo con el de extorsión según lo indicado en la sentencia condenatoria.

Al respecto, debe indicar la Sala que razón le asistió al a quo al considerar que el delito de concierto para delinquir por el que fue condenado Morales Bolaños se trataba de un delito conexo al de extorsión del que trata el artículo 26 de la mencionada ley, ello en atención a lo relatado en la situación fáctica de la

el delito de concierto para delinquir por el que fue condenado Morales Bolaños se trataba de un delito conexo al de extorsión del que trata el artículo 26 de la mencionada ley, ello en atención a lo relatado en la situación fáctica de la sentencia condenatoria emitida el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, en contra del penado, en la cual se indicó:

«Mediante labores de investigación realizada por funcionarios de policía judicial, se determinó que existía una organización delincuencial denominada los urabeños que se encargaba de cometer homicidios, la venta de sustancias estupefacientes, extorsiones, entre otros . De igual manera se estableció, que a la mentada organización pertenecía el señor Nilson Morales Bolaños, entre otros».

Debido a las actividades a las que se dedicaba la organización delincuencial a la que pertenecía el penado, fue que se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, por lo cual, no puede llegarse a conclusión di ferente a que uno de los delitos por los que fue condenado Morales Bolaños, es conexo con el de extorsión.

Respecto de la conexidad, se indicó por la Corte Constitucional en la sentencia C-471 de 2016, que:Radicado: 13670 60 01 122 2009 80289 01

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«Se trata de diferentes eventos en los cuales el legislador ha entendido que es tal la

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«Se trata de diferentes eventos en los cuales el legislador ha entendido que es tal la relación o vínculo de los diferentes sujetos o conductas que son objeto de investigación, que se justifica adelantar un único proceso. Procede dicha declaratoria (i) si se imputa un delito en cuya comisión varias personas participaron, (ii) si a una persona se imputan varios delitos originados en acciones u omisiones temporal y espacialmente unitarias, (iii) si a una persona se imputan varios delitos y algunos se ejecutaron con el objeto de facilitar u ocultar otros, o fueron realizados con ocasión o como consecuencia de otro delito y, finalmente , (iv) si se imputan a una o varias personas la comisión de uno o varios delitos que revelen homogeneidad en la actuación, se rela cionen razonablemente desde el punto de vista espaciotemporal y, adicionalmente, la evidencia que se presente en una de las investigaciones pueda incidir en otra»

Para ahondar en argumentos, en punto a la prohibición prevista en la ley 1121 de dos mil seis (2006), aspecto en el que gira la alzada propuesta, advierte el Tribunal que la interpretación realizada por el juz gado ejecutor deviene acertada, puesto que, el reato de concierto para delinquir agravado, por encaminarse a cometer delitos de extorsión, se encuentra en verdad excluido de beneficios administrativos y/o judiciales.

Nótese, como dicha disposición señala que:

«Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de

beneficios administrativos y/o judiciales.

Nótese, como dicha disposición señala que:

«Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuest ro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrado s en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.»

La interpretación de dicha disposición permite colegir que los sentenciados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo yRadicado: 13670 60 01 122 2009 80289 01

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extorsión, así como por reatos conexos, vale decir aquellos relacionados sustancialmente con estos, no se harán acreedores a rebaja de pena por sentencia anticipada y confesión, a subrogados o sustitutivos penales, ni a beneficios legales, judiciales o administrativos, salvo los beneficios por colaboración.

Al declarar la exequilidad de dicha disposición, el órgano de cierre constitucional indicó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios

legales, judiciales o administrativos, salvo los beneficios por colaboración.

Al declarar la exequilidad de dicha disposición, el órgano de cierre constitucional indicó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves, la exclusión de beneficios y subrogados penales es una decisión autónoma del legislativo encaminada no solo a materializar la expectativa de justicia de víctimas y perjudicados, sino además a garantizar un mayor reproche en contra de quienes han cometido comportamientos que lesionan en forma significativa bienes jurídicos valiosos desde el punto de vista constitucional, como lo son la vida, la dignidad humana, la libertad personal, la integridad física, entre otros.

Dicha colegiatura en sentencia C-073 de dos mil veinte (2010) indicó: «Bajo esta lógica, sin tener porque afectar, comprometer o d esconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado irrisoria, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos, que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, ( el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la

(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, ( el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado: (4) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (i) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión deRadicado: 13670 60 01 122 2009 80289 01

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beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad, (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales la materia».

