TSDJ VVC SP - 171746100000 2015 0000 101-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 171746100000 2015 0000 101-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Penal N°. 2
Magistrada ponente: Maria Stella Jara Gutiérrez
Radicación: 171746100000201500001-01
Procedencia: Juzgado 2º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías
Procesado: Walter Arley Osorio Quezada
Delitos:
Homicidio y porte ilegal de armas Hurto calificado
Motivo: Apelación auto
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta Nº 012
Fecha: 1° de febrero de 2022
TEMA
Se resuelve la apelación propuesta por el señor Walter Arley Osorio Quezada contra el auto que negó la aprobación del permiso para salir de prisión hasta por 72 horas, decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Acacías, Meta, en septiembre 21 de 2021.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
En sentencia de marzo 10 de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná, Caldas, condenó al señor Walter Arley Osorio Quezada a la pena pr incipal de 252 meses de prisión1, como autor responsable de la comisión del delito de
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 17174 -61-00-000-2015-00001-02, SUB CARPETA PRIMERA
INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 1.1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (…)Radicación Nº 171746100000201500001 01
Condenado: Walter Arley Osorio Quezada
Decisión: Confirma 2 homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2013.
En senten cia en diciembre 14 de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, Risaralda, condenó al señor Walter Arley Osorio Quezada a la pena principal de 24 meses de prisión2, como autor responsable del delito de hurto calificado , por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2014.
Con auto del 16 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, acumuló las dos penas señaladas preliminarmente, fijando como pena acumulada de 22 años, 4 meses, 24 días3.
El condenado ha estado prado de la libertad por este proceso desde el 27 de septiembre de 2014 a la fecha, y ha redimido 16 meses, 3.5 días4.
II. DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante prov eído del 21 de septiembre de 2021 , negó al condenado Walter Arley Osorio Quezada el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por 72 horas5.
Lo anterior, en virtud de exclusión de los beneficios y subrogados
al condenado Walter Arley Osorio Quezada el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por 72 horas5.
Lo anterior, en virtud de exclusión de los beneficios y subrogados penales contenida en el artículo 68 A modificado por el artículo 32
2 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 17174 -61-00-000-2015-00001-02, SUB CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 1.2. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (…) 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 17174 -61-00-000-2015-00001-02, SUB CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 1.3. AUTO 430 16-02-2018 DECRETA (…) 4 Se extrae información del auto del 21 de septiembre de 2021, dado que no reposa documentación alguna en el expediente que acredite tal información. 5 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 17174-61-00-000-2015-00001-02, SUB CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 1.5. AUTO 486 21-09-2021 NIEGA PERMISO (…)Radicación Nº 171746100000201500001 01
Condenado: Walter Arley Osorio Quezada
Decisión: Confirma 3 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 6° de la Ley 1944 de 2018 , puesto que la condena ejecutada se profirió por el delito de hurto calificado.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión señor Walter A rley Osorio Quezada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, luego
calificado.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión señor Walter A rley Osorio Quezada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, luego de considerar que la pena principal es por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, delitos por los cuales no existe prohibición legal, por tanto, cons idera que le corresponde al funcionario judicial ponderar la aplicación de la ley más favorable de preferencia a la restrictiva y desfavorable, bajo el principio de favorabilidad.
Refirió que, la pena de 21 años de prisión por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones se incrementó 16 meses y 24 días por el delito de hurto calificado, no debiéndose afectar los beneficios que otorga el Código Penal para el delito de homicidio o la pena principal.
Expone que, la pena que le fue impuesta es producto de una acumulación jurídica, y en virtud del principio de favorabilidad se debe partir el cálculo del cumplimiento de 1/3 parte de la pena más grave que no tiene prohibición legal, lo que daría como resultado 84 meses, y ha descontado entre tiempo físico y redención 100 meses y 24 días de prisión.
IV. DECISIÓN DE LA REPOSICIÓNRadicación Nº 171746100000201500001 01
Condenado: Walter Arley Osorio Quezada
Decisión: Confirma
4 El juez de primera instancia, al resolver el recurso de reposición dispuso mantener incólume la decisión confutada dado que cuando se ha decretado acumulación jurídica de penas esta se torna
Decisión: Confirma
4 El juez de primera instancia, al resolver el recurso de reposición dispuso mantener incólume la decisión confutada dado que cuando se ha decretado acumulación jurídica de penas esta se torna indivisible, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en decisión radicado No. 106093 del 13 de agosto de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier , al advertir lo siguiente: «(…) Ahora, tampoco podrían escindirse los reatos por los que fue sentenciado y que quedaron cobijados con la prohibición de beneficios y subrogados de aquellos que permitían su procedencia, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso. Esta precisión se fundamenta en decisiones que ha tomado la Sala de Casación Penal en las que ha sostenido que una vez acumulada la pena, esta se torna única e indivisible».
Por último, luego de considerar debidamente sustentado el recurso de apelación, lo concedió para ante la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este cuerpo colegiado es competente para resolver la apelación promovida contra el auto objeto de alzada. Para ello, abordará brevemente el tópico al cual se contrae la controversia, y los asuntos inescindiblemente ligados a esta.
Según los planteamientos del recurrente el problema jurídico que debe desatar el tribunal se contrae a determinar sí es posible
abordará brevemente el tópico al cual se contrae la controversia, y los asuntos inescindiblemente ligados a esta.
Según los planteamientos del recurrente el problema jurídico que debe desatar el tribunal se contrae a determinar sí es posible escindir los delitos excluidos referidos en las sentencias acumuladas para así poder acceder a beneficios administrativos.Radicación Nº 171746100000201500001 01
Condenado: Walter Arley Osorio Quezada
Decisión: Confirma
5 El artículo 68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, consagra las exclusiones de los beneficios y subrogados Penales, para los delitos que allí determina, en el cual se encuentra incluido el d elito de hurto calificado, como se puede evidenciar a continuación:
«Artículo 68A . Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pr isión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de
bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otra s infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarb uros y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.(…)» (Negrita por la Sala).Radicación Nº 171746100000201500001 01
contrabando agravado; contrabando de hidrocarb uros y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.(…)» (Negrita por la Sala).Radicación Nº 171746100000201500001 01
Condenado: Walter Arley Osorio Quezada
Decisión: Confirma
6 Inciso 2° de la precitada norma, que fue igualmente modificado por el artículo 6° de la Ley 1944 de 2018, pero en el que tamb ién se incluye dentro de los delitos excluidos el hurto calificado:
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado ; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácid os y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miem bro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de
pérdida anatómica o funcional de un órgano o miem bro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.
Ahora bien, en el caso particular, el señor Walter Arley Osorio Quezada fue condenado en sentencia del 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná, Caldas, a la pena pr incipal de 252 meses de prisión 6, como autor responsable de la comisión del delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego,
6 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 17174 -61-00-000-2015-00001-02, SUBCARPETA PRIMERA
INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 1.1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (…)Radicación Nº 171746100000201500001 01
Condenado: Walter Arley Osorio Quezada
Decisión: Confirma 7 accesorios, partes o municiones , por hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2013 ; y mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017 emanada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, Risaralda, condenó al señor Walter Arley Osorio Quezada a la pena principal de 24 meses de prisión 7, como autor responsable del delito de hurt o calificado , por sucesos acaecidos el 29 de marzo de 2014 ; ambas penas fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías, con auto del 16 de febrero de 2018, fijando como pena acumulada 22 años, 4 meses, 24 d ías8, lo que le permitió un beneficio al sentenciado de 7 meses y 6 días de prisión.
En ese orden , dentro de las penas que fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se encuentra la impuesta por el delito de hurto calificado por sucesos acaecidos el 29 de marzo de 2014, quedando así cobijados los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1709 de 2014 9, norma que prohíbe cualquier subrogado o beneficio para personas condenadas por ese delito.
Ahora bien, no es posible escindir los delitos por los que fue sentenciado y que permitirían su procedencia al no encontrarse
beneficio para personas condenadas por ese delito.
Ahora bien, no es posible escindir los delitos por los que fue sentenciado y que permitirían su procedencia al no encontrarse dichas conductas dentro de los delitos excluidos, dado que al haber sido jurídicamente acumuladas esta se torna indivisible, pues así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicado 106093 del 13 de agosto de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier, al estudiar un caso similar, en el que se había acumulado jurídicame nte varias penas, unas cometidas antes de la vigencia de la Ley 1709 de 2014, y otras en vigor de la precitada, para lo cual advierte frente a la
7 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 17174 -61-00-000-2015-00001-02, SUB CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 1.2. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (…) 8 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 17174 -61-00-000-2015-00001-02, SUB CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 1.3. AUTO 430 16-02-2018 DECRETA (…) 9 Ley 1709 de 2014, vigente desde el 20 de enero de 2014.Radicación Nº 171746100000201500001 01
Condenado: Walter Arley Osorio Quezada
Decisión: Confirma 8 aplicación de la exclusión contenida en el artículo 32 ibidem, lo
siguiente:
«Ahora, tampoco podrían escindirse los reatos por los que fue sentenciado y que quedaron cobijados con la prohibición de
8 aplicación de la exclusión contenida en el artículo 32 ibidem, lo siguiente:
«Ahora, tampoco podrían escindirse los reatos por los que fue sentenciado y que quedaron cobijados con la prohibición de beneficios y subrogados de aquéllos que permitían su procedencia, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso 10. Esta precisión se fundamenta en decisiones que ha tomado la Sala de Casación Penal en las que ha sostenido que una vez acumulada la pena, ésta se torna única e indivisible.
En auto de 9 de mayo de 2012 dictado dentro del radicado 38054 la Corte sostuvo:
3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible , quier e ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado.
En este sentido dijo la Sala en auto del 17 de marzo de 2004:
"…erróneamente procedería el Juez que decretara la acumulación jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración, como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto que se extralimitará en las
acumulación jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración, como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto que se extralimitará en las funciones definidas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000. Su labor está limitada, que fue como procedió el Tribunal, a tomar en cuenta la pena mas grave e incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el artículo 470 del código de procedimiento penal."
3.5 Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá quien al momento de acumular las penas en 92 meses, dividió este resultado, asignándole 42 meses a cumplir en prisión por el delito de cohecho, absteniéndose de
10 CSJ, STP7059-2019, 4 Jun. 2019, rad. 104863.Radicación Nº 171746100000201500001 01
Condenado: Walter Arley Osorio Quezada
Decisión: Confirma 9 pronunciarse sobre el resto del tiempo (50 meses) pa ra cuando se terminara esa inicial condena. (Resalta la Sala).
Criterio reiterado en auto AP1902 -2015, aprobado en Acta 134 de 16 de abril de 2015:
«Entonces, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en
fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el objeto de l a acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible , en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos».
Así las cosas, ninguna favorabilidad puede ser aplicada en el caso objeto de estudio, al haber sid o debidamente acumuladas las condenas impuestas en sentencia s del 14 de diciembre de 2017 y 10 de marzo de 2015, encontrándose dentro de una de ellas la conducta de hurto calificado en la que incurrió el señor Walter Arley Osorio Quesada , excluida de los beneficios y subrogados penales de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
Los argumentos reseñados, en síntesis, llevan a la Sala a confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, Sala Segunda de Decisión P enal d el Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la providencia apelada.
2º. ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen para que continúe con el curso del proceso.Radicación Nº 171746100000201500001 01
Condenado: Walter Arley Osorio Quezada
Decisión: Confirma
10
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
Los Magistrados,
Condenado: Walter Arley Osorio Quezada
Decisión: Confirma
10
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
Los Magistrados,
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Con aclaración de votoTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Villavicencio Meta, 1º de febrero de 2022
Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 171746100000201500001-01
Sentenciado: Walter Ariel Osorio Quezada Delitos acumulados: Homicidio, porte de armas y hurto calificado
De manera respetuosa presento aclaración de voto en el caso de la referencia, en el sentido que, acompaño la decisión que niega el permiso de 72 h oras porque para el caso no se cumple la previsión establecida en el numeral 2 del artículo 147 del Régimen Penitenciario y C arcelario; pero no compart o el criterio según el cual , al haberse acumulado las penas de los delitos de homicidio y porte ilegal d e armas, con la impuesta por un delito de hurto calificado , la prohibición señalada para este último en el artículo 68 A del C.P., se extienda a aquellos, en sustento de lo cual se cita n las decisiones del 9 de mayo de 2012 radicado 38054, 13 de agosto de 2019, radicado 106093 en la
aquellos, en sustento de lo cual se cita n las decisiones del 9 de mayo de 2012 radicado 38054, 13 de agosto de 2019, radicado 106093 en la que se cita aquella, y, AP1902-2015, aprobado en Acta 134 de 16 de abril de 2015, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Las razones son las siguientes:
1. El precedente jurisprudencial
La jurisprudencia de la s altas cortes solo constituye precedente obligatorio en casos concretos y cuando se den ciertos requisitos que la propia Corte Constitucional ha determinado. No quiere decir ello ,Radicado: 171746100000201500001-01
Sentenciado: Walter Ariel Osorio Quezada
2 que entonces deba desatenderse la interpretación que estas realicen sobre determinados temas o puntos de derecho, pues, en estos casos estas constituyen criterio auxiliar y por el argumento de autoridad que llevan implícito, pueden ser tenidas en cuenta por los jueces de inferior rango. Con todo, no tienen carácter jurídico vinc ulante, pues, con toda claridad el artículo 17 del Código Civil prescribe: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas”.
El artículo 230 de la Constitución Política estableció como fuente formal obligatoria de derecho, la ley en sentido material, y como fuentes auxiliares, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. La jurisprudencia, cuando no contenga una línea jurisprudencial consolidada no cons tituye precedente; si existe esa línea jurisprudencial el precedente lo es sólo en relación con los casos
derecho y la doctrina. La jurisprudencia, cuando no contenga una línea jurisprudencial consolidada no cons tituye precedente; si existe esa línea jurisprudencial el precedente lo es sólo en relación con los casos análogos, pues, para los demás casos, sigue siendo criterio meramente auxiliar no obligatorio, siempre que refiera temas o puntos de derecho relevantes para el caso que se juzga.
En la sentencia T-534 de agosto 30 de 2.017 de la Corte Constitucional sobre la aplicación obligatoria del precedente se reitera:
“22.- El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico , está ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 20111 explicó que “la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas corte s surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial , únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto)
1 MP Mauricio Go nzález Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales
(Negrilla fuera del texto)
1 MP Mauricio Go nzález Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.Radicado: 171746100000201500001-01
Sentenciado: Walter Ariel Osorio Quezada
3
23.- Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente la jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 20062 estableció los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el n uevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.
En este asunto, no aplica el precedente, pues los hechos relevantes difieren de los referidos en las decisiones de la Corte citadas. Estos se relacionan con la acumulación jurídica de penas en los casos en los que previamente se han otorgado beneficios administrativos, para lo cual se afirma que las penas acumuladas son únicas e indivisibles. En cambio, el problema jurídico que aquí se define es el otorgamiento del beneficio administrativo, luego de que se acumulan las penas de varios
cual se afirma que las penas acumuladas son únicas e indivisibles. En cambio, el problema jurídico que aquí se define es el otorgamiento del beneficio administrativo, luego de que se acumulan las penas de varios delitos, uno de los cuales , el de menor entidad contiene la prohibición del beneficio.
1.1. En el auto del 9 de mayo de 2012 radicado 38054 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia citado en la decisión, se confirmó la decisión de un juez de ejecución de penas, que negó una prisión domiciliara en la que se alegaba por la sentenciada, la calidad de madre cabeza de familia. Se trataba de dos sentencias en las que , previo a la acumulación de penas se había otorgado la prisión domiciliaria. En esa decisión los problemas jurídicos que se plantearon fueron los siguientes:
2 Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T -794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T -1033 de 2012,
M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.Radicado: 171746100000201500001-01
Sentenciado: Walter Ariel Osorio Quezada
4 “Luego de acumuladas jurídicamente las penas, ¿es posible que su ejecución se realice de forma fraccionada, en este caso, ordenand o que una porción del quantum se cumpla en la cárcel, dejando en indefinición la forma de ejecutar el resto de la pena?”
“¿Se puede conceder a YIDIS MEDINA PADILLA el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia otorgado en la segunda sentencia,
resto de la pena?”
“¿Se puede conceder a YIDIS MEDINA PADILLA el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia otorgado en la segunda sentencia, cuando previamente a la acumulación se le había revocado un beneficio de igual naturaleza?”
El primer problema se resolvió bajo el siguiente argumento:
“3.2 Pues bien, es claro que la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, constituyendo un mecanismo de dosificación punitiva que tiene por objeto establecer un criterio razonable para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado.
3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado.
3.5 Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá quien, al momento de acumular las penas en 92 meses, dividió este resultado, asign ándole 42 meses a cumplir en prisión por el delito de cohecho, absteniéndose de pronunciarse sobre el resto del tiempo (50 meses) para cuando se terminara esa inicial condena”.
a cumplir en prisión por el delito de cohecho, absteniéndose de pronunciarse sobre el resto del tiempo (50 meses) para cuando se terminara esa inicial condena”.
Destacase que este primer problema jurídico planteado supuso penas ya acumuladas, pero se resolvió como si se tratara del momento de la acumulación de penas. Y, si se tiene en cuenta que el asunto decidido fue la prisión domiciliaria negada, este examen no fue la razón de la decisión y por tanto es un “obiter dicta” que no constituye precedente.
Sobre el segundo problema , este sí objeto fundamental del recurso se señaló:Radicado: 171746100000201500001-01
Sentenciado: Walter Ariel Osorio Quezada
5 “6. En el caso concreto, y teniendo en cuenta los fines de la pena de prevención especial y reinserción a la sociedad, la Corte comparte los argumentos expuestos por la Juez 1º de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá