TSDJ VVC SP - 25000310700120150001201-(13-02-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 25000310700120150001201-(13-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente FROILÁN SANABRIA NARANJOI
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: Delito:
Acusado: Apelación:
Segunda Instancia 25000310700120150001201 Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacias Concierto para delinquir agravado Víctor Alfonso Galindo Estar a lo resuelto en la sentencia respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena Confirma Aé.taWO 18 13FEB2018
Decisión:
Aprobado: Fecha: ASUNTO Se decide el recurso de ap~lación interpuesto por el sentenciado VíCTOR ALFONSO GALINDO, contra el auto del 14 de octubre de 2016 proferido por el .Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), que dispuso estar a lo resuelto en la sentencia respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 6 de julio de 20152, el señor VíCTOR ALFONSO GALINDO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión por .el delito de concierto para delinquir agravado, según hechos ocurridos entre los años 2001 y 2004. En el fallo se le negó 'al
sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por esta causa, el condenado se encuentra privado I El Magistrado Sustanciador tomó posesión del cargo el 19 de octubre de 2017. 2 Visible a folios5 y s.s. dele.o. del juzgado de-conocimiento.Inlerlocutorio 2a instancia RUN.25000 310700120150001201 Víctor Alfonso Galindo ,Confirma auto que negó suspensión de la ejecución de la pena de su libertad desde el 18 de noviembre de 20152 hasta la presente fecha.
2. El sentenciado VÍCTOR ALFONSO GALINDO mediante oficio signado 20 de septiembre de 20163, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal, pues en su criterio, cumple con los presupuestos legales para su concesión.
Resaltó que es desmovilizado y que la conducta punible por la que fue condenado no reviste gravedad como para concluir que existe necesidad de la ejecución de la pena; por tanto, es viable la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto, de la prisión domiciliaria. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 14 de octubre de esa misma anualidad+, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad .de Acacías (Meta), quien vigila el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia, en la cual se negó la
concesión del beneficio impetrado por cuanto no cumplía con el requisito objetivo descrito en el artículo 63 (original) del Código Penal y en la actualidad, nada había variado respecto de su incumplimiento. Destacó que el estudio de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, con la modificación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, también resultaba desfavorable, ya que el delito por el que fue condenado se hallaba excluido de dicho subrogado penal; de manera que, aunque cumpliera el presupuesto objetivo devenía imposible su otorgamiento. 2 Fl. 22 del e.o. de conocimiento. 3 Visible a folios 18 y s.s. del e.o. del juzgado de penas. 4 Visible a ñs. 26 ibídem. 2Interlocutorio 2<1instancia RUN. 25000 310700120150001201 Víctor Alfonso Galindo Confirma auto que negó suspensión de la ejecución de la pena Respecto de la prisión domiciliaria, precisó que debía estarse a 10 resuelto en auto del 18 de agosto de 2016, cuando se examinó sobre la viabilidad de su concesión y negó el beneficio por cuanto, igualmente, el delito se encontraba excluido del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Juez de penas, el condenado interpuso recurso de apelación>, y precisó que debe aplicársele el artículo 63 del C.P., vigente para la época de los hechos, pues resulta ser más
favorable.· Insistió en el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en consecuencia, solicitó revocar el auto apelado.
CONSIDERACIONES
1. De entrada la Sala advierte que confirmará la decisión proferida por la funcionaria de penas, en atención a que en la sentencia se resolvió 10 inherente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no puede entrarse 'a modificar 10 decidido, pues el sentenciado VÍCTOR ALFONSO GALINDO no cumple con los presupuestos legales para su otorgamiento.
2. En efecto, en el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el día 6 de julio dé 20156, en contra del aquí sentenciado, se estudió la viabilidad de conceder o no, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le negó, dado que incumplía con el requisito subjetivo contenido en el 5 Visible a folios 29 y s.s. del e.o. de penas. 6 Visible a folios 5 y s.s. del e.o. del juzgado de conocimiento.
3Irtterlocutorio 2u instancia RUN_ 25000 31 07001 20150001201 Víctor Alfonso Galindo Confirmaautoquenegó suspensión delaejecuciónde lapena artículo 63 original del Código Penal, en el cual se basó dicho examen, por hallarse vigente para la época de los hechos (2001 y 2004).7
No obstante 10 anterior, el a qua procedió a evaluar el cumplimiento de los presupuestos legales para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por solicitud del condenado y advirtió su insatisfacción, 10 que generó estarse a lo ya decidido por el Juez de conocimiento. 2.2.1. Y es que, con el examen realizado por el Juez de conocimiento quedó zanjada la posibilidad de otorgar al señor VÍCTOR ALFONSO GALINDO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por vía del original artículo 63 del Código Penal, que exigía (i) que la pena impuesta ,de .prisión no excediera de tres (3) años y (n) que los antecedentes Personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible fueran indicativos de que no existía _necesidad de ejecución de la pena. Sobre este último tópico, el Juez fallador precisó: "Entonces, el artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos, preceptúa como requisitos para la procedencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que la pena impuesta sea de prisión que' no' exceda de tres (3) años y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. Así las cosas, es evidente que la configuración del presupuesto objetivo se
cumple en el presente asunto, pues a VICTOR ALFONSO GALINDO le fue impuesta pena de prisión que no excede de tres (3) años. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación a la exigencia subjetiva, por las siguientes razones: Frente a los antecedentes personales, familiares y sociales del sentenciado y la modalidad y gravedad de la conducta, se tiene que se trata del delito de concierto para delinquir agravado, derivado de la pertenencia activa del procesado V(CTOR ALFONSO GALINDO, al grupo delictual denominado Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Cundinamarca, bajo el mando de LUÍS EDUARDO CIFUENTES; situación que fue sumamente acreditada dentro del paginario a tal punto que el citado procesado realizó su 7 Fls. 12y s.s. del c.o. deljuzgadodeconocimiento. 4.' Interlocutorio2U instancia RUN.25000310700120150001201 Víctor Alfonso Galindo Confirma auto que negó suspensión de la ejecución de la pena manifestación libre y voluntaria de aceptar los cargos por la comisión de tal delito. Igualmente, tal conducta es sumamente grave, al general un real y efectivo peligro potencial para la sociedad, la cual se vio expuesta a la comisión arbitraria de delitos por parte de un grupo de personas que en muchos casos suplantó la presencia y legitimidad del Estado, sometiendo y vejando a la población civil, lo cual no tiene justificación alguna. Si bien, el procesado hizo parte de la desmovilización colectiva del citado
grupo irregular, lo cierto es que con posterioridad a la misma no se vinculó ni cumplió formalmente con el proceso de reintegración; circunstancia que demuestra no tener una personalidad acorde con la oportunidad que le brindó el Estado colombiano para reintegrarse debidamente a la sociedad, lo que genera la inexistencia de un pronóstico positivo para acceder a este mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, evidenciándose la necesidad de la ejecución de la pena de forma intramural." 2.2.2. De otro lado, el artículo 63 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad 'impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) .años, de oficio o a petición del interesado, bajo los siguientes presupuestos: (i) que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años; (ii) si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000,. el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1°; y (iii) si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado s~an indicativos de que no existe necesidad de ejecución de
la pena. En este caso al sentenciado le fue impuesta una pena inferior a los cuatro (4) años y carece de antecedentes penales; sin embargo, el inciso 2° del arto 68A del C.P. contiene al delito de concierto para delinquir agravado, motivo suficiente para señalar que no procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y además releva de cualquier tipo de análisis sobre los antecedentes personales, sociales y 5_lnterlocutorio 2a instancia RUN_ 25000 31 0700120150001201 Víctor Alfonso Galindo Confirma auto que negó suspensión de la ejecución de la pena familiares del sentenciado, como lo señala el numeral 3° del arto 63, que puede efectuarse aunque el acusado posea antecedentes penales pero no frente a la exclusión que hace la norma en razón a la conducta punible por la que se condena. 2.3. En ese orden, es claro que el aquí condenado no se hace acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por tanto, bien hizo el a qua al negar dicho beneficio que como se observa, se estudió por favorabilidad, bajo los presupuestos exigidos en el artículo 63 del Código Penal vigente a la época de los hechos y por el actual, modificado por la Ley 1709 de 2014. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar la decisión proferida el 14 de octubre de 2016, por el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), acorde con lasrazones expuestas.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Magistrado
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada 6