Bajo tal realidad y dado que el recurrente fue declarado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por encaminarse a cometer delitos de extorsión, como claramente lo indica la jueza a quo, es evidente que en su caso opera la prohibición prevista en la disposición analizada. Ahora bien, en punto de si la mencionada norma se encontraba vigente para la fecha de comisión de los hechos que dieron lugar a la sentencia , esto es, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), se tiene que la Ley 1121, fue promulgada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006) , es

veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), se tiene que la Ley 1121, fue promulgada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006) , es decir, que se encontraba plenamente vigente y, por ende, resulta aplicable independientemente del sistema procesal que rigió la actuación.

Tampoco resulta válido el argumento del recurrente respecto a que los hechos que motivaron su condena deben analizarse bajo la egida de las leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, e incluso, 1709 de 2014, esto es por virtud del principio de favorabilidad, toda vez que ninguna de dichas disposiciones derogó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, mismo que mantiene total vigor.

A ese respecto, resulta conveniente recurrir a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en decisión STP1445-2020 de fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), radicado 108948, M.P José Francisco Acuña Viscaya, donde se precisó: «4.5. De acuerdo con lo anterior, en atención a la conducta punibl e por cuya comisión fue hallado responsable el actor - secuestro extorsivo - y considerando la época de comisión de los hechos es decir, que sucedieron después de la entrada en vigencia de la norma transcrita, surge evidente que la prohibición allí establecida por el legislador es aplicable a su caso, por ende, no es posible concederle beneficioRadicado: 13670 60 01 122 2009 80289 01

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alguno, entre ellos, el permiso de salida por hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Ahora bien, respecto de la afirmación vertida por la parte actora dirigida a sostener la pérdida de vigencia de la norma en cita, deviene necesario precisarse que el citado artículo no fue derogado tácitamente por el precepto 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían, entre otros, beneficios administrativos, de jando incólumes disposiciones normativas que regulan el permiso de hasta setenta y dos (72) horas, más aún cuando llegaron se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de secuestro simple -ley 1121 de 2006-, por el que fue condenado el hoy accionante.»

Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por el sentenciado, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006) y, como consecuencia, se confirmará la decisión del primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que no aprobó el beneficio analizado.

primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que no aprobó el beneficio analizado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión adoptada el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta , que n o aprobó por expresa prohibición legal el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Nilson Morales Bolaños , por las razones expuestas en la parte motiva.Radicado: 13670 60 01 122 2009 80289 01

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Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

aclaro voto

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicación: 13670 60 01 2009 80289 01

Acusado: Nilson Morales Bolaños

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicación: 13670 60 01 2009 80289 01

Acusado: Nilson Morales Bolaños Delitos: Concierto para delinquir agravado y otro.

ACLARACIÓN DE VOTO

La aclaración de voto, para enfatizar que no hay un cambio de postura del suscrito en cuanto a que a la prohibición de beneficios de unos determinados delitos no puede irradiar a otros , en los casos de concursos de conductas punibles o acumulación jurídica de penas, pues se sigue sosteniendo que no puede hacerse aplicación extensiva de una ley penal en perjuicio del condenado, lo que atenta contra el estricto principio de legalidad que impide hacer este tipo de extensiones o analogías en la normatividad penal.

Pasa en este caso particular, como lo anota la decisión , al consultar la normativa de tales prohibiciones y en concreto el artículo 26 de Ley 1121 de 2006, que si bien la misma no toca la homicidio agravado, que es uno de los delitos concursales por los que resulta condenado MORALES BOLAÑOS, sí es claro abarca a los delitos conexos con la extorsión, y como se anota, el condenado hacía parte de una organización criminal llamada los “urabeños”, de la cual se demostró según la sentencia, tenían concertada la comisión de varios delitos, entre ellos la extorsión y el homicidio, de donde refulge clara la conexidad entre ellos, pues ese ligamen de delitos era la razón y objeto de esa organización criminal , y por tanto, le es aplicable la susodicha

varios delitos, entre ellos la extorsión y el homicidio, de donde refulge clara la conexidad entre ellos, pues ese ligamen de delitos era la razón y objeto de esa organización criminal , y por tanto, le es aplicable la susodicha prohibición, se itera, por la conexión con la extor sión de todos los delitos concertados y cometidos.

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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