TSDJ VVC SP - 250003107001 2006 00091 01-(25-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 250003107001 2006 00091 01-(25-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES 250003107001200600091 01 Juzgado 2 o de Ejecución de Penas de Acacias De oficio Jhon Fredy Loaiza Galvis Secuestro extorsivo y otro. Negó libertad condicional Confirma Acta N° 0 5 2 2 5 ABR 2018
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, mediante el cual, negó la libertad condicional al sentenciado Jhon Fredy Loaiza Galvis por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego o municiones.
II. ANTECEDENTES.
El trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, acumuló jurídicamente a Jhon Fredy Loaiza Galvis las penas de ciento cuarenta y ocho (148) meses y quince (15) días de prisión, multa de mil doscientos sesenta y cinco (1.265) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Condenado:
Delito: Motivo de Alzada:
Decisión:
Aprobado: Fecha:Radicado: 25000310700120060009 1 01 Procesado: Jhon
Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro
extorsivo y/o Decisión: Confirma
Decisión:
Aprobado: Fecha:Radicado: 25000310700120060009 1 01 Procesado: Jhon
Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro
extorsivo y/o Decisión: Confirma mínimos legales mensuales vigentes1 ; ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el pago solidario de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes2 y, setenta y un (71) meses quince (15) días de prisión y multa de seiscientos cinco (605) salarios mínimos legales mensuales vigentes 3 ; y, fijó un quantum de trescientos once (311) meses de prisión y multa equivalente a dos mil ochocientos setenta (2.870) salarios mínimos legales mensuales vigentes4 . Como pena accesoria impuso a Loaiza Galvis la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años. Actualmente vigila la ejecución de la sanción el .Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta. Por solicitud del sentenciado, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias - Meta, remitió el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la documentación relacionada con el estudio de la libertad condicional, con fundamento en el artículo 64 de la Ley
599 de 20005 .
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó la libertad
1 Sentencia proferida el 31 de julio de 2007. por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. por los delitos de secuestro extorsivo. hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso de uso personal, al interior del radicado 250003107001200600091 00, por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2005. - La pena correspondía a 23 años y 6 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimo legales mensuales vigentes la cual había sido impuesta en sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011. por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima. por los delitos de secuestro extorsivo. hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al interior del radicado 730013107001201000080 00. por hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2005 y. fue modificada mediante fallo del 21 de mayo de 2014. proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 5 Sentencia proferida el 28 de abril de 2015. por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima. por el delito de secuestro extorsivo. al interior del radicado 2015-0061, por hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2005 4 Información extractada de la reseña procesal efectuada en el auto del 4 de enero de 2018. por
2015-0061, por hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2005 4 Información extractada de la reseña procesal efectuada en el auto del 4 de enero de 2018. por el Juzgado de Ejecución de Penas.condicional a Jhon Fredy Loaiza Galvis6 .
Radicado: 25000310700120060009
1 OI Procesado: Jhon Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro
extorsivo y/o Decisión: Confirma Señ,aló que en el presente caso, el sentenciado ha permanecido privado de la libertad un lapso superior a las tres quintas partes (3/5) de la pena de trescientos once (311) meses de prisión que le fue acumulada, pues cumplió en tiempo físico y redención reconocida7 ; ciento ochenta y siete (187) meses y quince punto treinta y uno (15.31) días, con lo cual, se satisface el requisito objetivo contemplado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma aplicable por favorabilidad. y Adujo que, el condenado ha demostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, su conducta ha sido calificada en grado "ejemplar" y, acreditó arraigo familiar y social. No obstante, señaló que la valoración de las conductas punibles por las que aquel fue sentenciado, implica que no es posible otorgar el aludido beneficio, pues de ello se desprende que Jhon Fredy Loaiza Galvis prevalido del temor y
la zozobra a que sometió a sus víctimas cometió íos delitos y, puso en peligro a la comunidad, lo cual evidenciaba su peligrosidad y una personalidad carente de respeto por el bienestar de sus semejantes. Concluyó que el despliegue de las distintas actividades criminales que se describen en las sentencias cuya sanción se acumuló, permitía concluir la necesidad del cumplimiento de la pena de manera intramural. Finalmente, indicó que a lo anterior se suma que el sentenciado no ha cancelado el valor de los perjuicios a los que fue condenado, ni asegurado el pago de la obligación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago y, tampoco, demostró su insolvencia económica.
Radicado: 25000310700120060009 1 01 Procesado: Jhon
Fredy’ Loaiza Galvis
Delito: Secuestroextorsivo y/o Decisión:
Confirma
III. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el sentenciado Jhon Fredy Loaiza Galvis interpuso los recursos de reposición y apelación, en los que solicitó revocar la determinación impugnada y en su lugar, se le conceda la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 previsto en la Ley 599 de 20005 . Indicó que la solicitud liberatoria debía estudiarse con fundamento en la norma más favorable aplicable para la fecha de los hechos 6 , la cual correspondía al artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, en cuanto, el proceso se tramitó
con fundamento en la Ley 600 de 2000. Por su parte, el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el defensor de Loaiza Galvis presentó escrito en que sustentó el recurso de apelación y solicitó la revocatoria del auto impugnado7 . Precisó que, no resultaba posible aplicar la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal, en el estudio de la procedencia de la libertad condicional, como tampoco, analizar "la gravedad de la conducta" para negar el subrogado solicitado. Indicó que, su representado cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, en cuanto, ha descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena y su comportamiento al interior del Establecimiento Penitenciario es indicativo que no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena11. Añadió que no podía exigirse el pago de los perjuicios a Loaiza Galvis, dado que existía documentación que acreditaba su precaria situación económica y la carencia de bienes a su nombre, a lo que se sumaba, el prolongado
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Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro
extorsivoy/o Decisión:
5 Ver folios 100 y ss. del cuaderno provisional del Juzgado de Ejecución de Penas. 6 Septiembre 12 de 2005. 7 Ver folios 120 y ss. ibídem.Confirma
periodo en que ha estado privado de la libertad, aspecto que le ha imposibilitado percibir ingresos que le permitan cumplir con dicha obligación. Mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en sustento de lo cual, reiteró los argumentos expuestos inicialmente, concedió el recurso de apelación y envió la actuación a esta Corporación8 .
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, Jhon Fredy Loaiza Galvis y su apoderado solicitan se revoque la decisión impugnada, pues indican que concurren los requisitos para que le sea concedida la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que consideran debe ser aplicada en su caso. Al respecto, debe clarificar inicialmente la Sala que no es aplicable en este caso la Ley 599 de 2000, en cuanto los hechos sucedieron en los meses de octubre y septiembre de dos mil cinco (2005), en los que regía la Ley 890 de 20049 y luego la Ley 1453 de 2011, que surgen restrictivas frente a la Ley Radicado: 250003i0700120060009 i 01 Procesado: Jhon Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro
20049 y luego la Ley 1453 de 2011, que surgen restrictivas frente a la Ley Radicado: 250003i0700120060009 i 01 Procesado: Jhon Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro
8 Ver folios 129 y ss. ibídem. n Artículo 5 de la Ley 890 de 2014. el artículo 64 del Código Penal quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en elextorsivo y/o Decisión: Confirma 1709 de 2014 que en el artículo 30, disminuyó el requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa10. \ Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional la valoración previa de la Conducta punible y adicionalmente: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado y, iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que
se sustente la imposibilidad de cancelar su valor. Para dilucidar integralmente lo señalado por los impugnantes en cuanto al presupuesto objetivo relativo al cumplimento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, se tiene que a la fecha 11, el sentenciado ha permanecido privado de la libertad (tiempo físico y redención), un lapso de ciento noventa (190) meses y veintisiete punto treinta y uno (27.31) días y teniendo en cuenta que cumple una pena acumulada de trescientos once (311) meses de prisión; las tres quintas (3/5) partes equivalen a ciento ochenta y seis punto seis (186.6) meses, por lo que surge evidente que se ha satisfecho el requisito objetivo que contempla el artículo 30 de la Ley 1709 de 201412. Ahora bien, sobre los presupuestos para conceder la libertad condicional, la Corte Constitucional en sentencia C-757-14, ha señalado: "...si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y
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Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro
extorsivo y/o Decisión:
10 Ver auto del 3 de septiembre de 2014. radicado: 44195. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 11 Abril 17 de 2018. fecha de elaboración de la presente decisión.
Delito: Secuestro
extorsivo y/o Decisión:
10 Ver auto del 3 de septiembre de 2014. radicado: 44195. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 11 Abril 17 de 2018. fecha de elaboración de la presente decisión. 12 De aplicarse el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. que contempla el cumplimiento de las 2/3 partes de la sanción impuesta -Confirma no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya
impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. (...) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la 'personalida d' del reo y por ende, hacen parte de los 'antecedentes de todo orden', que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su 'readaptación social'. Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la lib ertad condicional. (...) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y
consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional." Aclarado lo anterior, frente a la valoración de la conducta de Loaiza Galvis en el Establecimiento Carcelario, se tiene que su comportamiento fue calificado en el grado de "ejemplar", al igual que se emitió el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias
Radicado: 25000310700120060009 1 01 Procesado: Jhon
Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro extorsivo y/o Decisión: Confirmay se cuenta con la cartilla biográfica 13, elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto.
En lo que se refiere al arraigo, se tiene que el sentenciado es natural de Salamina - Caldas, hijo de María Elvia y José Humberto y se acreditó que su hermano Julio Esteban Loaiza Galvis que reside en la Carrera 22 N° 22 - 17, segundo piso, del Barrio Samper Mendoza de la ciudad de Bogotá, está en condiciones de recibirlo y hacerle responsable de su manutención14. No obstante, en lo atinente a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros como la naturaleza
del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2o del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario. Al respecto nótese que el Juzgador señaló en la sentencia condenatoria, por la que recibió la sanción punitiva de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, lo siguiente15: "Ahora bien, frente al daño irrogado y la necesidad de la pena, se advierte la prolongación de la privación de la libertad con la amenaza que sobre sus vidas se cernía, al igual que se hizo extensiva tal situación a la hija de la víctima, son presupuestos que impiden partir de la pena mínima. (...) la gravedad y modalidad de la conducta punible, la personalidad de los acusados, impiden fundadamente a este fallador premiarlos con estos beneficios, toda vez que no es baladí que se hayan concertado para cometer múltiples delitos con el fin de hacerse a bienes de carácter patrimonial. Valga decir, la gravedad de la conducta, la forma como se cometieron los hechos, se consolida como
Radicado: 25000310700120060009 1 01 Procesado: Jhon
Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro
extorsivo y/o Decisión: Confirma
13 Ver folios 67 y ss. del cuaderno provisional de Ejecución de Penas. 14 Ver folios 27 y ss. ibídem. 10 Dicha sentencia se dictó por los delitos de secuestro extorsivo. en concurso con hurto calificado
Confirma
13 Ver folios 67 y ss. del cuaderno provisional de Ejecución de Penas. 14 Ver folios 27 y ss. ibídem. 10 Dicha sentencia se dictó por los delitos de secuestro extorsivo. en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e inicialmente la pena fue de 23 años y 6 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue modificada el 21 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunalpresupuestos que impiden emitir un concepto favorable para cualquier beneficio que se pretenda obtener" » Igualmente, en la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de la que impuso a Loaiza Galvis la sanción de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión, precisó20: "Sin embargo por la gravedad del delito y atendiendo que el secuestro es una de las conductas punibles de mayor reproche social, al punto de que en virtud de la Ley 733 de 2002, se había prohibido cualquier beneficio administrativo, subrogado penal y aún merma de la sanción y, tampoco puede pasarse por alto su modalidad que causa un gran repudio no solo por el temor, intranquilidad y desasosiego que ocasionan esta clase de hechos en las víctimas y sus familias, sino porque la comisión de estos delitos se ha convertido en un flagelo en la práctica común que acota actualmente a la
sociedad colombiana". En ese orden, considera la Sala que asistió razón al a quo al concluir, luego del análisis de este aspecto, que ameritaba un juicio negativo, lo que impedía conceder a Jhon Fredy Loaiza Galvis la libertad condicional; en cuanto del estudio efectuado por el fallador en las sentencias condenatorias, se observa que las conductas ejecutadas por el sentenciado evidenciaron suma gravedad y fueron de tal entidad, que impone n concluir que debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función resocializadora de la pena, contemplada en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000. Así las cosas, se tiene que, acertó el a quo al negar al sentenciado la concesión de la libertad condicional solicitada, pues contrario a lo afirmado en el recurso, no concurren íntegramente las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y en consecuencia, la determinación en este sentido, será confirmada. Finalmente, debe señalar la Sala que no asiste razón al apoderado de Loaiza Galvis al señalar, que debió inaplicarse la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal -modificado por el artículo 32 de la Ley 1709Radicado: 250003107001200600091 OIProcesado: Jhon Fredy Loaiza Galvis Delito: Secuestro extorsivo y/o Decisión: Confirma de 2004-, como quiera que, dicha normatividad no fue tenida en consideración en el estudio del beneficio liberatorio efectuado por el a quo y
tampoco resulta procedente por virtud de lo previsto en el parágrafo 1 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, a través de la cual negó la libertad condicional a Jhon Fredy Loaiza Galvis. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada FR C