TSDJ VVC SP - 252694004 001 1997 02995 02-(11-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 252694004 001 1997 02995 02-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Asunto: Procedencia:
Condenado: Delito:
Radicación:
Decisión:
Aprobado: Fecha Apelación auto que negó prisión domiciliaria
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. JOSÉ FELlX ORTIZ GÓMEZ Homicidio Agravado 252694004001 199702995 02 Confirma Acta N.oO':')7 11.SEP 2019.;'-.. - 1 - ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado JOSÉ FELlX ORTIZ GÓMEZ, contra el auto No. 1272 del 30 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos acaecidos el 27 de julio de 1993, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, en sentencia del 22 de julio de 19981 condenó al señor JOSÉ FELlX ORTIZ GÓMEZ, a la pena de 486 meses de prisión, como autor material responsable del delito de homicidio agravado. 1 Folios 137 y s.s. Cuaderno original Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.Asunto: Apelación Auto que negó prisión domiciliaria
Radicación: 252694004001 19970299502
Condenado: JOSÉ FEUX ORTíz GOMEZ Decisión: Confirma En decisión del 23 de julio del año 20142, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, redosificó la pena, quedando esta en 306 meses de prisión. 2.2. En razón de la condena está privado de su libertad desde el 14 de octubre de 2014, razón por la que a la fecha de proyección de esta providencia (9 de septie,mbre de 2019) en detención física ha cumplido 58 meses 26 días. 2.3Actualmente se ha reconocido en su 'favor redención de pena, el equivalente a 16 meses 20 días''. 2.4Sumados los guarismos anteriores se tiene que de la pena impuesta, el señor JOSÉ FELlX ORTIZ GÓMEZ ha cumplido 75 meses, 15 días. 2.5Mediante auto No. 1272 del 30 de mayo de 20194, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, negó la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, solicitada por JOSÉ FELlX ORTIZ GÓMEZ, por considerar que los menores no se encuentran en estado de abandono y desprotección, aunado a que el delito por el cual fue condenado, 'se encuentra excluido para la sustitución de que trata la Ley 750 de 2002. 2.6Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de
reposición yen subsidio el de apelación", por considerar que al negársele la prisión domiciliaria, se están vulnerando los derechos fundamentales de sus tres menores hijos, pues aunque estos se encuentran al cuidado de una amiga de la familia, su estado anímico no es bueno, ya que la mayoría del tiempo se encuentran solos, lo que los ha sumergido en una etapa de rebeldía, por lo que requieren su acompañamiento, además, su hija Guina no ha podido capacitarse, dado que está asumiendo el rol de un adulto. 2 Folio 13-15 del cuaderno original Juzgado EPMS de Descongestión de Facatativá. 3 Folio 157 adv. Cuaderno' original j_4° EPMS de Acacías - Meta 4 Folios 174 y s.s. ibídem 5 Folio 178 y s.s. ibídem 2Asunto:
Radicación: Condenado: Decisión: Apelación Auto que negó prisión domiciliaria
252694004001 19970299502 JOSÉ FELlX ORTíz GÓMEZ Confirma 2.7Negada la reposición en auto del 28 de junio de 20196, la actuación fue enviada a este Tribunal para resolver la alzada. 3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 20007, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). 3.2Debe determinar esta Sala, si contrario de lo sostenido por el A quo,
el condenado JOSÉ FELlX ORTIZ GÓMEZ, cumple con los requisitos que establece la Ley 750 de 2002, para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. 3.2.1Es menester señalar, que la Ley 750 de 2002 estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad al hombre o mujer cabeza de familia, si acredita el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que el delito por el que se procede no esté expresamente excluido como ocurre con el genocidio, homicidio, extorsión, secuestro y los demás señalados en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 750 de 2.002; b) carencia de antecedentes penales salvo por delitos políticos o culposos e) que el desempeño personal, familiar, laboral y social permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, o hijos con incapacidad mental permanente, y d) la calidad de madre o padre cabeza de familia. 3.2.2De modo que, en primer lugar esta Sala debe analizar si el señor José Félix Ortiz Gómez, acreditó ser padre cabeza de familia, para lo cual es necesario analizar los presupuestos establecidos Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 20058, para ostentar dicha calidad, estos son: 6 Folio 193 ys.s. ibídem 7 Procedimiento aplicado al caso. a M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3Asunto:
Radicación: Condenado:
Decisión:
Apelación Auto que negó prisión domiciliaria 252694004001 19970299502 JOSÉ FELlX ORTíz GOMEZ Confirma "...Ia Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores u otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental Ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia" (Negrilla fuera del texto). En el caso objeto de estudio, se tiene que José Félix Ortiz Gómez y María
Isabel Acosta, procrearon a Guina Yurley? de 16 años de edad, Eduar Alexis '? de 14 años de edad, Fabián Arley" de 12 años de edad y Juan Carlos Ortiz Acosta de 21 años de edad", los tres primeros se encontraba a cargo de su proqenitora" hasta el 8 de febrero de 2019, momento en el que falleció como consta en el registro civil de defunción", por lo que asumió su cuidado la señora Lucero Bedoya Lozano, ex compañera del hermano mayor Juan Carlos Ortiz Acosta. De acuerdo al informe del ICBF, quien les suministra su alimento diario es la señora Lucero Bedoya Lozana, para lo cual labora todo el día en un restaurante que le genera un ingreso de $20.000 diarios, sin embargo, quien la apoya con la elaboración de alimento y cuidado de Eduar Alexis y 9 Folio 145 del cuaderno I del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías. 10 Folio 145 ibídem. 11 Folio 147 ibídem. 12 Folio 164 ibídem, manifestación de la niña Gina Yurley Acosta en el informe deIICBF. 13 Ibídem. 14 Folio 144 ibídem. 4Asunto:
Radicación: Condenado: Decisión: Apelación Auto que negó prisión domiciliaria
252694004001 19970299502 JOSÉ FELlX ORTíz GÓMEZ Confirma Fabian Arley Ortiz Acosta, es la menor Guina Yurley Ortiz Acosta, lo que le
ha impedido a esta última continuar con sus estudios. Ahora, existe oficio del 15 de febrero de 201915 expedido por la Junta de Acción Comunal Primero de Mayo, el cual certifica que el señor José Feliz Ortiz Gómez llevaba 15años de permanencia en la casa No. 80 del Primero de Mayo, hecho que también es confirmado por el sacerdote de la Parroquia Nuestra Señora de las Victoria", al señalar que conoció a la señora Martha Isabel Acosta y a su compañero José Félix Ortiz Gómez, quienes residieron en esa comunidad por un periodo aproximado de 14 años. De lo anterior, es posible inferir que el señor José Félix Ortiz Gómez mantuvo una convivencia con la señora Martha Isabel Acosta, pero no existe ningún elemento que lleve a tener certeza del papel que desempeñaba el condenado en su núcleo familiar, si era quien apoyaba el sustento económico de su hogar o cuidaba de sus hijos, sin embargo, la valoración psicológica efectuada por el ICBF determinó que los menores si presentan lazos afectivos con su progenitor". Así las cosas, respecto a los tres primeros presupuestos establecidos por la Corte Constitucional se cumplen, pues hay una ausencia permanente de la progenitora de los niños, y si bien la señora Lucero Bedoya está asumiendo su cuidado, lo cierto es, que no es permanente, dado que debe laborar todo el día para obtener ingresos para las necesidades básicas del núcleo familiar, por lo que parte del cuidado de los menores, está en cabeza de uno de ellos, la niña Guina Yurley, quien debe preparar los
alimentos del hogar, lo que le impide continuar con su proceso de. formación educativo; no obstante, no sucede lo mismo con el último presupuesto, la deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia, dado que los niños cuenta con un hermano, Juan Carlos Ortiz Acosta de 21 años de edad, quien de conformidad con el numeral 9° del artículo 411 15 Folio 149 ibídem. 16 Folio 154 ibídem. 17 Folio 173 ibídem. 5Asunto: Apelación Auto que negó prisión domiciliaria Radicación: 252694004001 19970299502
Condenado: JOSÉ FELlX ORTíz GÚMEZ Decisión: Confirma del Código Civil, está en la obligación de dar alimento a sus hermanos, persona que por demás labora en una palmera, conforme lo establece la menor Guina Yurley'", y no existe documento alguno en el expediente, que permitan concluir que se encuentra en la imposibilidad de asumir este deber. 3.2.3Por otra parte, el instituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia está dado no tanto como un beneficio para el condenado, sino de protección al menor o incapacitado, acorde con la supremacía de sus derechos consagrada en el Art. 44 de la Constitución.
Política; por ende, no es suficiente determinar la calidad de padre o madre cabeza de familia, sino realizar un análisis conjunto entre el delito objeto de sanción penal y la compatibilidad con el interés de los menores, así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2007:
"Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de ladetención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados (lor delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del menor. Eljuez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza (Negrita por la Sala). Por consiguiente, al analizar la conducta por la cual se condenó al señor José Félix Ortiz, homicidio descrito en el artículo 323 de la Ley 100 de 1980 modificada por la Ley 40 de 1993, agravado por el numeral 7 del artículo 18 Folio 164 ibídem. 6Asunto:
Radicación: Condenado: Decisión: Apelación Auto que negó prisión domiciliaria
252694004001 19970299502 JOSÉ FELlX ORTíz GÓMEZ Confirma 324 de la misma norma, dicho comportamiento estuvo dirigido a conculcar el bien jurídico más preciado la vida, siendo víctima Torcuato Hoyos, compañero de su madre Blanca Emma Gómez desde hace 15años y padre de su hermana Flor Magnolia19, es decir, un miembro de su núcleo familiar. De ahí que, no se puede predicar que José Félix Ortiz es un ejemplo para sus hijos, como tampoco que va asegurar la integridad física y moral de estos, cuando sin ningún obstáculo moral, atentó contra la vida de un miembro de su hogar, sin pensar en el daño que pudiera causar con su conducta a los demás miembros de la familia, además, las circunstancias que rodearon la conducta, acierta el A quo al denominarla "un atroz crimen", pues fueron extremadamente graves los hechos en que se produjo la muerte del señor Torcuato Hoyos, acorde con todas las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes que lo rodearon incluidos los hallazgos encontrados en el cuerpo del occiso'", y con lo cual se perjudicó a su hermana media y la unidad familiar. De acuerdo con lo expuesto, no es posible predicar, que en el caso del condenado, exista una compatibilidad entre el interés superior de los menores y la conducta que desplegó el procesado junto con su hermano, además, no se probó la deficiencia sustancial deayuda de los miembros
del núcleo familiar, por lo que no se cumple con los presupuestos constitucionales y legales para su concesión, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. 3.3Pero, esta Sala no puede pasar por alto la situación de los niños Guina Yurley y Fabián Arley Ortiz Acosta, que pese a que el juzgado primera instancia ya dispuso :"oficiar a la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con sede en la ciudad de Villavicencio, para que 19 Folio 149 - 150 cuaderno del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. 20 Folio 151 del cuaderno del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, señala: "golpes o maceración en la parte baja del cuello, en la zona epiglitiss, con equimosis, presenta destrozada la zona frontal, con abertura de la cavidad craneana en la parte derecha central, y aberturas y contadas en la zona malar a nivel del ojo derecho de aproximadamente cuatro centímetros, al parecer producto estallido o enucleación superciliar, estando con abertura o cortadas con bordes bien definidos, en la región fronto facial, presenta una abertura de la fosa craneana, la parte de la nariz esta mecerada o aplastada, y casi destruida, falta parte de la misma fosa nasal derecha, en la cavidad bucal no se pudo penetrar cuando la misma se halla destruida al parecer con la contundencia del elemento con el que fue golpeado, el cabello en su gran mayoría se encuentra ensangrentado, la zona correspondiente'a la cara se encuentra destrozada, al parecer usaba bigote,
presenta múltiples escoriaciones y heridas e el labio inferior y superior con señales de hemorragia múltiple (... )." 7Asunto:
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252694004001 19970299502 JOSÉ FELlX ORTíz GÓMEZ Confirma adelanten el correspondiente ciclo de visitas a la vivienda donde residen estos menores y se establezca si se hace necesario que el grupo interdisciplinario con que cuenta esa entidad, prove,a la ayuda especializada para el mejoramiento del comportamiento especialmente del menor e igualmente la adolescente cuente con ayuda profesional para su formación"; no reposa constancia que materializara dicha orden, la que se debe adicionar en el sentido que ese Instituto tome las medidas que considere necesarias acorde con la real situación por la que atreviesen los menores y en procura de su real protección. Situación que se reitera, con la orden emanada en el auto que resolvió la reposición, de oficiar allCBF "para verificar el estado de vulnerabilidad que se encuentran los menores (...)", pues no reposa constancia de envío del oficio 12719 del4 de julio de 2019 con el cual se pretendía cumplir la orden, pese haberse remitido el expediente a esta Corporación 18 días después, esto es, el 22de julio de 2019. Por consiguiente, se confirmará el auto objeto de revisión, pero se requerirá la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que vele por el cumplimiento de las órdenes emitidas en las
providencias del 30 de mayo y 28 dejunio de 2019, ya que ellas propenden por la garantía de derechos fundamentales de Guina Yurley y Fabián Arley Ortiz Acosta. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia arriba registradas.
SEGUNDO: REQUERIR a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que vele por el cumplimiento de las órdenes emitidas en las providencias del 30 de mayo y 28 de junio de 2019, frente a las garantías de los derechos fundamentales de Guina
8Asunto:
Radicación: Condenado: Decisión: Apelación Auto que negó prisión domiciliaria 25269 40 04 001 1997 02995 02
JOSÉ FELlX ORTíz GÓMEZ Confirma Yurley y Fabián Arley Ortiz Acosta, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Hágasele saber esta decisión al condenado JOSÉ FELlX ORTíz· GÓMEZ por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, \t!>~ _ :~ A . ~EL DARío TREJOS L0ttD0ÑO m\~ ~'::::==-- _
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA~rA ROpRiGUEZ TORR~
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