TSDJ VVC SP - 150013107001200200108-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 150013107001200200108-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N°3
Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Asunto:
15001-31-07-001-2002-00108-01 Apelación auto que negó permiso de 72 Horas
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacías, Meta
Condenado: JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ
Delito: Secuestro simple
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N.º 081
Fecha: 27 de mayo de 2021
1 – ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado JUAN PABLO TORRES HERNÁNDEZ, contra el auto del 8 de enero de 2020 , por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
2 – ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2001 JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ y otros fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto Tunja, Boyacá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010 1, a la pena principal de 192 meses de prisión, como responsables del delito de secuestro simple
Penal del Circuito Especializado Adjunto Tunja, Boyacá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010 1, a la pena principal de 192 meses de prisión, como responsables del delito de secuestro simple
1 “Archivo one drive 1.1 sentencia primera instancia 15001310700120020010800 (fl.22)Radicación: 15001-31-07-001-2002-00108-01 Condenado JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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en concurso con hurto calificado y agravado, decisión que fue objeto de recurso de apelación.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, en fallo del 3 de marzo de 20112, se inhibió de desatar el recurso de apelación y declaró que la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado había prescrito, en consecuencia, ordena cesar todo procedimiento por este delito en contra del señor Juan Pablo Torres Hernández y otro.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, en auto del 17 de junio de 2013,3 corrigió el numeral primero de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010 , en el sentido que la condena a JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ y otro, como coautores del delito de secuestro simple, es a la pena principal de 144 meses de prisión.
2.2No se aportó documentación que permita determinar desde cuando ha estado privado de la libertad el actor, sin embargo, conforme lo señalado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
meses de prisión.
2.2No se aportó documentación que permita determinar desde cuando ha estado privado de la libertad el actor, sin embargo, conforme lo señalado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del 8 de enero de 2020, se precisa que en dos oportunidades del 25 de diciembre de 2001 al 27 de diciembre del 2002 y del 19 de diciembre del 2016 a la fecha de la emisión del precitado auto, había cumplido 48 meses y 22 días de prisión y le han reconocido 7 meses y 28 días de redención de pena.
De tal manera, que a la fecha de proyección de la presente decisión 25 de mayo de 2021, el actor ha cumplido 65 meses y 8 días , y redimido 7 meses y 2 8 días, para un total de 73 meses y 6 días;
2 Archivo one drive 1.2. sentencia segunda instancia -15001310700120020010801 (fl.18) 3 Archivo one drive 1.3. corrige parte resolutiva sentencia primera instancia -15001310700120020010800 (fl.6)Radicación: 15001-31-07-001-2002-00108-01 Condenado JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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encontrándose privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
2.2En auto del 8 de enero de 20204, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Acacías, Meta, negó a
Penitenciario y Carcelario de Acacías.
2.2En auto del 8 de enero de 20204, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Acacías, Meta, negó a TORRES HERNANDEZ el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, en razón a que el sentenciado no cumple con los requisitos consagrados en el Art. 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el Art. 29 de l a Ley 504 de 1999 y primero del Decreto 232 de 1998, puntualmente el que exige haber descontado el 70% de la pena para los condenados por justicia especializada, siendo la pena requerida 100 meses y 2 4 días, pues para la fecha de la decisión, había descontado 56 meses y 20 días entre detención física y pena redimida, tiempo inferior al que debe demostrar para hacerse acreedor del permiso de hasta 72 horas.
2.3Contra la anterior decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apela ción5, en el que indicó que el beneficio administrativo enmarcado en la Ley 65 de 1993 se realizó sobre la Ley 733 de 2002, la cual fue derogada por la Ley 890 de 2004, igualmente, señaló que la conducta punible por la cual está condenado, esto es, secuestro simple no estaba contemplada dentro de la Ley 1121 de 2006, y que esta es de conocimiento de la justicia ordinaria, por tanto, no se le debe exigir el cumplimiento del 70% de la pena impuesta sino 1/3 parte de la condena.
de la Ley 1121 de 2006, y que esta es de conocimiento de la justicia ordinaria, por tanto, no se le debe exigir el cumplimiento del 70% de la pena impuesta sino 1/3 parte de la condena.
2.4En auto del 6 de marzo de 20206 el a quo no repuso la decisión, pues expuso que la razón para negar la concesión del permiso hasta de 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, fue el no
4 “Archivo one drive 11.5. auto 031 niega permiso 72 horas (fl.3) 5 “Archivo one drive 1.7. memorial sustenciacion recursos (fl.6)) 6 “Archivo one drive 1.8. auto 445 niega reposicion y ordena remitir superior (fl.5)Radicación: 15001-31-07-001-2002-00108-01 Condenado JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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cumplimiento de lo enmarcado en el numeral 5° ibídem, en cuanto fue condenado por la justicia especializada.
Por tanto, la actuación fue remitida a es ta Sala para resolver la alzada.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1De conformidad con el artículo 80 de la Ley 6007 de 2000, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto.
3.2Acorde con los argumentos del censor, la Corporación se plantea como problema jurídico a resolver, si contrario a lo sostenido por el a quo, JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ se hace acreedor al
interpuesto.
3.2Acorde con los argumentos del censor, la Corporación se plantea como problema jurídico a resolver, si contrario a lo sostenido por el a quo, JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ se hace acreedor al beneficio administrativo de 72 horas, pese a no haber cumplido con el requisito del 70% de la pena impuesta , prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 por condena del delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
3.3De entrada, se advierte por la Colegiatura, que resulta indiscutible la aplicación de la norma en comento en el caso de TORRES HERNANDEZ, ya que el sentenciado fue condenado por punible de competencia de juez penal del circuito especializado como se da cuenta en la sentencia de primera instancia8.
En efecto, la sala Penal de la corte Suprema de Justicia señaló:
“De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo
7 Procedimiento aplicado al caso 8 Archivo one drive 1.1 sentencia primera instancia 15001310700120020010800 (fl.22).Radicación: 15001-31-07-001-2002-00108-01 Condenado JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad”.
“En este sentido el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 - se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido”.9
De ahí que, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 - se encuentra actualmente vigente, como también antes, durante y posterior a la fecha de comisión de la conducta punible por la cual se encuentra condenado el señor TORRES HERNANDEZ, esto es, 25 de diciembre de 2001 , por lo que ninguna favorabilidad se puede predicar en su favor.
3.4De otra parte, expone el condenado que la conducta punible por la cual fue condenado, esto es, secuestro simple, no es de competencia de los jueces penales del circuito especializado; a lo cual se debe advertir que , el señor Juan Pablo Torres Hernández fue condenado bajo la Ley 600 de 2000, dado que los hechos datan del 25 de diciembre de 2001.
competencia de los jueces penales del circuito especializado; a lo cual se debe advertir que , el señor Juan Pablo Torres Hernández fue condenado bajo la Ley 600 de 2000, dado que los hechos datan del 25 de diciembre de 2001.
En ese entendido, frente a la competencia del del ito de secuestro simple en vigencia de la Ley 600 de 2000 , la Corte Suprema de Justicia, en decisión aprobada mediante acta 83 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No. 27266, precisó que:
“A partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de secuestro simple estaba asignado a los Juzgados Penales del Circuito (artículo 77, numeral 1, literal b), al otorgar el numeral 4 del artículo 5 transitorio, competencia a los jueces especializa dos para conocer exclusivamente del “delito de
9 Tutela del 31 de enero de 2012, radicado 58299, MP. José Leónidas Bustos MartínezRadicación: 15001-31-07-001-2002-00108-01 Condenado JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal”. Norma que fue modificada por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, en donde se incluyó el punible de secuestro simple, secuestro agravado,
de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, en donde se incluyó el punible de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos.
La competencia, siendo ello así, de los Jueces Penales del Circuito Especializado para conocer de los punibles contra la libertad individual se encuentra delimitada por el numeral 4 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 que les asigna la modalida d agravada en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal y por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que les atribuye el secuestro simple.
Esa normatividad, hoy por hoy, continúa vigente, entendiendo que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, en punto al delito de secuestro, no modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sólo hizo referencia expresa a los numerales 6 y 7 de l artículo 5 de la Ley 600 de 2000, con el fin de adecuarlos a las modificaciones que la Ley 1121 introdujo a los artículos 340 y 345 del Código Penal.
El artículo 23, inciso 2 de la Ley 1121 de 2006 disciplina: “Los Jueces penales del circuito especializados, en primera instancia ” conocen “del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas,
penales del circuito especializados, en primera instancia ” conocen “del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para con formar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.” (Subrayado fuera de texto)
Como se puede evidenciar, la citada norma no modificó competencia alguna, de suerte que ni menciona el delito de secuestro simple, con lo cual queda claro que no le asiste razón al Juez Especi alizado al querer radicar la competencia en el Penal de Circuito ordinario.
Por tanto, la Ley 1121 de 2006, ratificó la competencia de los jueces especializados, como lo había determinado el artículo 5 transitorio, numeralRadicación: 15001-31-07-001-2002-00108-01 Condenado JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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7 de la Ley 600 de 2000, sin m odificar la otorgada en la Ley 733 de 2002; es decir, coexisten dos normatividades válidas en tanto no se opongan.”
Lo anterior, siempre y cuando los hechos sean anteriores del Decreto 2001 de 2002 o cuando está culminó su vigencia , en razón a que dicha normatividad suspendió los efectos temporalmente de la Ley
Lo anterior, siempre y cuando los hechos sean anteriores del Decreto 2001 de 2002 o cuando está culminó su vigencia , en razón a que dicha normatividad suspendió los efectos temporalmente de la Ley 733 de 2002; situación que , fue reiterad a por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, en providencia AP4469 del 2 de octubre de 2019, al advertir que: “culminada la vigencia del Decreto Legislativo que suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.”
3.4En ese orden, el citado fue condenado por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2001, bajo la Ley 600 de 2000, es decir, que el suceso aconteció con anterioridad a la vigencia del Decreto 2001 de 2002, siendo aplicable el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, es decir, que en su caso el delito del secuestro simple si es de competencia de los jueces penales del circuito especializado , tan to es así que fue procesado y condenado por un fallador de dicha especialidad.
3.5Por lo anterior , el señor Juan Pablo Torres Hernández, al encontrarse condenado por un delito de comp etencia de los jueces penales del circuito especializado, le corresponde descontar el 70% de la pena impuesta para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas.
encontrarse condenado por un delito de comp etencia de los jueces penales del circuito especializado, le corresponde descontar el 70% de la pena impuesta para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas.
De tal modo que, al haber sido condenado a la pena de 144 meses de prisión, el 70% de ese monto corresponde a 100 meses y 24 días de prisión, los cuales el penado aún no ha cumplido, toda vez que, a la fecha de elaboración de la presente ponencia entre detención físicaRadicación: 15001-31-07-001-2002-00108-01 Condenado JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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y redención de pena, lleva 73 meses y 6 días, monto inferior al exigido.
Con este panorama, considera la Sala que acertó el a quo al negar al sentenciado el aludido beneficio administrativo.
Debe anotarse, que la citada prerrogativa no constituye un de recho en cabeza del citado dentro del tratamiento penitenciario que implique imperiosamente su reconocimiento, sino es un simple beneficio por el cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y por tanto no es obligatorio para el Juez de penas emitir aprobación previa con vista en la evaluación que haga la autoridad carcelaria.
Además, si bien su proceso de resocialización también tiene incidencia en la concesión o no del beneficio administrativo de hasta 72 horas, el legislador fue claro en determinar en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que se deben reunir todos los requisitos allí contemplados.
incidencia en la concesión o no del beneficio administrativo de hasta 72 horas, el legislador fue claro en determinar en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que se deben reunir todos los requisitos allí contemplados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 3 del Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Hágasele s aber esta decisión al condenado JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ por intermedio de la Oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Acacías, Meta, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.Radicación: 15001-31-07-001-2002-00108-01
Condenado JUAN PABLO TORRES HERNANDEZ Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,