TSDJ VVC SP - 250003107001 20060091 01-(28-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 250003107001 20060091 01-(28-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
PATRICIA RODRÍGUEZ
TORRES
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Condenado:
Delito: Motivo de Alzada:
Aprobado: Decisión: Fecha: Conoce esta Sala de Decisión Penal, el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jhon Fredy Loaiza Galvis contra la providencia emitida el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta.
II. ANTECEDENTES.
El treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a Jhon Fredy Loaiza Galvis por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas a ciento cuarenta y ocho (148) meses y quince (15) días de prisión, por hechos ocurridos el diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005)1 . Así mismo, el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a Loaiza Galvis 250003107001200600091 01 Juzgado Segundo de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta. De oficio Jhon Fredy Loaiza Galvis
Secuestro Extorsivo Decretó acumulación jurídica de penas Acta N°0 6 9 Confirma 2 8 MAY 2018
I. LA DECISIÓN.2
Radicado: 250003107001200600091 01
Procesada: Jhon Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma a veintitrés (23) años y seis (6) meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según hechos ocurridos el doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005)2 . inconforme con la decisión el defensor de Loaiza Galvis interpuso recurso de apelación y la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), modificó la sentencia impugnada, en el sentido de fijar como sanción ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión3 .
El veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014)4 , Loaiza Galvis solicitó la acumulación jurídica de penas, respecto de los procesos radicados 20060091 y 2010-0080, y mediante providencia del veintisiete (27) de junio del mismo año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias decretó su acumulación5 y fijó como sanción doscientos
sesenta (260) meses de prisión. De otro lado, el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a Loaiza Galvis a setenta y un (71) meses y quince (15) días de prisión, por el delito de secuestro extorsivo en el radicado 2015-0061, por hechos ocurridos el doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005)6 . Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción impuesta en los procesos radicados 2010-0080 y 2006-0091 el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, desde el tres (3) de junio de dos mil once (2011 )7 , el que mediante decisión del trece (13) agosto de dos mil quince (2015), decretó la acumulación de penas con la condena emitida en la sentencia del proceso 2015-00618
Radicado: 250003107001200600091 01 .
Procesada: Jhon Fredy Loaiia Galvis
Delito: Secuestro extorsivo Decisión:
Confirma
2 Ver folios 241 a 261 del cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas 3 Ver folios 262 y ss. ibídem. 4 Ver folios 239 y 240 ibídem. Ver folios 298 a 302 ibídem. 6 Ver folios 71 a 77 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.3
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
En providencia del tr^ce (13) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, decretó con fundamento en el artículo 460 de la ley 906 de 2004, la acumulación jurídica de penas9 . Señaló que, del análisis de la situación jurídica de Loaiza Galvis, así como de la norma que consagra el instituto de la acumulación jurídica dé penas, emerge evidente que en el presente caso, resultaba procedente, dado que no se advierte la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en la ley y por vía jurisprudencial. Para dosificar la pena, con fundamento en el artículo 31 del Código Penal, el Juez partió de la sanción fijada el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), como producto de la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos radicados 2006-0091 y 2010-0080, esto es, doscientos sesenta (260) meses de prisión, quantum que incrementó en cincuenta (50) meses por la pena impuesta en el pro ceso 2015-0061, lo cual arrojó un total de trescientos once (311) meses de prisión y multa equivalente a dos mil ochocientos setenta (2.870) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, Loaiza Galvis interpuso los recursos de reposición
y apelación, en los que solicitó revocar la decisión impugnada, en el sentido de fijar una sanción menor a la impuesta por el a quo al realizar la acumulación jurídica de penas, dado que surgía desproporcionada toda vez que el Juez ejecutor partió del límite máximo, lo que contradice el principio de favorabilidad10.
