TSDJ VVC SP - 250003207 002 2002 00024 01-(24-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 250003207 002 2002 00024 01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente FROILAN SAN ABRIA NARANJO Segunda Instancia 25000 32 07 002 2002 00024 01 Juzgado 3o Ejecución de Penas de Acacias Homicidio agravado Misael Castellanos Acosta Negó libertad condicionada ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado MISAEL CASTELLANOS A COSTA, contra el auto del 23 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), que negó la libertad condicionada descrita en la Ley 1820 de 2016.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008L el señor M ISAEL C ASTELLANOS A COSTA fue condenado, entre otros, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, a la pena de trescientos sesenta (360) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, según hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2000. El fallo fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 25 de marzo de 2010 2 , en el sentido de variar la pena respecto de otro coacusado. A su turno, la Corte Suprema de
Justicia casó
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: Delito:
Condenado: Apelación:
Decisión: Aprobado: Fecha:Interlocutorio 2a instancia RUN. 25000 32 07 002 2002 00024 01 Misael Castellanos Acosta Confirma auto que negó libertad condicionada parcialmente el fallo y fijó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en diez (10) años1 .
Por esta causa, el condenado ha sido privado de su libertad en dos ocasiones, desde el 21 de diciembre de 2000 al 27 de septiembre de 2002 y a partir del 14 de febrero de 2010 hasta la presente fecha2 .
2. El sentenciado MlSAEL CASTELLANOS ACOSTA mediante oficio signado 16 de enero de 20185 , solicitó la concesión de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, pues considera que en su caso se satisfacen los presupuestos descritos para tal fin, en virtud de su presunta militancia en el grupo guerrillero de las FARC y anexó, para tal efecto, el acta de compromiso correspondiente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 23 de enero de 20186 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), negó la libertad condicionada a MlSAEL CASTELLANOS ACOSTA y explicó que los hechos que motivaron su condena no guardan relación con su condición de miembro o colaborador del grupo guerrillero
autodenominado FARC-EP. Indicó el a quo que, de lo descrito en la sentencia condenatoria, se evidenciaba que no se probó que el hecho por el que fue condenado CASTELLANOS A COSTA, hubiere sido cometido en virtud de su presunta militancia en ese grupo subversivo y además tampoco acreditó que estuviere en los listados de desmovilizados entregados al Gobierno Nacional. En consecuencia, el funcionario de penas destacó que al incumplirse con los presupuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 concordante con el Decreto Reglamentario 277 de 2017, debía negarse la solicitud elevada por el sentenciado. Interlocutorio 2a instancia RUN. 25000 32 07 002 2002 00024 01 Misael Castellanos Acosta Confirma auto que negó libertad condicionada IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Juez de penas, el condenado interpuso recurso de
1 Fls. 94 y s.s. ibídem. 2 De acuerdo a los datos del expediente visibles a fl. 16 c.o. penas.apelación3 e insistió en que cumple con los presupuestos legales para que sea concedida la libertad condicionada. Precisó el recurrente que es acreedor del beneficio al igual que sus compañeros de causa, a quienes ya se les otorgó la libertad condicionada, pues el delito está relacionado con el conflicto armado. Por ende, consideró que le asiste el derecho de acceder a los beneficios
contemplados en la Ley 1820 de 2016 y por tanto, solicitó revocar el auto apelado y en su lugar, otorgar la libertad pretendida.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP, y por vía del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016 4 , se expidió la Ley 1820 de 20169 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.
El artículo 35 de la mencionada Ley prevé que las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 ídem, que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en “libertad condicionada” siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 ídem. El parágrafo de la norma previene que dicho beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en Interlocutorio 2" instancia ' RUN. 25000 32 07 002 2002 00024 01 Misael Castellanos Acosta Confirma auto que negó libertad condicionada el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la
00024 01 Misael Castellanos Acosta Confirma auto que negó libertad condicionada el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de la “amnistía de iure”, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta de compromiso.
3 Visible a folios 32 y s.s. del c.o. de penas. 4 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la ¡mplementación y el desarrollo normativoDe lo anterior se concluye que la libertad condicionada, se aplica en los casos en los que aún no se solicite o se encuentre en trámite cualquiera de las amnistías, o no les sea aplicable la amnistía de iure, por corresponder esta, a una decisión de la Sala de amnistía e Indulto de la Jurisdicción de Paz. (Artículos 35 y 22 ídem). Para el otorgamiento de esta libertad se debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Que acrediten que han permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por esos hechos 5 , (ii) Que hayan suscrito acta formal de compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial paira la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización11, (iii) Que sean autores o partícipes, de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 12. Es decir los relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con
conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 12. Es decir los relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, cuando los delitos tienen como sujeto pasivo al Estado y el bien jurídico que se tutela al Estado y el régimen constitucional vigente, o aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, (iv) Que en relación con los delitos conexos se dé alguno de los siguientes requisitos: a) que la providencia judicial condene por pertenencia o colaboración con las FARC EP o se procese o investigue por esa pertenencia; b) que sean integrantes de las FARC EP de conformidad con los listados entregados por dicha organización aunque no se procese investigue o se haya condenado por pertenecer a esa organización; c) que la sentencia indique la pertenencia del condenado a las FARC EP aunque no se condene por el delito político; d) quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos cuando de las investigaciones judiciales, fiscales Interlocutorio 2a instancia RUN. 25000 32 07 002 2002 00024 01 Misael Castellanos Acosta Confirma auto que negó libertad condicionada y disciplinarias, se pueda deducir su presunta pertenencia o colaboración con las
FARC EP6 . (v) Que los delitos hayan sido cometidos con anterioridad a la vigencia del acuerdo final de paz.
2. En el caso sub examine, la Sala comparte el sentir del a quo relacionado con el incumplimiento de los requisitos para acceder a la figura de la libertad condicionada, solicitada por el condenado MlSAEL CASTELLANOS A COSTA.
En efecto, obsérvese que la sentencia signada 11 de noviembre de 200814, condenó
5 Inciso primero del parágrafo del art. 35. 6 Numerales 1.2,3.4 del art. 22.a CASTELLANOS ACOSTA por su participación en la retención y homicidio de varios ciudadanos a quienes se les endilgaba la comisión de varios hurtos; por lo que, en compañía de otros sujetos y aprovisionados de armas de fuego, trasladaron a los retenidos al Alto de la Mirla, jurisdicción del municipio de Chipaque (Cundinamarca), donde los ejecutaron con revólveres, escopetas y pistolas, causándoles múltiples heridas que les produjeron la muerte. Respecto de dicho episodio criminal, los jueces de primera y segunda instancia no señalaron que la comisión tuviera algún tipo de relación con su presunta participación en la organización guerrillera, ni ninguna prueba se halló sobre la
militancia en el grupo subversivo de los responsables de estos hechos; por manera que, no se acreditó que su ocurrencia guardara relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia señaló la imposibilidad de conceder la libertad condicionada cuando la condena no guarda relación con “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. De esta manera destacó la Alta Corporación15: Interlocutorio 2“ instancia RIJN. 25000 32 07 002 2002 00024 01 Misael Castellanos Acosta Confirma auto que negó libertad condicionada “La inclusión como miembro de las FARC-EP, realizada con fundamento en el parágrafo 5o del artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, no es suficiente para que proceda, la libertad de RODRÍGUEZ y su traslado a la zona veredal que le sea asignada en los términos del artículo 13 del Decreto 277 de 2017, en razón a que según lo dicho en decisión anterior no se dan los supuestos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2017. En efecto, dicha condición no lo hace automáticamente beneficiario de la libertad y traslado solicitados. En principio, porque no varía la naturaleza, de los delitos, esto es, siguen siendo comunes. Además de acuerdo con el artículo 16 de la citada ley, el homicidio y el hurto
calificado por los cuales es condenado, no son conexos con los delitos que dan lugar a la amnistía o indulto de quienes son miembros del grupo que firmó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Ninguna relación con el conflicto armado guardan los hechos que dieron origen a esta averiguación, pues no existe evidencia en el proceso que la indique. El hurto al cual se opuso la víctima con consecuencias para su salud, es una conducta punible común sin vínculo o conexión con actividadessubversivas; su finalidad no estaba conectada con la promoción, financiación, colaboración de la organización armada etc., sino con el lucro personal tal como las pruebas se encargan de mostrarlo. Tampoco basta haberlas cometido antes de la entrada en vigor del acuerdo final, pues lo determinante es su vínculo con el conflicto armado, exigencia incumplida en el plenario al mostrar que son consecuencia de actos delincuenciales del acusado, producto de decisiones personales sin vínculo con la organización de la cual hace parte, según la información de la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Sin que exista la conexidad requerida por la ley, el acusado no tiene derecho a la libertad condicionada y a su traslado a una zona veredal.” Finalmente, tampoco se acreditó que CASTELLANOS ACOSTA se encontrara en los listados de miembros de las FARC-EP, que fueron entregados y verificados por el Gobierno Nacional, pues su nombre no figura en las Resoluciones 002 del 23 de marzo, 003 del 18 de abril, y 004 al 008 del 3, 8, 11, 15 y 19 de mayo de 2017, suscritas por el Alto Comisionado para la Paz y que relacionan los
23 de marzo, 003 del 18 de abril, y 004 al 008 del 3, 8, 11, 15 y 19 de mayo de 2017, suscritas por el Alto Comisionado para la Paz y que relacionan los integrantes del grupo armado ilegal.Interlocutorio 2 “ instancia RUN. 25000 32 07 002 2002 00024 01 Misael Castellanos Acosta Confirma auto que negó libertad condicionada Por último, en lo que respecta a la concesión de la libertad condicionada a los compañeros de causa del aquí sentenciado, se desconocen las características individuales que hayan dado lugar, eventualmente, a la adopción de dichas determinaciones y, como en cada caso debe examinarse la situación en particular, ello no es razón para que al condenado se le conceda el beneficio que pretende. En consecuencia, en el caso sub lite, la situación jurídica de MlSAEL CASTELLANOS A COSTA no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6o del Decreto 277 de 2017, y por ello, se procede a confirmar íntegramente la providencia objeto de esta instancia. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar la decisión proferida el 23 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por medio de la cual se negó la libertad condicionada al sentenciado M ISAEL
C ASTELLANOS A COSTA.
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por medio de la cual se negó la libertad condicionada al sentenciado M ISAEL
C ASTELLANOS A COSTA.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 1 Visible a folios 1 (la foliatura empieza con este fallo pero el cuaderno contiene algunos folios precedentes) y s.s. del c.o. del Cúmplase y devuélvase.
FROIL.
MAN ’ON BARREIRO
Magistrado