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TSDJ VVC SP - 251516101267 2013 80078 01-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 251516101267 2013 80078 01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 25151 61 01 267 2013 80078 01.

Procesado: Flaminio Serrano Pardo.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Declara infundado impedimento.

Aprobada: Acta No. 090.

Fecha: 17 de junio de 2021.

I. DECISIÓN.

Se pronuncia la Sala en relación con la declaratoria de impedimento del Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el proceso que se adelanta en contra de Flaminio Serrano Pardo, por el delito de homicidio culposo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la actuación, se tiene que el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016 ), ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, la Fiscalía imputó a Flaminio Serrano Pardo el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal; cargo que no aceptó1.

El seis (6) de diciembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que el ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), efectuó la audiencia de formulación de acusación3.

1 Folio 43 y 44 del documento “01 preliminares” de la subcarpeta “primera instancia” de la actuación digitalizada.

efectuó la audiencia de formulación de acusación3.

1 Folio 43 y 44 del documento “01 preliminares” de la subcarpeta “primera instancia” de la actuación digitalizada. 2 Ver documento “07 escrito de acusación”, ibídem. 3 Folio 91 y ss. del documento “04 expediente”, ibídem.Radicado: 25151 61 01 267 2013 80078 01.

Procesado: Flaminio Serrano Pardo.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Declara infundado.

2

La audiencia preparatoria se efectuó el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del veintiocho (28) de septiembre siguiente y quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la que el a quo negó el testimonio de un perito físico; decisión apelada por la Fiscalía y la actuación se envió a esta corporación4.

Mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), esta Sala revocó la decisión del Juzgador 5; el juicio oral se efectuó en sesiones de l once (11)6 y el dieciséis (16) de diciembre 7, en el que culminó la etapa probatoria.

En audiencia del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), el a quo, declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, toda vez que la fiscalía no precisó en qué consistió la violación al deber objetivo de cuidado que se atribuía al implicado; decisión que no fue objeto de recurso alguno8.

declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, toda vez que la fiscalía no precisó en qué consistió la violación al deber objetivo de cuidado que se atribuía al implicado; decisión que no fue objeto de recurso alguno8.

La Fiscalía radicó un nuevo escrito de acusación y en audiencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), al instalar la formulación de acusación el juzgador dispuso el traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre la existencia de causales de nulidad, incompetencia, impedimento o recusación, quienes al unísono mencionaron no advertir causal alguna9.

A continuación, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la actuación 10, lo que sustentó en que al presidir el juicio oral, conoció todas las pruebas y los pormenores de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que con base en ello, anuló la actuación.

4 Ver documento “04 expediente”, ibídem. 5 Folio 26 y ss. del documento “05 actuación procesal tribunal superior”, ibídem. 6 Ver documento “22 acta continuación juicio oral”, ibídem. 7 Ver documento “24 acta continuación juicio oral”, ibídem. 8 Ver documento “32 acta decreta nulidad”, ibídem. 9 Record 12:30 y ss. de la audiencia del 4 de febrero de 2021. 10 Record 13:45 y ss. ibídem.Radicado: 25151 61 01 267 2013 80078 01.

Procesado: Flaminio Serrano Pardo.

Delito: Homicidio culposo.

10 Record 13:45 y ss. ibídem.Radicado: 25151 61 01 267 2013 80078 01.

Procesado: Flaminio Serrano Pardo.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Declara infundado.

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Adujo que debía marginarse de la actuación, a fin de garantizar el derecho fundamental del procesado a un juicio oral, público, contradictorio, concentrado e imparcial ; por lo que con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 d e 2004, declaró su impedimento y dispuso la remisión de la actuación al Juzgado Cuarto homólogo de esta ciudad, sin manifestación alguna de las partes e intervinientes.

Mediante auto del veintiocho (28) de mayo del presente año, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo Tercero, al sostener que en la decisión en la que decretó la nulidad de lo actuado, se pronunció únicamente sobre la falta de congruencia entre la formulación de imput ación y acusación, sin efectuar ningún tipo de valoración o ponderación de las pruebas practicadas en el juicio oral; por lo que dispuso el envío de las diligencias a esta Sala Penal11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 5 de la Ley 906 de 200412, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el impedimento invocado por el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, respecto de la actuación adelantada contra Flaminio Serrano Pardo.

2. Marco normativo y conceptual.

de 200412, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el impedimento invocado por el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, respecto de la actuación adelantada contra Flaminio Serrano Pardo.

2. Marco normativo y conceptual.

La figura del impedimento es una manifestación del principio de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, de manera que cuando se presenta alguna de las causales contenidas en el artículo 56 de la L ey 906 de 2004 , el juzgador está obligado a separarse del conocimiento del asunto.

11 Ver documento “47 Auto no acepta impedimento”, ibídem. 12“Artículo 34.Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distri to Judicial conocen: (…) De la definición de competencia de los jueces de circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos ”.Radicado: 25151 61 01 267 2013 80078 01.

Procesado: Flaminio Serrano Pardo.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Declara infundado.

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En este evento , el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad planteó como causal de impedimento la contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que sustentó en la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, luego de efectuar la audiencia del juicio oral y conocer las pruebas debatidas; lo que afectaba su imparcialidad.

Al respecto, el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 200413, establece como causal de impedimento que el juez haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso.

su imparcialidad.

Al respecto, el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 200413, establece como causal de impedimento que el juez haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso.

La citada causal de impedimento tiene por finalidad preservar que el funcionario judicial que ha comprometido su criterio con antelación luego conozca la misma actuación, pues su imparcialidad puede resultar afectada para emitir pronunciamiento de fondo en el asunto.

Sobre dicha causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló14:

“Desde hace muchos años, inclusive cuando regía el artículo 99 de la Ley 600/2000 que en su numeral 6 consagraba idéntica causal; ha explicado la Corte que su literalidad debe interpretarse conforme a la teleología del instituto de los «impedimentos y recusaciones», que no es otra que la salvaguarda de la imparcialidad judicial. Por ende, no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad. (…)

Con mayor concreción, en los autos AP199 3-2015, abril. 21, rad. 45833 (M.P. Eugenio Fernández Carlier) y AP1937 -2018, may o. 16, rad. 52599 (M.P. José

13 “Artículo 56. Causales de impedimento . Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado

Eugenio Fernández Carlier) y AP1937 -2018, may o. 16, rad. 52599 (M.P. José

13 “Artículo 56. Causales de impedimento . Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)” 14 Auto del 26 de febrero de 2020, AP640-2020, Radicación: 56.609.Radicado: 25151 61 01 267 2013 80078 01.

Procesado: Flaminio Serrano Pardo.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Declara infundado.

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Francisco Acuña Vizcaya), se concluyó que la configuración del supuesto de hecho del impedimento requiere que el funcionario haya emitido «juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario», los que, agrega la segunda de tales providencias, «de soslayarse, permitirían que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia»”.

3. Del caso concreto.

En este evento, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio se declaró impedido para conocer la actuación, al señalar que cuando la actuación estaba pendiente de emitir sentido del fallo, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, al advertir que la Fiscalía no precisó como hecho jurídicamente relevante cuál fue la vulneración al

estaba pendiente de emitir sentido del fallo, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, al advertir que la Fiscalía no precisó como hecho jurídicamente relevante cuál fue la vulneración al deber objetivo de cuidado que atribuía a l implic ado y por ende, se encontraba imposibilitado para asumir de nuevo la actuación procesal, al haber conocido las pruebas debatidas en el juicio oral, lo que afectaba su imparcialidad.

Argumentos que no compartió el Juzgado Cuarto homólogo de esta ciudad, en cuanto consideró que la declaratoria de nulidad no comprometió el criterio del Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.

Con base en la jurisprudencia en cita y del análisis del sustento del J uez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para apartarse del conocimiento, se advierte que no realizó valoración probatoria alguna ni comprometió su criterio de fondo en el presente asunto en la providencia invalidatoria del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).

En efecto, dicha decisión se relaciona con la falta de concreción de la violación al deber objetivo de cuidado en la conducta que se atribuye al procesado en la formulación de acusación, aspecto que fue señalado en la imputación.Radicado: 25151 61 01 267 2013 80078 01.

Procesado: Flaminio Serrano Pardo.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Declara infundado.

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En ese orden, encuentra la Sala infundada la casual de impedimento invocada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , como

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Declara infundado.

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En ese orden, encuentra la Sala infundada la casual de impedimento invocada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , como acertadamente señaló el Juez Cuarto homólogo de esta ciudad, y en consecuencia, se dispone la remisión de la actuación a la aludida autoridad judicial para que continúe c on el trámite de la actuación adelantada en contra de Flaminio Serrano Pardo.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Declarar infundado el impedimento planteado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para continuar con el conocimiento de la presente actuación.

Segundo. D evuélvase la actuación al Juzgado en mención, para que continúe el trámite pertinente.

Tercero. Rem ítase copia de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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