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TSDJ VVC SP - 1575931 04 002 2005 00086 01-(10-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 1575931 04 002 2005 00086 01-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Asunto: Apelación auto negó libertad condicional y redención de pena

Procedencia: Juzgado 1º Ejecución Penas de Acacías

Condenado: JHON ALEXANDER SILVA BELLO Delito: Sedición Radicación: 15759 31 04 002 2005 00086 01

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta Nº 079

Fecha: 10 de junio de 2020

1ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el condenado JHON ALEXANDER SILVA BELLO , contra el auto del 7 de octubre de 20191, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acací as, Meta, me diante el cual negó la libertad condicional y la redención de pena.

2ANTECEDENTES

2.1Por hechos ocurridos el 2 de julio de 2003 2, JHON ALEXANDER SILVA BELLO fue condenado el 23 de noviembre de 2009 por el Jugado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa equivalente a 100 S.M.M.L.V., como coautor responsable del delito de sedición, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, dentro del radicado 15759 31 04 002 2005 00086 01.

del delito de sedición, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, dentro del radicado 15759 31 04 002 2005 00086 01.

2.2Por hechos ocurridos el 5 de julio de 2007 3, JHON ALEXANDER SILVA BELLO fue condenado el 31 de marzo de 2008 dentro del radicado

1 Folio 19 y s.s. cuaderno original No. 2 J1 EPMS de Acacías. 2 Folio 1 y ss. cuaderno No, 2 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3 Folio 29 legajo no presenta caratulaRadicado: 15759 31 04 002 2005 00086 01

Condenado: JHON ALEXANDER SILVA BELLO Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Decisión: Confirma

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157596000223200701279 por el Jugado Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Santa Rosa, Viterbo, a la pena principal de 315 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en co ncurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

2.3Con auto del 18 de junio de 2007 4, se avocaron las anteriores diligencias por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y son radicadas bajo el No. 2009276.

diligencias por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y son radicadas bajo el No. 2009276.

2.4A través de auto del 1° de noviembre de 20115 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viter bo, realizó la acumulación jurídica de las penas de los procesos radicados 2009-276 y 2005 -0086, fijándose como pena definitiva 367 meses de prisión, resultado de haber tomado como base la pena de 315 meses de prisión y aumentado 52 meses de la pena de 72 meses.

2.5Con Resolución No. 000884 del 6 de marzo de 20196 fue requerido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Dieciocho, para que certificara el tiempo de privación de libertad del ciudadano Jhon Alexander Silva Bello, y aportara el auto interlocutorio por medio del cual se ordenó la acumulación jurídica de penas.

2.6En respuesta, el juzgado informó que por el proceso acumulado ha estado privado de la libertad en dos oportunidades del 2 de julio de 2003 al 9 de diciembre de 2005 (29 meses y 8 días) y desde el 1° de enero de 2008 a la fecha, y como redención de pena se le han reconocido 35 meses y 4.93 días.

4 Folio 2 cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2008 a la fecha, y como redención de pena se le han reconocido 35 meses y 4.93 días.

4 Folio 2 cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 5 Folio 18 cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 6 Folio 208 cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Radicado: 15759 31 04 002 2005 00086 01

Condenado: JHON ALEXANDER SILVA BELLO Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Decisión: Confirma

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2.7Mediante Resolución No. 004418 del 26 de agosto de 2019 la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala dieciocho, le concede a Jhon Alexander Silva Bello la libertad transitoria, condicionada y anticipada exclusivamente del radicado número CUI 157596000223200701279; beneficio que estuvo supeditado a que el actor hubiese estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, lo cual superó con la certificación expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2.8Por la anterior decisión, mediante auto del 29 de agosto de 2019 7, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dejó sin efectos la providencia del 1° de noviembre de 2011, al considerar

Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dejó sin efectos la providencia del 1° de noviembre de 2011, al considerar que la acumulación de penas había perdido su razón de ser.

En consecuencia, ordenó que debía seguir privado de la libertad por cuenta del proceso con radicación 2005-00086.

La d ecisión fue notificada al señor Jhon Alexander Silva Bello el 30 de agosto de 2020, sin que se interpusiera recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2019.

2.9En auto del 7 de octubre de 20198, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la redención de pena y la libertad condicional solicitada por el sentenciado JHON ALEXANDER SILVA BELLO , bajo el argumento, que los certificados de cómputos allegados por el sentenciado no son objeto de redención de pena, dado que las actividades fueron desarrolladas cuando se encontraba por cuenta del proceso de radicado 15759600022320070127900, en el cual fue dejado en libertad tras habérsele concedido libertad transitoria condicionada y anticipada.

7 Folio 1 y s.s. cuaderno original II J1 EPMS de Acacías 8 Folio 19 y s.s. cuaderno original II J1 EPMS de AcacíasRadicado: 15759 31 04 002 2005 00086 01

Condenado: JHON ALEXANDER SILVA BELLO Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Decisión: Confirma

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Condenado: JHON ALEXANDER SILVA BELLO Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Decisión: Confirma

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Por consiguiente, negó la libertad condicional dado que aún no había descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, pues llevaba solo 30 meses y 16 días, requisito exigido en el artículo 64 del C.P., con la modificación de la Ley 1709 de 2014, (aplicado por favorabilidad).

2.10El sentenciado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación9, bajo el argumento que si bien es cierto al haberse dejado sin efectos la acumulación de penas, la sentencia que qued ó vigente debe tratarse bajo la justicia ordinaria, pero se le debe reconocer una parte proporcional a los 140 meses de detención física acumulados hasta el 31 de agosto de 2019, esto sería un porcentaje del 19.6% equivalentes a 27 meses y 14 días, para tener un total de 56 meses 25 días, pues de esta manera cumpliría con el 60% de la pena y podría concedérsele el beneficio de libertad condicional10.

2.11Por lo anterior, en auto del 1 de noviembre de 201911, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no repuso la decisión, y destacó que no existe duda alguna de las horas registradas en los certificados de cómputos en mención , pero fueron por actividades válidas para redención de pena durante el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y 31 de enero de 2019, cuando se encontraba privado de

los certificados de cómputos en mención , pero fueron por actividades válidas para redención de pena durante el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y 31 de enero de 2019, cuando se encontraba privado de la libertad por el proceso15759600022320070127900, desde el 1 ° de enero de 2008 hasta 31 de agosto de 2019.

3 - CONSIDERACIONES

3.1Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.

3.2Debe determinar la Sala, si contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, resulta procedente conceder redención de pena y reconocer el tiempo físico descontando dentro del proceso 2007 -01279

9 Folio 24 ss. y s.s. cuaderno original II J1 EPMS de Acacías 10 Folio 25 ss. y s.s. cuaderno original II J1 EPMS de Acacías 11 Folio 29 y ss. ibídem.Radicado: 15759 31 04 002 2005 00086 01

Condenado: JHON ALEXANDER SILVA BELLO Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Decisión: Confirma

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dentro del otro proceso radicado 2005-00086, y en consecuencia otorgar la libertad condicional a JHON ALEXANDER SILVA BELLO por cumplir con los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., con la modificación de la Ley 1709 de 2014.

3.2.1De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, existió

los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., con la modificación de la Ley 1709 de 2014.

3.2.1De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, existió una acumulación jurídica de penas de los procesos 2005 -00086 y 200701279 (radicado posteriormente con número 2009 -276), reconocida a través de auto del auto del 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante providencia del 29 de agosto de 2019 12, dejó sin efectos dicha decisión, sin que fuera recurrida por el señor Jhon Alexander Silva Bello, ni las demás partes, por lo que cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2019.

En ese orden, al haberse dejado sin efectos el auto del 1° de noviembre de 2011, se debe determinar a disposición de que proceso se encontraba el condenado hasta antes de la emisión de mencionada decisión.

A folio 1 del cuaderno 1 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se determina que el condenado fue capturado el 2 de julio de 2003, librándose boleta de retención por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima de la Unidad Delegada ante el Circuito de Sogamoso dirigida el Director de la Cárcel de dicha municipalidad.

A folio 201 del cuaderno No. 2 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso radicado 2005-00086, reposa auto del 7 de

Director de la Cárcel de dicha municipalidad.

A folio 201 del cuaderno No. 2 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso radicado 2005-00086, reposa auto del 7 de diciembre de 2005, por medio del cual se le concedió la libertad provisional al señor Jhon Alexander Silva Bello y otros, siendo suscrita diligencia de compromiso el 9 del mismo mes.

A folio 55 del legajo proveniente del Juzgado Ún ico Penal del Circuito

12 Folio 1 y s.s. cuaderno original II J1 EPMS de AcacíasRadicado: 15759 31 04 002 2005 00086 01

Condenado: JHON ALEXANDER SILVA BELLO Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Decisión: Confirma

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Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, se encuentra ficha técnica dentro del proceso radicado 15 759 60 00223 2007 01279, en el que se determina que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 1° de enero de 2008, siendo vigilada la condena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, quien posteriormente requirió el expediente 2005 -00086, para efectuar la acumulación jurídica de penas, y en virtud de ello profirió el auto del 1° de noviembre de 2011.

De ahí que, al decretarse la nulidad del auto del 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

noviembre de 2011.

De ahí que, al decretarse la nulidad del auto del 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se devuelven las cosas al estado que se encontraban hasta antes de la expedición de dicha providencia; por lo que, conforme a las actuaciones anotadas anteriormente , se debe afirmar que el actor se encontraba a disposición del proceso radicado 15 759 60 00223 2007 01279 desde el 1° de enero de 2008 hasta el 30 de agosto de 2019, fecha esta última en la que se expidió orden de libertad13.

En ese entendido, en virtud de la presente causa 2005 -00086 el actor ha estado privado de la libertad en dos oportunidades; i) desde el 2 de julio de 2003 al 9 de diciembre de 2005 y ii) desde 30 de agosto de 2019 hasta la actualidad, razón por la que a la fecha de proyección de esta providencia (9 de junio de 2020) en detención física ha cumplido 38 meses17 días , y no se le ha reconocido a su favor redención de pena alguna.

Por consiguiente, le asistió razón al A quo al negar la redención de pena de los certificados de cómputos de estudio, trabajo y/o enseñanza No.1746093, 17165586, 17319043, 17415797, para el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2019, dado que se encontraba por cuenta del proceso 15759600022320070127900 en el cual ya fue dejado en libertad transitoria, condicionada y anticipada.

comprendido del 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2019, dado que se encontraba por cuenta del proceso 15759600022320070127900 en el cual ya fue dejado en libertad transitoria, condicionada y anticipada.

3.2.2Ahora, en cuanto a la solicitud de libertad condicional el artículo 64

13 Folio 237 y s.s. cuaderno original II J1 EPMS de AcacíasRadicado: 15759 31 04 002 2005 00086 01

Condenado: JHON ALEXANDER SILVA BELLO Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Decisión: Confirma

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del C.P., modificado por Ley 1709 de 2014, prevé como requisitos para su concesión de la libertad condicional: i) la valoración de la conducta punible, ii) el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena , iii) que del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, iv) que el condenado demuestre arraigo familiar y social, y v) la reparación de la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia económica.

Tales requisitos deben concurrir, por lo que la falta de cumplimiento de uno de ellos se traduce en el no otorgamiento de la libertad condicional allí reglada.

Como se indicó anteriormente, el condenado ha estado privado de la

Tales requisitos deben concurrir, por lo que la falta de cumplimiento de uno de ellos se traduce en el no otorgamiento de la libertad condicional allí reglada.

Como se indicó anteriormente, el condenado ha estado privado de la libertad en dos oportunidad es; i) desde el 2 de julio de 2003 al 9 de diciembre de 2005 y ii) desde 30 de agosto de 2019 hasta la actualidad, razón por la que a la fecha de p royección de esta providencia ( 9 de junio de 2020) en detención física ha cumplido 38 meses 1 7 días. Como la sanción penal fue fijada en la sentencia de primera instancia en 72 meses de prisión, las 3/5 partes equivalen a 43 meses 2 días, lo que quiere decir, que para el presente caso el procesado no satisface aún el requisito objetivo del tiempo exigid o por la norma en cita para ser merecedor del beneficio de libertad condicional.

Así las cosas, esta Sala no verificará el cumplimiento de los demás requisitos, pues la falta de observancia de uno de los presupuestos, como se destaca en el presente caso , impide el otorgamiento de la libertad condicional solicitada.

3.5Por consiguiente, al no satisfacerse en conjunto los presupuestos contenidos en el art. 64 del C.P. modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2004, para otorgar la libertad condicional a favor del señor JHON ALEXANDER SILVA BELLO, la decisión apelada será confirmada.Radicado: 15759 31 04 002 2005 00086 01

Condenado: JHON ALEXANDER SILVA BELLO Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional

Condenado: JHON ALEXANDER SILVA BELLO Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Decisión: Confirma

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3.6Por último se deja constancia, que el acta de reparto se determinó que el proceso correspondía al radicado No. 15759 60 00 223 2007 01279 01, y no al número 15759 31 04 002 2005 00086 01 , por lo que se dispondrá que a través de la secretaría de esta Sala se oficie a Oficina Judicial para subsanar dicha situación.

En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión proferida el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías – Meta, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Disponer que por medio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se oficie a oficina judicial con la finalidad de subsanar el número del radicado del acta de reparto.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase y devuélvase.

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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