TSDJ VVC SP - 25176000688 201200182 01-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 25176000688 201200182 01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual no se aprobó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Jhon Jairo González Páez1.
II. ANTECEDENTES.
Jhon Jairo González Páez, fue condenado por hechos ocurridos el primero (1º) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia del veintisiete
1Expediente digital 1.5. AUTO 271 27-01-2021 NIEGA PERMISO 72 HORAS.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 25175 60 00 688 2012 000182 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó permiso de 72 horas Jhon Jairo González Páez Acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y homicidio
Decisión de la Sala: Confirma
de Seguridad de Acacías, Meta. Negó permiso de 72 horas Jhon Jairo González Páez Acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y homicidio Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 235 de 2021Radicado: 25175 60 00 688 2012 00182 01
Procesado: Jhon Jairo González Páez Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y homicidio.
Decisión: Confirma
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(27) de agosto de dos mil doce (2012), a la pena de ciento cincuenta seis (156) meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple2.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, condenó a Jhon Jairo González Páez a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir3.
El nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, decretó la acumulación jurídica de penas, e impuso una pena definitiva de doscientos noventa (290) meses de prisión4.
El veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (20 21), ingresó al despacho ejecutor solicitud de aprobación de beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas a favor del penado5.
El veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (20 21), ingresó al despacho ejecutor solicitud de aprobación de beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas a favor del penado5.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió no aprobar el permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado a favor de Jhon Jairo González Páez.
En la mencionada providencia, indicó que una de las conductas punibles por las cuales fue condenado Jhon Jairo González Páez, esto es, acceso carnal abusivo
2 Expediente digital 1.1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI 2517560000688201200182. 3 Expediente digital 1.2. ACTAS AUDIENCIA ALLANAMIENTO LECTURA FALLO CUI 252906108010200980418. 4 Expediente digital 1.3. AUTO 2663 09-11-2017 DECRETA ACUMULACIÓN JURIDICA PENAS. 5 Expediente digital 1.4. SOLICITUD PERMISO 72 HORAS.Radicado: 25175 60 00 688 2012 00182 01
Procesado: Jhon Jairo González Páez Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y homicidio.
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con incapaz de resistir, siendo víctima una menor de edad, se encuentran dentro del listado de exclusiones de los beneficios y subrogados penales en el artículo
Decisión: Confirma
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con incapaz de resistir, siendo víctima una menor de edad, se encuentran dentro del listado de exclusiones de los beneficios y subrogados penales en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es decir, existe expresa prohibición legal.
IV. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se apruebe el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
Señaló que en ninguna parte del fallo condenatorio dentro del radicado 25290 61 08 010 2009 80418, se indica que la víctima es menor de catorce (14) años, por lo que considera cumple los requisitos para el beneficio6.
Mediante auto del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), el a quo negó el recurso de reposición, reiteró los argumentos expuestos e indicó que la víctima de los hechos por los que fue condenado era una menor de edad y, por ende, la norma aplicable es la Ley 1098 de dos mil seis (2006), vigente para la fecha de los hechos. Concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación7.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
6 Expediente digital 1.7. SUSTENTACION RECURSOS. 7 Expediente digital 1.8. AUTO 891 12-04-2021 NIEGA REPOSICIÓN CONCEDE APELACION.Radicado: 25175 60 00 688 2012 00182 01
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5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertad a la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y, ii) del caso concreto.
5.3.1. Del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioprevé:
«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento,
«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, duran te el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retar dare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permiso s de este género».Radicado: 25175 60 00 688 2012 00182 01
Procesado: Jhon Jairo González Páez Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y homicidio.
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A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el
Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y homicidio.
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A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el mencionado beneficio respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, como es el caso de González Páez, preceptúa:
«Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso».
Aunado a ello, según sea el caso debe analizarse si existe norma específica que prohíba la concesión de beneficios judicial o administrativos a determinadas conductas punibles o circunstancias específicas.
5.3.2. Del caso concreto.
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le apruebe el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas, por cuanto según considera, no le aplica la prohibición de que trata el artículo 199
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le apruebe el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas, por cuanto según considera, no le aplica la prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de dos mil seis (2006), como quiera que en ninguna parte del fallo condenatorio se advierte que la víctima fuera menor de catorce (14) años.
Al respecto, debe indicárs ele al penado que, de la revisión de escrito de acusación aportado a la actuación, soporte de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, se extrae que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) , teniendo como víctima a la menor de quince (15) años de edad, K.P.G., lo que indica que la norma aplicable es el artículo 199 de la ley 1098 de dos mil seis (2006), que dispone:Radicado: 25175 60 00 688 2012 00182 01
Procesado: Jhon Jairo González Páez Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y homicidio.
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«Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes , se aplicarán las siguientes reglas:
… 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código
o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes , se aplicarán las siguientes reglas:
… 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.» Énfasis nuestro.
De este modo, le asistió razón al a quo al negar el beneficio solicitado, en atención a la prohibición clara y expresa del numeral 8 del artículo 199 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, respecto de uno de los delitos por los que fue condenado Jhon Jairo González Páez y que fueron acumulados.
Normatividad vigente para la época de ocurrencia de los hechos, así como en la actualidad, pues ésta no ha sido objeto de derogación tácita. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión STC 3307-2019 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), precisó:
«Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no resultaba viable tener en cuenta el principio de favorabilidad deprecado por el actor comoquiera que la Ley 1098 de 2006 está «vigente» pues no fue derogada tácita ni explícitamente por la Ley 1709 de 2014 y es la que ha de regular el sub judice toda vez que es la norma especial que prevalece sobre la general amén que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, es la aplicable.»
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la aprobación del beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas solicitado por
dada la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, es la aplicable.»
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la aprobación del beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas solicitado por el sentenciado y, como consecuencia, se confirmará la decisión del veintisiete (27) de enero de do s mil veintiuno (2021) , emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , que negó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Jhon Jairo González Páez.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión P enal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 25175 60 00 688 2012 00182 01
Procesado: Jhon Jairo González Páez Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y homicidio.
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RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión adoptada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Jhon Jairo González Páez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
(Aclaración de voto)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA No. 1 DE DECISIÓN PENAL
Radicación: 25175 60 00 688 2012 00182 01
Sentenciado: Jhon Jairo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo y actos sexuales con incapacidad de resistir y homicidio
ACLARACIÓN DE VOTO
De manera respetuosa aclar o el voto en el caso de la referencia, pues acompaño la decisión que niega el beneficio de conceder el permiso de hasta 72 horas, por cuanto para el caso, no se cumplen las previsiones del numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pero no comparto el criterio según el cual, al haberse acumulado dos condenas, en la que una de ellas se cometi ó en vigencia de la Ley 1098 de 2006 , dicha norma le sea extensiva a las conductas que no se encuentran allí excluidas.
1Tenemos que en casos similares por Sala mayoritaria se ha fijado la postura de no arrastrar en los procesos con acumulación jurídica las consecuencias desfavorables de una ilicitud acumulada, planteando en varios pronunciamientos la figura de “prorrateo” o de verificación de cada caso en pa rticular1, a fin de
de no arrastrar en los procesos con acumulación jurídica las consecuencias desfavorables de una ilicitud acumulada, planteando en varios pronunciamientos la figura de “prorrateo” o de verificación de cada caso en pa rticular1, a fin de indagar por las posibles prerrogativas a las que puede acceder el penado por cada una de las penas que hace parte de la acumulación jurídica, morigerando la postura de mantener la prohibición de una sentencia a las demás, en un alcance completamente desfavorable al reo, o en el mejor de los casos haciendo inocua la figura de la acumulación las penas, máxime que a los condenados no se les advierte el aspecto negativo de una medida que tiene un fin eminentemente favorecedor para ellos.
2Es de acotarse, para reforzar lo anterior, lo expuesto por la misma Sala mayoritaria en decisión del pasado 6 de marzo del año en curso (Radicado 20151 Entre otros, en Auto del 27 de marzo de 2019, radicado 2014-80122-01, M.P. Joel Darío Trejos Londoño2 00033-01, MP Alcibíades Vargas Bautista) que sostiene idéntica postura frente al problema de hacer extensiva las prohibiciones de unos delitos a otros que han sido acumulados y que no tienen restricción para el goce de estos beneficios. De igual manera, en esa decisión se trataba de un permiso de 72 horas y por tratarse de extender una prohibición de beneficios a delitos que no tienen prohibición legal pero que se han acumulado a otros que sí la tienen.
3Al respecto, si bien el señor Jhon Jairo González fue condenado el veintitrés
de extender una prohibición de beneficios a delitos que no tienen prohibición legal pero que se han acumulado a otros que sí la tienen.
3Al respecto, si bien el señor Jhon Jairo González fue condenado el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir2, en el que la víctima fue un menor de edad, lo que conlleva a la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios judicial o administrativos. No ocurre igual con la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá - Cundinamarca, el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), a la pena de ciento cincuenta seis (156) meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple 3; de manera que negar la concesión del permiso admin istrativo de hasta 72 horas, extendiendo la prohibición a un delito o delitos que legalmente lo permiten, resulta ser, una interpretación desfavorable al condenado y contraria al principio “ pro hómine”, y a otros principios generales de derecho (que constituyen fuente de derecho según lo indica el artículo 230 constitucional).
El principio pro hómine denominado también "cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos", es una regla de interpretación de derecho internacional de los derechos humanos, que exige optar siempre por la
El principio pro hómine denominado también "cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos", es una regla de interpretación de derecho internacional de los derechos humanos, que exige optar siempre por la hermenéutica que sea más favorable o menos restrictiva para su efectivo ejercicio4. En otras palabras, es un criterio de interpretación que informa todo el derecho de los derechos humanos y a los derechos fundamentales, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se tr ata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria5.
2 Expediente digital 1.2. ACTAS AUDIENCIA ALLANAMIENTO LECTURA FALLO CUI 252906108010200980418. 3 Expediente digital 1.1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI 2517560000688201200182. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia. auto del 5 de agosto de 2015, radicado 40712, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 5 Al respecto ver sentencias de la Corte Constitucional C-148 de 2005, T-319 de 2012 y C-313 de 2014, entre otras.3 Constituye una violación a este principio, cuando de cara a la existencia de una norma que consagre o desarrolle esta clase de derechos, respecto de la cual se presentan interpretaciones disímiles, o varias normas que lo regulan de manera distinta, el intérprete, al aplicarlas no privilegie la hermenéutica o la disposición más favorable al goce de la prerrogativa protegida. De esta manera, el princ ipio
presentan interpretaciones disímiles, o varias normas que lo regulan de manera distinta, el intérprete, al aplicarlas no privilegie la hermenéutica o la disposición más favorable al goce de la prerrogativa protegida. De esta manera, el princ ipio pro hómine es una directriz hermenéutica que sirve para resolver tensiones que puedan surgir en la interpretación de normas que regulan derechos humanos o garantías fundamentales.
Por consiguiente, con el anterior principio existe el principio genera l de derecho según el cual “Las excepciones a la regla general son de interpretación restrictiva” acogido por la Corte Constitucional en muchísimas sentencias 6. Este principio reafirma el criterio del anterior, por lo que, cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos, debe optarse por la interpretación más restringida.
4El permiso de 72 horas establecido en el artículo 147 de Ley 65 de 1.993 C.P., procede como regla general para todos los delitos y la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, constituye una excepción respecto de determinados delitos, entre ellos, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en el que la víctima fue un menor de edad, por lo que no es razonable extender la excepción a otros delitos no consagrados en esta última, ya que se desconoce el principio en mención, al interpretar extensivamente la prohibición cuando e sta, por ser una excepción a la regla general, debe ser interpretada restrictivamente.
En consecuencia, para efectos exclusivos de respetar la prohibición establecida respecto del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir,
interpretada restrictivamente.
En consecuencia, para efectos exclusivos de respetar la prohibición establecida respecto del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, pero evitando que la veda se extienda a los delitos que no están excluidos de la Ley 1098 de 2006, consideramos que el sentenciado tiene el derecho a disfrutar el beneficio administrativo de hasta 72 horas en los delitos que no tiene tal prohibición. Se debe en consecuencia dejar a salvo el quantum punitivo del delito cometido en vigencia de la mencionada ley y solo tener en cuenta una tercera parte de la pena de los delitos que permiten acceder al permiso que se pretende.
Al efecto, se tiene que JHON JAIRO GONZÁLEZ PÁEZ el 1° de julio de 2012 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión
6 Ver entre otras, las Sentencias C-010/00, C-095/03, T-518/09, C-158/97.4 de Zipaquirá - Cundinamarca, a la pena de 156 meses de prisión, por la conducta punible de homicidio simple, y el 23 de febrero de 2017 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por la conducta de acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo con incapaz de resistir a la pena de 144 meses de prisión.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 9 de noviembre de 2017 acumuló jurídicamente las penas precitadas, aplicando como quantum 156 meses de prisión por el delito de homicidio simple, por ser esta la pena más grave, e incrementó
Acacías, mediante auto del 9 de noviembre de 2017 acumuló jurídicamente las penas precitadas, aplicando como quantum 156 meses de prisión por el delito de homicidio simple, por ser esta la pena más grave, e incrementó 134 meses por la conducta de acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo con incapacidad de resistir pena, estableciéndose como quantum punitivo 290 meses de prisión.
De tal manera, que al actor le corresponde cumplir con la totalidad de la pena acumulada por el delito de acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo con incapacidad de resistir pena, que equivale a 134 meses y una tercera parte de la pena de homicidio simple que corresponde a 52 meses, para un total de 186 meses de prisión.
Dentro del expediente, no existen documentos en los que se determine la fecha desde la cual el condenado ha estado privado de la libertad, no obstante, en auto del 19 de febrero de 2021 se determina que esta data del 1° de julio de 2012, es decir, que hasta la fecha de proyección de la presente aclaración ha cumplido 118 meses y 8 días en detención física , monto inferior al exigido para acceder al beneficio administrativo solicitado.
Por tanto, se advierte que no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta por el delito de delito de acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo con incapacidad de resistir pena y la tercera parte de la conducta de homicidio simple7, lo que no da lugar a negar la concesión del beneficio administrativo pretendido.
7 Ley 65 de 1993, artículo 147, numeral 3° haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.5
simple7, lo que no da lugar a negar la concesión del beneficio administrativo pretendido.
7 Ley 65 de 1993, artículo 147, numeral 3° haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.5 Con todo, como al principio se indicó, suscribo la decisión por cuanto frente a la previsión contemplada en el numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 , esto es, “haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, no se cumple este presupuesto.
En los anteriores términos respetuosamente aclaro voto.
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado