TSDJ VVC SP - 250003107001 2007 00031 01-(05-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 250003107001 2007 00031 01-(05-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIfR DE D~STRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
! I ..
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRESI ! ii Radica4ión: - 25000 31 07001 2007 00031 01.I
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Denunciante: De oficio.I
Proces~do: Miguel Antonio Albarracín.
Conducta punible: Secuestro extorsivo agravado.
Motivo kíealzada: Negó libertad condicional.!
Declsión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 108.
Fecha: . 5 de agosto de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto :' proferido el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó la libertad condicional al sentenciado Miguel Antonio Albarracín, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
11. ANTECEDENTES.
El diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Miguel Antonio Albarracín a la pena principal de trescientos cuarenta y dos (342) meses por los delito de secuestro extorsivo agravado, tráfico o porte de armas de fuego;
hechos ocurridos el veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).Así mismo, dispuso a título de indemnización de perjuicios morales el pago de cien (100) salario mínimos legales mensuales en favor de la víctima.
Radicado: 25000 31 07 00 I 2007 00031 Ol.
Procesado: Miguel Antonio Albarracín.
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado.
Decisión: Confirma.
Igualmente, impuso fomo p,ena accesoria la inhabilitac.ión para el ~jerCiCio de derechos y funclones publicas por el lapso de veinte (20) anos y la privación del derech~ a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de quince (15) años iy negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domtctüarta':. I I Contra la anterior sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación y lai· decisión fue conñrrnada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante provídencla del ocho (8) de abril de dos mil once (2011)2; al- ! i igual que la Sala Pellal de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)3, casó oficiosa y parcialmente la sentencia, en el sentido de absolver a los procesados por el delito de tráfico o porte de armas de fuego y fijó como nuevo quanturn punitivoI trescientos treinta y seis (336) meses de prisión.
Actualmente, vigila ta ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que asumió el conocimiento el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)4, al que el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condlclonal''.
I¡[I. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, negó la libertad condicional a Miguel Antonio Albarracín. Señaló que ha permanecido privado de la libertad un lapso superior a las tres quintas partes (3/5) de la pena de trescientos treinta y seis (336) I Folio 17 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 55 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. , Folio 95 y ss. de cuaderno del Juzgado de Conocimiento. . 4 Folio 176 del cuaderno original IV del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías. 5 Folio 107 del cuaderno original IV del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías. 2meses de prisión, ues ha cumplido entre tiempo físico y redención, doscientos cuatro ( 04) meses y.once punto cincuenta y ocho (11.58) días, con lo que se c mple el requisito objetivo contemplado en el artículo 30, de la Ley 1709 dr 2014.
Adujo que la norma Imás favorable al sentenciado es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por disminuir el factor objetivo a las tres quintas partes; (3/5) de la pena y hosupeditar la concesión del subrogado al pago de ; Radicado: 2500031 07 00 I 2007 00031 Ol.
Procesado: Miguel Antonio Albarracín.
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado.
Decisión: Confirma. multa, en cornparactón con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 890 de
2005. ; Indicó que no se encontraba satisfecho el requisito relativo al adecuado desempeño y cornportamlento durante el tratamiento penitenciario, puesto que la defensa no all~gó soporte actualizado de la conducta intrarnural del penado. i De otra parte, sostuvo que el presupuesto relativo a la valoración de la conducta punible es un aspecto que debe valorar el Juez que vigila la pena para la concesión de la libertad condicional, co~trario a lo que afirmó la defensa del sentenciado en la solicitud del subrogado.
Razones por las que consideró que aunque Miguel Antonio Albarracín había cumplido con el requisito objetivo para la concesión del sustituto penal; lo cierto es que aun debía continuar con el cumplimiento de la pena de forma lntrarnural".
111. RECURSOS INTERPUESTOS.
Inconforme con la decisión, la defensa del sentenciado Miguel Antonio Albarracín interpuso el recurso de apelación, en el que reiteró los
argumentos expuestos en la solicitud y señaló que el soporte, no actualizado, sobre el adecuado desempeño y comportamiento del penado en el tratamiento penitenciario no es el verdadero argumento para. la negativa a la concesión del subrogado solicitado, puesto que en auto del (,Folio 137 del cuaderno original IV del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías., 3dos (2) de octubre e dos mil 'dieciocho (2018)7, en el que se le negó la libertad condicional, el a quo dio por satisfecho tal presupuesto.
Radicado: 2500031 0700 I 200700031 Ol.
Procesado: Miguel Antonio Albarracín.
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado.
Decisión: Confirma. " Indicó que el requi ito de la valoración de la conducta punible no es el I ' único presupuesto que debe se~ analizado y de acuerdo con la reforma introducida por la L~y 1709 de 2014, la gravedad de la conducta no es un requisito sine qua non, para conceder la libertad condicional, pues es un aspecto que debe se]: valorado en conjunto con los demás presupuestos".!
IV~ CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
Es competente la sata para conocer del recurso de apelación interpuesto! . en contra del auto íernttldo el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vlllavlqenclo - Meta, de conformidad con el artículo 80 de la
Ley 600 de 2000.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, el sentenciado Miguel Antonio Albarracín solicita se revoque la decisión del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), pues en su sentir, cumple con los presupuestos para obtener la libertad condicional. Inicialmente debe señalar la Sala que no es posible resolver la libertad condicional impetrada por Miguel Antonio Albarracín con fundamento en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, dado que para la época de los 7 Folio 13del cuaderno original IV del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías. Contra dicha decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que no sustento de manera escrita por lo que el a quo en auto del 5 de diciembre de 2018 declaro desierto el recurso. s Folio 141 del cuaderno original IV del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías. Invocó la sentencia del 3 de septiembre de 2004, radicado 44195, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4hechos? se encontra a vigente la modificación preceptuada en el artículo 5 de la ~ey 890 de 20
Radicado: 25000 31 07 00 I 2007 00031 Ol.
Procesado: Miguel Antonio Albarracín.
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado.
Decisión: Confirma.
Con base en lo ante ior, acertó el Juzgado ejecutor al resolver la libertad condicional con fun amento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en
I t . t'aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos res nc IVO queI I las Leyes 890 de ~004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del r~qUiSi~O objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes "de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa!". i Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de lasl tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del! sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor Y" v). Realizar una valoración previa de la conducta punible. Ahora bien, frente al presupuesto objetivo se tiene que Miguel Antonio Albarracín ha curnpüdo dicho requisito, pues las tres quintas (3/5) partes de los trescientos treinta Y seis (336) meses de prisión, equivalen a doscientos un (201) meses Y dieciocho (18) días Y verificado el lapso de privación de libertad y redención se tiene que para el día. en que fue <) Hechos ocurridos el 26 de enero de 2006.
10 Artículo 5 de la Ley 890 de 2004, empezó a regir a partir del 1de enero de 2005. 11 Auto del 3 de septiembre de 2014. radicado: 44195. Mp. Patricia Salazar Cuellar. "Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general. por cuanto cada asunto tiene sus particularidades. debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5° de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado. advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (... ) "No cabe duda. en conclusión. que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social. se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario. naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo. que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes. en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004"'. . 5proferido el auto cuatro (204) meses Radicado: 25000 31 07 001 2007 00031 Ol.
Procesado: Miguel Antonio Albarracín.
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado.
Decisión: Confirma. bjeto de apetactón'": había descontado doscientos once punto cincuenta y ocho (11.58) días. , Ahora bien, en relac~ón con el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta, recientemente la Corte Constitucional en sede de tutela i precísó':': iI "Así, los jueces comPFtentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interPretar Y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condlclonado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo¡ el entendido de que I~ valoración que realice de la conducta punible tenga en i cuenta las círcunstanclas, elementos y consideraciones hechas por el juez penal. : en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. (...) Con fundamento' en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales! a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provísional'del señor (...), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad' de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias 'y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.
Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento
penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena. privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional". Aclarado lo anterior, se tiene que la conducta de Miguel Antonio Albarracín durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario fue calificada en el grado de "ejemplar", al igual que el diez (10) d~ octubre de dos mil dieciocho (2018), se emitió concepto favorable por el 12Auto del2 de octubre de 2018. D Sentencia T - 640 de 2017. 6Director del Estab ecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacia y se cuenta en la cartilla bloqráñca!" elementos que permiten realizar u juicio positivo al respecto, dadas las actividades de trabajo, estudio y e señanza, además de la fase de mínima de seguridad en la que fue ubicad Radicado: 25000 31 07 00 I 2007 00031 Ol.
Procesado: Miguel Antonio Albarracín.
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado.
Decisión: Confirma.
En lo que respecta alla valoración de la conducta punible resulta necesario que el funcionario anattce varios parámetros, como la naturaleza del delito, • ! . su modalidad y gravedad, de acuerdo con los señalado en la sentencia, ali! igual que la personalidad del interno, la readaptación social del condenado
y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del i tratamiento penitenciarto, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los iprincipios consagrados en el Título 1 del CódigoI . Penitenciario y Carcelario. Sobre el particular, Ila Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, señaló: "...si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elernento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la Imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juezde conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
14 Folio I y ss. del cuaderno original IV del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. 7Adicionalmente, el jui io que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, c al es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenci rio a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, e estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de 'Ia re~ponsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la I instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a 'os que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales ~on los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamientq del sentenciado en reclusión".
Radicado: 25000 31 07 001 2007 00031 Ol.
Procesado: Miguel Antonio Albarracin.
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado.
Decisión: Confirma. .: En ese orden, se tiene que el Juzgador en la sentencia condenatoria del diez (10) de junio d~ dos mil nueve (2009), adujo lo stquíente": . "( ...) los bienes juridicos tutelados menoscabados con las conductas delictivas tipificadas no son diferentes a la libertad individual y a la seguridad pública, tal y como quedó demostrado dentro del plenario, estos bienes jurídicos fueron lesionados y/o puestos en peligro por parte de Miguel Antonio Albarracín (...) sin
que para ello tuviesen justificación jurídicamente atendible. La libertad personal es una garantía de raigambre constitucional de la cual depende el ejercicio y goce de todas las demás libertades y derechos fundamentales; su privación ilegal con el propósito de exigir provecho económico, no solamente causa un estado de zozobra en la persona y en su familia sino que . ademas trasciende hacia todo el orden socioeconómico de la Nación establecido y altera la paz social. (...). Es claro que éste derecho del que es titular la víctima que fue violentada desde el momento en que se produjo su retención en el muhicipio de Chía (Cundinamarca), coartándose el derecho de locomoción hasta el momento en que fue rescatado. En lo que respecta al tipo penal, con su comisión se vulneró el bien jurídico de la libertad individual, tutelado por la constitución y de esa manera la conducta del señor Miguel Antonio Albarracín (...) es antijurídica no solo en el sentido formal por cuanto vulneró los preceptos de los artículos 169 y 170 del c.P., sino que 15 Ver folio 17y ss. del cuaderno del Juzgado de conocimiento. 8además lo es eh el se tido material, toda vez que se afectó. de forma efectiva la libertad de locomoció de la que gozaba el señor Páez Bravo antes del día trece (13) de enero del año os mil seis (2006) (...).
Radicado: 25000 31 07 00 I 200700031 Ol.
Procesado: Miguel Antonio Albarracín. "
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado.
Decisión: Confirma.
Así pues se concluye I antijuridicidad formal. y material del comportamiento, no solo por cuanto efec ivamente se atentó o puso en peligro bienes jurídicos legalmente protegidosl por la normatividad del Estado, incurriendo en conductas expresamente prohibi~as por la ley penal; sl no en cuanto a favor de los implicados no concurr~ ninguna causal de justificación del hecho que elimine el juicio de reproche moral, social y jurídico que sus conductas reportaron (...)". ! I Analizadas las particularidades del presente caso, acorde con laI jurisprudencia de "Ial Corte Constitucional, considera la Sala que de la I ponderación de la ~ravedad de la conducta, se desprende un juicio negativo que lrnplde conceder a Miguel Antonio Albarracín la libertadi cond letonai. , Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el! establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades de redención de pena y está ubicado en fase de mínima seguridad, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado por el fallador en la sentencia condenatoria referida, se advierte la gravedad de las conductas despleqadas por el sentenciado, pues junto con varias, personas retuvo a la víctima durante varios días con el objetivo de que les transfiriera los vehículos de los que era titular; lo que ponderádo con el proceso de resociallzacíón indica que el sentenciado debe continuar en
reclusión. Así las cosas, se concluye que Miguel Antonio Albarracín debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función resocializadora de la pena contemplada en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000. En relación con los demás requisitos señalados por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, esto es, el pago de los perjuicios, el arraigo social y familiar, resulta inane pronunciarse, dado que no se cumple el '-jpresupuesto anterio mente analizado y en consecuencia, la decisión será confirmada.
Radicado: 25000 31 07 001 2007 00031 Ol.
Procesado: Miguel Antonio Albarracín.
. Delito: Secuestro Extorsivo Agravado.
Decisión: Confirma. i En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en salal de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirma~ la decisión adoptada el once (11) de febrero de dos! mil diecinueve (201$), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yI Medidas de Sequrídad de Acacias, en el que negó la libertad condicional aI Miguel Antonio AI~arracín, por las razones aquí expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélv~se la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias./ : i Contra la presente dectstón no procede recurso alguno. Notifíquese V cúmplase.
~¿;:z, PATRICIA~R:-:O=D:=:R::ZÍ==G;;UE;;Z;::;T;;;O:::iR~~s
Magistrada
AUSENcIAJUSnFtéÁDA'
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10