TSDJ VVC SP - 2500037 07001 2007 00085 01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 2500037 07001 2007 00085 01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.
Motivo de alzada: Negó libertad condicional.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 106.
Fecha: 16 de julio de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó la libertad condicional al sentenciado Fernando Arturo Navarrete Patiño.
II. ANTECEDENTES.
El quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cundinamarca condenó a Fernando Arturo Navarrete Patiño a la pena de veintinueve (29) años de prisión y multa de cinco mil ochenta y nueve (5.089) salarios mínimos legales mensuales vigentes , al hallarlo responsable de delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de
prisión y multa de cinco mil ochenta y nueve (5.089) salarios mínimos legales mensuales vigentes , al hallarlo responsable de delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; hechos ocurridos en el mes de enero de dos mil seis (2006).Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
Condenado: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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Así mismo, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
Mediante providencia del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en su integridad dicha sentencia2.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta3.
El veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020 ), el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 original del Código Penal, al considerar que reunía los requisitos para ello, toda vez que no era aplicables las modificaciones introducidas por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, toda vez que fue condenado con fundamento en el trámite procesal contenido en la Ley 600 de 2000.
Así mismo, adujo que cumplía el presupuesto objetivo relacionado con el
Ley 890 de 2004, toda vez que fue condenado con fundamento en el trámite procesal contenido en la Ley 600 de 2000.
Así mismo, adujo que cumplía el presupuesto objetivo relacionado con el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena y tenía una valoración favorable de su conducta; por lo que era procedente la concesión del subrogado penal para velar por su progenitora de la tercera edad4.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), negó la libertad condicional a Fernando Arturo Navarrete Patiño5.
1 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia”, ibídem. 2 Ver documento “1.2. Sentencia segunda instancia”, ibídem. 3 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 4 Ver documento “1.3. solicitud redención y libertad condicional”, ibídem. 5 Ver documento “1.4. Auto 766 concede redención y niega libertad condicional”, ibídem.Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
Condenado: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.
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Al respecto, señaló inicialmente que no era viable aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, para el estudio de la concesión de la libertado condicional, toda vez que para la época de los hechos, esto es, enero de dos mil seis
Al respecto, señaló inicialmente que no era viable aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, para el estudio de la concesión de la libertado condicional, toda vez que para la época de los hechos, esto es, enero de dos mil seis (2006), se encontraba vigente el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modificó dichos presupuestos.
Precisó que posteriormente, fue expedida la Ley 1709 de 2014, que en el artículo 30, modificó los requisitos de concesión del aludido subrogado penal que surgían benévolos frente a los contemplados en la Ley 890 de 2004.
Aclarados tales aspectos, el a quo procedió a verificar el presupuesto relativo a la valoración de la conducta, frente a lo que señaló que del recuento fáctico de la “sentencia” se advertía que el juicio era desfavorable en razón de la gravedad de los hechos por l os que fue condenado Navarrete Patiño, en cuanto el secuestro de la víctima t uvo por finalidad el traspaso de varios bienes, al igual que utilizó armas de fuego con lo que incrementó el riesgo; máxime cuando se evidenció la preparación previa de los diferentes actores del plan criminal.
Indicó que las circunstancias descritas ameritaban un mayor rechazo social y por ello, el sentenciado debía cumplir en su totalidad la sanción impuesta, a fin de satisfacer los fines de la pena contemplados en el artículo 4 del Código Penal.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, Navarrete Patiño interpuso los recursos de
a fin de satisfacer los fines de la pena contemplados en el artículo 4 del Código Penal.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, Navarrete Patiño interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, concederle la libertad condicional6.
Sostuvo que para el momento de la comisión del delito no se encontraba vigente la Ley 906 del 2004, en el Distrito Judicial de Cundinamarca , lugar
6 Ver documento “1.6. Memorial sustentación recursos”, ibídem.Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
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de los hechos; por lo que surgía viable otorgar el subrogado penal impetrado con fundamento en el artículo 64 original del Ley 599 de 2000, toda vez que la Ley 890 de 2004, entró a regir con la Ley 906 de 2004 ; lo que sustentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7.
Afirmó que no podía negarse el subrogado penal impetrado con base en que se trataba del delito de secuestro, pues la Ley 890 de 2004, derogó tácitamente la Ley 733 de 2002, hasta que se expidió la Ley 1121 de 2006, que reiteró dicha prohibición,
Refirió que la Corte Constitucional en sentencia C–757 de 2014, señaló que
tácitamente la Ley 733 de 2002, hasta que se expidió la Ley 1121 de 2006, que reiteró dicha prohibición,
Refirió que la Corte Constitucional en sentencia C–757 de 2014, señaló que el análisis de la conducta debía estudiarse no solo lo negativo relacionado con la gravedad de l actuar, sino frente a todos los aspectos relacionados con su rehabilitación en el centro carcelario, al igual que sus actividades de redención de pena y comportamiento intramural.