Radicado: 250003107001200600091 01
Procesada: Jhon Fredy> Loaiza Galvis
Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma Adicionalmente, sostuvo que en la decisión impugnada se tuvo en cuenta la gravedad de las conductas y la naturaleza de las mismas, lo que va en contravía de la sentencia C-194 de 2005.4
Finalmente, solicitó "ajustar la interpretación en la expresión hasta en otro tanto", y se fije la mitad de la pena que correspondería a setenta y un (71) meses y quince (15) días de prisión, situación que seria y llenaría los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad. Mediante auto del veinte ^(20) de octubre de dos mil quince (2015), el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que reiteró los argumentos expuestos en la decisión impugnada, concedió el recurso de apelación y envió la actuación a esta Corporación11.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con el numeral 6, del artículo 34 de la ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015),
1. De la competencia.
De conformidad con el numeral 6, del artículo 34 de la ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Ejecución 'de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente evento, de los argumentos expuestos por Loaiza Galvis, se evidencia que su inconformidad radica en la tasación de las penas acumuladas, tras considerar, que el quantum fijado resulta desproporcionado y carente de sustentación. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la ley 906 de 2004, que señala: Radicado: 250003107001200600091 01
Procesada: Jhon Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma "Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer5 Sobre la figura de la acumulación jurídica de penas, la Corte Constitucional refirió12: "La acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación
punitiva vinculado, en principio, ai fenómeno del concurso de conductas puhibles, cuya finalidad consiste en establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos. Este mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos". Ahora bien, frente a la forma de efectuar la dosificación punitiva cuando se trata de acumulación jurídica de penas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado13: "Para tal efecto, basta con comparar el quantum de las diferentes penalidades privativas de la libertad impuestas en las sentencias citadas, para establecer que la contenida en la del 27 de julio de 2011 es la más grave, toda vez que se fijó en 108 meses de prisión, luego, en principio, podría ir hasta otro tanto, resultado que es superior a la suma de esa con la de 60 meses a que hace mención el fallo del 25 de septiembre de 2013. Entonces, la nueva sanción no puede ser superior a 168 meses". "Ahora, se debe tener en cuenta que en esa tarea concreta de redosificación producto de la acumulación jurídica de penas a emprender, el incremento sobre la pena base: "...no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La Radicado: 250003107001200600091 01
Procesada: Jhon Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al
Procesada: Jhon Fredy Loaiza Galvis
Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas..."
(CSJ SP, Auto del 17 Mar. 2004, Rad. 21.936)". De manera que, en los eventos de acumulación jurídica de penas se debe efectuar una comparación de los montos de las sanciones impuestas de6 forma individual, luego partir de la más grave e incrementar dicho quantum hasta en otro tanto por las restantes, el cual no podrá superar la sumatoria de las sanciones que se pretende acumular. En ese orden y revisada la actuación, se tiene que inicialmente se realizó una acumulación e impuso doscientos sesenta (260) meses por las sanciones impuestas enjos procesos radicados 2006-0091, 2010-0080 y a su vez, esta pena se acumuló con la de setenta y un (71) meses y quince días (15), fijada en el proceso 2015-0061; lo que impone concluir que contrario a lo que plantea el recurrente, debía partirse de la de doscientos sesenta (260) meses, por ser la más grave. Ahora, en lo que respecta al aumento por el otro delito atentatorio de la
libertad de las personas, se tiene que el a quo incrementó la pena base en cincuenta (50) meses. Al respecto, advierte la Sala que el Ejecutor no motivó este aumento punitivo, pues era imperioso tener en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la pena que se acumuló, vinculados a los contenidos en el artículo 61, inciso tercero del Código PenaJ, sin considerar, a efecto de incrementar hasta el otro tanto, los elementos que estructuran el delito base, en razón a que ello vulneraría el principio non bis in ídem. Aclarado lo anterior, considera esta instancia necesario analizar los aspectos señalados, en especial, la naturaleza del delito cuya sanción se acumula a la más grave, sus circunstancias y las condiciones personales del sentenciado.7
Radicado: 250003107001200600091 01
Procesada: Jhon Fredy’ Loaiza Galvis
Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma Sobre el particular, se tiene que el sentenciador impuso a Loaiza Galvis por el delito de secuestro extorsivo setenta y un (71) meses y quince (15) días de prisión, conducta que perpetró en un inmueble rural, con utilización de pasamontañas y la amenaza de segar la vida de las víctimas14.
Así las cosas, el aumento de cincuenta (50) meses resulta ponderado y razonable dadas las circunstancias anotadas y por ello, la decisión objeto de impugnación será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión proferida el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones anotadas. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Magistrada
' ENT USODE PERMISU .
FROILÁ MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Magistrado «totee»: