TSDJ VVC SP - 182566000000 2014 00001 01-(16-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 182566000000 2014 00001 01-(16-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES 182566000000201400001 01 Juzgado 3o Ejecución de Penas de Acacias De oficio Jefferson Montenegro Maldonado Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Negó permiso para salir del establecimiento Carcelario hasta por 72 horas Confirma Acta N. 0 9 2 1 6 JUL 2018
I. LA DECISIÓN Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, mediante el cual, negó al sentenciado Jefferson Montenegro Maldonado permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES.
El veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caqueta, condenó a Jefferson Montenegro Maldonado a la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; multa equivalente a mil trecientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Condenado:
Delito: Alzada:
Decisión:
Aprobado: Fecha:Radicado: 182566000000201400001 01 Procesado: Jefferson Montenegro Matdonado Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
Delito: Alzada:
Decisión:
Aprobado: Fecha:Radicado: 182566000000201400001 01 Procesado: Jefferson Montenegro Matdonado Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma la sanción principal por hechos ocurridos el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).
Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al sentenciado1 . Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias -Meta, que mediante auto del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), avocó el conocimiento de la actuación2 . El condenado presentó solicitud de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)3 .
III. AUTO APELADO.
En decisión del diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, negó a Jefferson Montenegro Maldonado el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas4 . Señaló, que no es posible conceder dicho beneficio administrativo, en razón a que para la época en que sucedieron los hechos 5 , se encontraba vigente la modificación introducida por el articulo 68 A de la Ley 599 de 2004, dado que
la Ley 1709 de 2014, empezó a regir el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicado: 182566000000201400001 01 Procesado: Jefferson Montenegro Maldonado Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Decís ión: Confina a
1 Ver folios 50 y ss. Del cuaderno del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá. 2 Ver folio 33 del cuaderno original del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta. Ver folios 57 y ss. Del cuaderno original del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta. ■ „ 4 Ver folios 60 y ss. Del cuaderno original del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta.Agregó, que el delito en el que Incurrió Jefferson Montenegro Maldonado está excluido de cualquier tipo de beneficio judicial o administrativo, en razón a que resulta aplicable el artículo 68 A, del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y aquel fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adicionalmente, citó varias normas y pronunciamientos jurisprudenciales6 para sustentar que no analizaría los requisitos establecidos en el decreto 232 de 1998.
IV. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, Jefferson Montenegro Maldonado interpuso recurso
de apelación en el que solicitó revocar la determinación impugnada y que en su lugar, se le conceda el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por setenta y dos (72) horas7 . Señaló, que es "injusto", que se niegue el aludido beneficio administrativo, en cuanto el a quo fundamentó su decisión en la exclusión consagrada en el artículo 68 A de la ley 599 del 2000; determinación que contradice los fines principales de la ejecución de la pena, es decir, la resocializac ón. Adicionalmente, adujo que esta etapa es necesaria para que el penado cumpla diferentes fases de tratamiento y pueda disfrutar de beneficios administrativos que afianzan la unión familiar y la reincorporación a la sociedad. Afirmó que se ha vulnerado en su caso, el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a otras personas condenadas por el mismo delito se les ha otorgado el permiso administrativo impetrado.
Radicado: 182566000000201400001 01 Procesado: Jefferson Montenegro Maldonado Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma Indicó, que la ley 1709 de 2014, se expidió con el fin de descongestionar los establecimientos penitenciarios y el articulo 68 A, fue modificado para "flexibilizar la concesión de beneficios a todos los presos"; por lo que no se
h Corresponden al radicado 200700015-01, acta No. 019 del 6 de febrero de 2013; Rad 2006-00281, acta No. 126
del 17 de septiembre de 2013 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el fallo constitucional del 27 de junio de 2002 y el decreto 232 de 1998.debe tener en cuenta dicha prohibición. Mediante auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, concedió el recurso de apelación, y envió la actuación a esta Corporación8 .
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Del caso objeto de análisis.
El sentenciado Jefferson Montenegro Maldonado solicita se revoque el auto emitido el diez (10) de julio de dos mil dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta y en su lugar, se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por el término de hasta setenta y dos (72) horas. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 147 de la ley 65 de 1993 que señala: Radicado: 182566000000201400001 01 Procesado: Jefferson Montenegro Maldonado Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario
Montenegro Maldonado Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados
que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
8 Ver folios 68 del cuaderno original del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
En este evento, acertó el a quo al negar el permiso solicitado, pues opera una exclusión contenida en el artículo 68 A, del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, norma que prohíbe la concesión de beneficios administrativos, como el que solicita el condenado, la cual, empezó
a regir el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) y excluye precisamente, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De otro lado, debe señalarse que los argumentos del peticionario relacionados con la resocialización y la fase de tratamiento penitenciario no inciden en la prohibición de conceder el beneficio solicitado que se estableció legalmente y debe ser aplicada en su caso. En lo que se relaciona con el derecho a la igualdad, se tiene que en el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones de Radicado: 182566000000201400001 01 Procesado: Jefferson Montenegro Maldonado Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma otros funcionarios judiciales no obligan a los demás; el cual fue analizado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que al respecto indicó9 : "En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá -una absolutoria y otra condenatoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos ai imperio de la ley". "(...) Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el casoconcreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento
dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un tfato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad (...)". En tales circunstancias, considera la Sala que no le asiste razón al impugnante en su planteamiento, pues no reúne a cabalidad las exigencias que contemplan los artículos 147 de la ley 65 de 1993 en concordancia con el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, aplicable en razón de la fecha de los hechos que corresponde al cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). Así las cosas y por las razones expuestas no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal,Radicado: 182566000000201400001 01
RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 3 o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, el diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), consistente en negar al sentenciado Jefferson Montenegro Maldonado permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado 3 o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Procesado: Jefferson Montenegro Maldonado Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
Magistrado
BARREIRO
Medidas de Seguridad de Acacias Meta. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Procesado: Jefferson Montenegro Maldonado Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
Magistrado BARREIRO Notifíquese y cúmplase. Magistrada FROI I