Expuso que igualmente, debía tenerse en cuenta el proceso de resocialización, la edad y la garantía del reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y la vida; aspectos omitidos por el a quo, quien se limitó a la valoración de la conducta por la que se encuentra condenado.
Con base en l os anteriores argumentos, impetró la libertad condicional, al reiterar que cumplía los presupuesto s para la concesión d el subrogado penal.
Mediante auto del veintitrés (23) de junio del mismo año, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Cuarto ejecutor, en cuanto reiteró que para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 5 de la Ley 890 de 2004; por lo que no era viable aplicar el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, para conceder la libertad condicional impetrada.
7 Cito la sentencia del 21 de marzo de 2007, Radicado: 26065.Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
Condenado: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.
Condenado: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
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Así mismo, adujo que en aplicación del principio de favorabilidad debía tener en cuenta las modificaciones de la Ley 1709 de 2014; sin embargo, por la valoración de la conducta efectuada, no resultaba procedente otorgar el subrogado penal; por lo que concedió el recurso de apelación ante este Tribunal8.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto emitido el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, Fernando Arturo Navarrete Patiño solicita se revoque la decisión impugnada, al considerar que cumple los presupuestos para obtener la libertad condicional.
Inicialmente debe señalar la Sala que no resulta viable resolver la libertad condicional impetra da por Fernando Arturo Navarrete Patiño con fundamento en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, dado que para la época de los hechos, esto es, enero de dos mil seis (2006), se encontraba vigente la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 890 de 20049. Frente a la norma aplicable en estos eventos ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10:
vigente la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 890 de 20049. Frente a la norma aplicable en estos eventos ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10:
8 Ver documento “1.7. Auto 1048 niega reposición y concede apelación”, ibídem. 9 Artículo 5 de la Ley 890 de 2004, empezó a regir a partir del 1 de enero de 2005. 10 Sentencia del 14 de marzo de 2006, Radicado: 24.052; reiterada en la sentencia del 13 de diciembre de 2016, STP18405-2016, Radicado: 89.511.Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
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“Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005 , los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establec imiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa” (Negrilla fuera del texto original).
necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa” (Negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, en punto de los argumentos del recurrente no desconoce la Sala que algunos artículos de la Ley 890 de 2004, iniciaron su vigencia en momentos diferentes, tal como el aumento punitivo generalizado que contempla el artículo 14 de la Ley 906 de 2004; no obstante, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 11 y la jurisprudencia en cita, la modificación de los presupuestos para la concesión de la libertad condicional empezó a regir el primero (1) de enero de dos mil cinco (2005).
Con base en lo anterior, acertó el Juzgado ejecutor al resolver la solicitud de libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues esta norma surge menos restrictiva frente a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del subrogado al pago de la multa12.
11 Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. 12 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el
que entrarán en vigencia en forma inmediata. 12 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Le y 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (…) “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
Condenado: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
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En efecto, dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no
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En efecto, dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejec ución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible.
En cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de trescientos cuarenta y ocho (348) meses 13 de prisión equivalen a doscientos ocho (208) m eses y veinticuatro (24) días de prisión; luego , aunque para la fecha en que se emitió el auto apelado, esto es, el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), el sentenciado no reunía este requisito, pues había estado entre tiempo físico y redimido doscientos siete (207) meses y diez punto cinco (10.5 ) días; en la actualidad se cumple cabalmente.
En relación con la exigencia subjetiva referente a la valoración de la conducta, la Corte Constitucional en sede de tutela precisó14:
“Así, los jueces com petentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo
condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (…), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y
13 Equivalente a 29 años. 14 Sentencia T – 640 de 2017.Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
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desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.
Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos
penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional”.
Aclarado lo anterior, se tiene que desde el diez (10) de septiembre de dos mil dos mil once (2011) , la conducta de Navarrete Patiño durante el lapso de privación de libertad en el establecimiento carcelario ha sido calificada en grado “buena y ejemplar”; al igual que el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y se cuenta con la cartilla biográfica15; elementos que permiten realizar un juicio positivo, dadas las actividades de trabajo, estudio y enseñanza efectuadas, además de la fase de mínima seguridad en que fue ubicado el sentenciado desde el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
En lo que respecta a la valoración de la conducta punible resulta necesario analizar varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del condenado, su readaptación social y evaluar las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.
Sobre el particular, la Corte Const itucional en sentencia C -757 de 2014, señaló:
principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.
Sobre el particular, la Corte Const itucional en sentencia C -757 de 2014, señaló:
15 Ver documento “1.3 Solicitud redención y libertad condicional”, ibídem.Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
Condenado: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
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“…si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.
En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento pu nible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
tener en cuenta la gravedad del comportamiento pu nible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual e s la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenato ria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión”.
Al respecto, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en descongestión de Cundinamarca señaló en la sentencia condenatoria del quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), lo siguiente16:
“Pero aquí se trata de la modalidad aquella del “secuestro express”, donde la aspiración de los perpetradores es que rápidamente, en muy pocos días, con la intervención decidida del propio secuestrado, quien mediante llamadas telefónicas
16 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia”, ibídem.Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
Condenado: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.
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Condenado: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
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imparte instrucciones, inclusive firmando documentos que deben circular rápidamente, puede llevar al logro de la extorsión propuesta (…)
Recapitulando, al despacho no lo asalta ninguna duda de que Fernando Arturo Navarrete Patiño no sea responsable de la inmovilización física del señor Luis Francisco Páez, pues la prueba es contundente en señalar de su activa intervención en la ejecución de las conductas reprochadas, como la propia víctima declaró que el procesado lo obligó mediante arma de fuego a ir agachado en la parte de atrás de un vehículo transportándolo de la primera a la segunda finca y que además hizo presencia en este último lugar en más de una ocasión, a la vez que los dos arrendadores de las fincas que don Fernando tomo en arriendo expusieron que esas transacciones las hicieron personalmente, esto es que ante sus ojos compareció esta persona a proponerles que le dieran en arriendo sus propiedades, sabiéndose que en estas mantuvieron secuestrado a Luis Francisco y en la última de ellas lo liberaron los efectivos de la policía nacional (…).
(…) El despacho decide no aplicar el mínimo del cuarto seleccionado, pues la gravedad de la conducta es cierta e incontrovertible, además de la suma intensidad del dolo, pues para materializar la retención tuvo que existir conjunción de voluntades, utilización plural de armas de fuego, labores de seguimiento, organización, planeación, etc., a la vez que el daño real creado es evidente en grado superlativo, como es el que se ocasiona en el cuerpo y en el alma de la
voluntades, utilización plural de armas de fuego, labores de seguimiento, organización, planeación, etc., a la vez que el daño real creado es evidente en grado superlativo, como es el que se ocasiona en el cuerpo y en el alma de la persona que contra su voluntad la mantienen retenida y oculta (…).
La necesidad de la sanción a imponer al infractor de la ley penal, tiende a la protección real y efectiva de todos los asociados (…) se espera que la pena que se impone sirva como disuasor público frente a la posible comisión de hechos reprochables penalmente y particularmente, en el sentenciado opere a manera de prevención, con la función además de alistarlo para la reinserción a la comunidad”.
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia del di ez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), refirió17:
17 Ver documento “1.2. Sentencia segunda instancia”, ibídem.Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
Condenado: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.
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“(…) en consecuencia, se encuentra plenamente establecido que el precitado fue retenido y trasladado a varios lugares en contra de su voluntad, así como que le fueron hechas numerosas exigencias económicas como requisito para recobrar su libertad lo que configura, sin lugar a dudas, el secuestro extorsivo endilgado al procesado Fernando Arturo Navarrete Patiño (…) así, se observa que evidentemente Fernando Arturo Navarrete Patiño era el encargado de contactar a
libertad lo que configura, sin lugar a dudas, el secuestro extorsivo endilgado al procesado Fernando Arturo Navarrete Patiño (…) así, se observa que evidentemente Fernando Arturo Navarrete Patiño era el encargado de contactar a los dueños de las fincas donde fue ocultado Páez Bravo (…).
Analizadas las particularidades del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la ponderación de la gravedad de la conducta se desprende un juicio desfavorable que impide conceder a Fernando Arturo Navarrete Patiño la libertad condicional.
Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto ha realizado actividades de redención de pena y está ubicado en fase de mínima seguridad, no puede dejarse de lado que en el estudio efectuado por los falladores de primera y segunda instancia, advirtieron la gravedad y entidad de la conducta desplegada por el sentenciado, dadas las circunstancias violentas en que se perpetró el secuestro extorsivo, la planeación minuciosa del mismo, las múltiples exigencias dinerarias y la participación de varias personas; lo que indica que debe cumplir integralmente la sanción fijada.
Así las cosas, se concluye que Fernando Arturo Navarrete Patiño debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido en cumplimiento de la pena impuesta y por ende, se confirmará la decisión objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal,Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal,Radicado: 25000 37 07 001 2007 00085 01.
Condenado: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, en el que negó la libertad condicional a Fernando Arturo Navarrete Patiño, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado