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TSDJ VVC SP - 252696099 075 2016 00034 01-(02-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 252696099 075 2016 00034 01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 4 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 25269 60 99 075 2016 00034 01.

Delito: Concierto para delinquir – Hurto calificado y agravado – Receptación.

Procesados: Jaime Humberto Martín Hernández.

José Campo Elías Reyes Garzón. José Alipio Rey Vargas. Ricardo Hernán Vanegas Arévalo. Dairón Javier Álvarez Suárez. Luis Fernando Ríos Méndez.

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio Decisión impugnada: Sentencia anticipada.

Decisión de la Sala: Modifica y confirma.

Aprobado: 111 del 2 de septiembre de 2022.

Lectura: 7 de septiembre de 2022.

I. ASUNTO

Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Ricardo Hernán Vanegas Arévalo, José Alipio Rey Vargas, José Campo Elías Reyes Garzón y Jaime Humberto Martín Hernández, del señor Agente del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia condenatoria emitida el día 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.2

II. HECHOS

Se extrae de los cargos formulados en la acusació n, que entre los años 2016 y 2017, los aquí procesados Jaime Humberto Martín

esta ciudad.2

II. HECHOS

Se extrae de los cargos formulados en la acusació n, que entre los años 2016 y 2017, los aquí procesados Jaime Humberto Martín Hernández, José Campo Elías Reyes Garzón , José Alipio Rey Vargas, Ricardo Hernán Vanegas Arévalo , Dairón Javier Álvarez Suárez y Luis Fernando Ríos Méndez se concertaron para aten tar contra algunas empresas dedicadas a la producción y transporte de aceite de palma . Esta organización delincuencial estuvo dirigida por José Campo Elías Rey es Garzón y José Alipio Rey Vargas.

Se estableció que algunos de ellos se dedicaban al hurto de l aceite de palma que extraían de los camiones tipo cisterna que los transportaba y con la participación de empleados del punto de acopio rompían los precintos de seguridad y con el uso de electrobombas, mangueras y otros elementos tomaban el líquido para almacenarlo en canecas de 55 galones y luego reemplazaban el faltante con agua para nivelar el peso de la carga .

El aceite hurtado era entregado a José Campo Elías Reyes Garzón y José Alipio Rey Vargas quienes lo comercializaban en otros lugares.

La investigación estableció la participación de cada uno de los procesados en diferentes eventos de hurto: Jaime Humberto Martin Hernández en un único evento por valor de $2 740 000; Dairon Javier Álvarez Suarez y Ricardo Hernán Vanegas Arévalo , participaron en 7 eventos, de los cuales obtuvieron un incremento patrimonial de $38 230 000; Luis Fernando Ríos Méndez participó en 6 eventos, de los cuales obtuvo un incremento patrimonial de $19 390 000.3

participaron en 7 eventos, de los cuales obtuvieron un incremento patrimonial de $38 230 000; Luis Fernando Ríos Méndez participó en 6 eventos, de los cuales obtuvo un incremento patrimonial de $19 390 000.3

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

Los procesados se vincularon mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 21 de junio de 2018, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.

El ente acusador formuló los siguientes cargos:

A José Campo Elías Reyes Garzón y José Alipio Rey Vargas las conductas punibles de receptación (Art.447 inciso 2o del C ódigo Penal), en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (Art. 340 del ídem). Se les reconoc ió circunstancias de me nor punibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 55 del C.P. y no se les atribuye circunstancias de mayor punibilidad contenida en el artículo 58 del C.P.

A Dairon Javier Álvarez Su árez, Luis Fernando Ríos Méndez, Ricardo Hernando Vaneg as Arévalo y J aime Humberto Mart ín Hernández los delitos de hurto calificado y agravado (Arts. 239 y 240 inciso 4° 241.2 ejusdem), en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (Art. 340 del C.P.).

Se les reconoc ieron circunstancias de menor pun ibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 55 del C.P. y no se les

de concierto para delinquir (Art. 340 del C.P.).

Se les reconoc ieron circunstancias de menor pun ibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 55 del C.P. y no se les atribuye circunstancias de mayor punibilidad contenida en el artículo 58 del C.P.

Los procesados se allanaron de manera libre, consciente y voluntaria a los cargos.

El proceso fue r epartido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, autoridad judicial que presidió , el 74 de septiembre de 2021, la audiencia de formulación de acusación en donde la Fiscalía Delegada presentó el caso promovido por el allanamiento d e los procesados en la audiencia preliminar y se emitió el sentido del fallo condenatorio .1

IV. LA SENTENCIA APELADA2

El 13 de diciembre de 2021, el a quo procedió a emitir fallo de carácter condenatorio, mediante el cual procedió al estudio, en primera medida, de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad en aras de observar las garantías fundamentales del procesado, dentro del marco de la sentencia anticipada al tenor de los dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal

Hizo una relación pormenorizada de las pruebas aportadas por la fiscalía delegada conc luyendo que todas las modalidades delictivas se habían probado con suficiencia, situación que se sumaba a la asunción voluntaria que de los cargos hicieron los procesados para emitir la condena y la fijación de las penas correspondientes.

delictivas se habían probado con suficiencia, situación que se sumaba a la asunción voluntaria que de los cargos hicieron los procesados para emitir la condena y la fijación de las penas correspondientes.

Fijó, para los procesados José Campo Elías Reyes Garzón y José Alipio Rey Vargas , como coautores, una pena de 72 meses para e l delito de receptación que aumentó en 8 meses por el concurso con la conducta punible de concierto para delinquir , para un total de 80 meses de prisión, que aumentó, en virtud del inciso final del artículo 31 en 1/3 parte por ser un delito continuado y obtuvo una pena definitiva de 106 meses y 18 días de prisión y multa de 9,3 s.m.l.m.v.

1 Folios 269 a 271 c.o. 2 Folios 285 a 295 ídem.5 Estas penas se rebajaron en la mitad, en virtud de lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, fijando una definitiva de 53 meses y 9 días de prisión y multa de 4,6 s.m.l.m.v.

En el caso de Jaime Humberto Martín Hernández, Ricardo Hernán Vanegas Arévalo, Dai ron Javier Álvarez Suárez y Luis Fernando Ríos Méndez , el a quo les impuso, por la conducta punible de hurto calificado y agravado , la pena de 108 meses de prisión que aumentó en 8 meses por virtud del concurso de conductas punibles con el delito de concierto para delinquir , y obtuvo una pena de 116 meses de prisión, que aumentó, en virtud

prisión que aumentó en 8 meses por virtud del concurso de conductas punibles con el delito de concierto para delinquir , y obtuvo una pena de 116 meses de prisión, que aumentó, en virtud del inciso final del artículo 31 en 1/3 part e por ser un delito continuado y obtuvo una pena definitiva de 156 meses y 18 días de prisión.

Se rebajó la pena en virtud de lo establecido en el artículo 352 por virtud del reintegro que por valor de $12 751 333 hicieron Dairon Javier Álvarez y Luis Fer nando Ríos M éndez; también porque Jaime Humberto Martín restituyó un valor de $2 793 548. En el caso de Ricardo Hernán Vanegas Arévalo , estimó que por ser una obligación solidaria el pago que los demás hicieron lo beneficiaba.

Es así como les impuso la pena de 78 me ses y 9 días de prisión.

No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria a ninguno de los acusados.6

V. LA APELACIÓN3.

5.1. La defensa de Ricardo Hernán Vanegas Arévalo. 4

Fijó un único argumento de censura: que el a quo no había reconocido la rebaja de pena por indemnización integral establecida en el artículo 269 del Código Penal que era necesario reconocer por ser un derecho de su defendido.

5.2. Defensor de José Alipio Rey Vargas y José Campo Elías Reyes Garzón5.

En un confuso memorial la defensa manifestó su inconformidad en varios puntos: - Solicitó tener a José Alipio Rey Vargas como cómplice de la

5.2. Defensor de José Alipio Rey Vargas y José Campo Elías Reyes Garzón5.

En un confuso memorial la defensa manifestó su inconformidad en varios puntos: - Solicitó tener a José Alipio Rey Vargas como cómplice de la conducta punible en virtud del preacuerdo signado. - Deprecó la entrega del rodante camión cisterna de placas WJY024. - Solicitó reconocer a José Campo Elías Reyes Garzón la libertad condiciones por grave enfermedad. - Pidió reconocer la rebaja del 50% de la pena por indemnización a voces del art. 269 del Código Penal. - Consideró que había lugar a conceder la libertad condicional de sus defendidos. - Solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y la inmediata libertad de los acusados.

3 Si bien los defensores de Luis Fe rnando Ríos Méndez y Dairon Javier Álvarez Suárez manifestaron su deseo de apelar de la sentencia, mediante auto del 21 de enero de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, declaró desierto el recurso de alzada. Esta Corporación, fungiendo como Juez constitucional amparó los derechos fundamentales de los accionantes, dejó sin efecto la declaratoria de deserción del recurso. Mediante auto del 23 de febrero de 2022, el a quo concedió el recurso de alzada. 4 Folios 300 y 301 ídem. 5 Folios 34 a 330 ídem.7 5.3. Defensa de Jaime Humberto Martín Hernández 6.

Consideró que, en la medida que su defendido había realizado la indemnización integral de perjuicios, se veía favorecido con la

5 Folios 34 a 330 ídem.7 5.3. Defensa de Jaime Humberto Martín Hernández 6.

Consideró que, en la medida que su defendido había realizado la indemnización integral de perjuicios, se veía favorecido con la rebaja de pena indicada por el art. 269 del Código Penal que se tuvo en cuenta por el a quo.

5.4. Defensores de Dairon Javier Álvarez Suárez y Luis Fernando Ríos Méndez.7

Basaron su inconformidad en el hecho de que el a quo no reconoció la rebaja de pena por indemnización integral establecida en el artículo 269 del Código Penal. Por tal razón, en virtud del pago efectuado, el dictamen pericial que fijó la base de indemnización y el momento procesal, deprecaron la rebaja en el máximo permitido por la ley.

5.5. El Agente del Ministerio Público8.

Consideró frente al caso de Jaime Humberto Martín Hernández que el a quo había errado por haber aumentado en 1/3 parte la pena para el delito de hurto en tant o que sólo se le imputó una única conducta delictiva. Estimó correcto haber rebajado la pena por el allanamiento en virtud del reintegro del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Con relación a Luis Fernando Ríos Martínez, Dairon Javier Álvarez Suárez y Ricardo Hernán Vanegas Arévalo , manifestó que no fue correcto el trabajo de dosificación punitiva en la medida que i) el a quo aplicó en forma indebida el aumento previsto para el delito continuado de hurto calificado y agravado y ii) aplicó esta

6 Folios 331 y 332 ídem.

que no fue correcto el trabajo de dosificación punitiva en la medida que i) el a quo aplicó en forma indebida el aumento previsto para el delito continuado de hurto calificado y agravado y ii) aplicó esta

6 Folios 331 y 332 ídem. 7 Folios 343 a 358 ídem. 8 Folios 334 a 338 ídem.8 circunstancia a un delito de ejecución permanente ( concierto para delinquir) que no puede ser afectado con tal figura.

Estimó que, en el caso del hurto, debía tomarse los límites de 108 y 204 meses y aumentarse en la tercera parte, obteniendo unos nuevos de 144 a 392 meses. Con ello variaba por completo la dosificación punitiva en tanto que no podía haber tomado como base 1 16 meses de prisión. Por demás, explicó que el a quo no debió partir del mínimo para el delito de hurto calificado y agravado.

Consideró que, en ausencia de reintegro, en los términos de la jurisprudencia nacional, no había lugar a reconocer la rebaja de pena por allanamiento . En el caso de Dairon Álvarez y Ricardo Vanegas, hubo un incremento patrimonial superior a los 38 millones de pesos y en el caso de Lui s Ríos de más de 19 millones, de los cuales sólo se reintegraron $12 751 333 .

Respecto al caso de José Campo Elías Reyes Garzón y José Alipio Rey Vargas, consideró que no se impuso una pena superior al mínimo pese a que existían elementos suficientes para separarse de éste a la luz del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal. Que el a quo no tuvo en cuenta el concurso homogéneo frente al delito de receptación.

al mínimo pese a que existían elementos suficientes para separarse de éste a la luz del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal. Que el a quo no tuvo en cuenta el concurso homogéneo frente al delito de receptación.

Con relación a la rebaja de pena por allanamiento, indicó que se había probado un incremento patrimonial superior a los 20 millones de pesos de los cuales sólo se restituyeron 6 millones. Solicitó modificar en ese sentido el fallo apelado.9 5.6. La Fiscalía Delegada9.

Solicitó adicionar el fallo atacado en el sent ido de ordenar el comiso definitivo del rodante de placas WY J-024 marca Dodge, modelo 1954 de propiedad de José Campo Elías Reyes Garzón , así como de los elementos utilizados para extraer el aceite como electrobombas, mangueras y canecas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y los defensores, en contra de la sentencia emitida por el Juzg ado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio del 13 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Se buscará dar respuesta a múltiples problemas jur ídicos planteados por las partes e intervinientes relacionados con varios tópicos

  1. ¿Es posible, en medio de un allanamiento a cargos, apelar de la sentencia para alegar la inocencia de los

planteados por las partes e intervinientes relacionados con varios tópicos

  1. ¿Es posible, en medio de un allanamiento a cargos, apelar de la sentencia para alegar la inocencia de los acusados o la forma de participación?

9 Folios 337 y 338 ídem.10 ii) ¿Se probó en el proceso la in demnización integral de perjuicios para acceder a la rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal?

  1. ¿Fue correcto el trabajo de dosificación punitiva desarrollado por el a quo? Lo anterior en punto de i) la rebaja de pena en los términos del art. 349 del Código de Procedimiento Penal; ii) el aumento del delito continuado a todas las modalidades delictivas imputadas; iii) la fijación en el mínimo de la pena como condigno castigo.
  1. ¿Omitió el a quo pronunciarse sobre el destino final de los bienes incautados en el presente proceso?
  1. ¿Era viable reconocer la libertad condicional de José Alipio Rey y José Campo Reyes y a este último la domiciliaria por grave enfermedad?

6.3. De la presunción de inocencia y la forma de participación en un allanamiento.

El a rtículo 8° del Código de Procedimiento Penal, establece una serie de derechos en cabeza de la persona procesada que son límite de la acción punitiva del Estado, le garantizan un trato igual sometido bajo el i mperio de la ley , evita el abuso y garantiza un juicio justo. Unos de los derechos con los que cuenta el procesado es el de conocer los cargos formulados (literal h), el de no autoincriminarse (literal b) y a un juicio oral, público y concentrado

juicio justo. Unos de los derechos con los que cuenta el procesado es el de conocer los cargos formulados (literal h), el de no autoincriminarse (literal b) y a un juicio oral, público y concentrado en donde podrá controvertir las pruebas presentadas en su contra (literal k).

Cuando la libre y soberana voluntad de los imputados o acusados, lleva a la asunción del cargo formulado, la ley contempla la posibilidad -como derecho y garantía - de renunciar a la11 autoincriminación y el juicio oral (literal l) y es deber de los jueces aceptar dicha manifestación, siempre y cuando no se haya violado garantías fundamentales.

En el momento de la aceptación de responsabilidad, el procesado asume el cargo que le fue comunicado y realiza un acto de disposición en donde le solicita al Estado colombiano, por intermedio de los jueces, que se emita en su contra una sentencia condenatoria y se imponga en su contra el condigno castigo a la acción delictiva, a cambio de i) terminar anticipadamente el proceso u ii) obtener un beneficio, o cualquiera de estas dos.

Dicha actividad del acusado acompaña la labor de la Fiscalía General de la Nación que, por mandato del artículo 250 Superior, es quien debe solicitar de los jueces la condena. En ese preciso momento, la persona vinculada al proceso renuncia a la presunción de inocencia (art. 7° ejusdem) y releva al órgano de persecución de llevar el caso a un juicio , por la renuncia que se hace de este.

Con la manifestación de aceptación de cargos, es el procesado quien construye, junt o con los demás medios de conocimiento q ue

llevar el caso a un juicio , por la renuncia que se hace de este.

Con la manifestación de aceptación de cargos, es el procesado quien construye, junt o con los demás medios de conocimiento q ue recolectó el ente instructor, la base fundamental para la emisión de la sentencia condenatoria.

Por tanto, cuando el juez verifica que esta aceptación es libre, voluntaria, consciente, debidamente informada, no l e queda otro camino que aceptar esa mani festación y quedan impedidos el procesado y la defensa para alegar temas relacionados con la responsabilidad o forma de participación del procesado , tal y como lo establece el artículo 293 ejusdem al indicar:

«…Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de12 entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individu alización de la pena y sentencia. »

Retractación que ha de entenderse como el acto del procesado de no asumir lo por él aceptado o de la defensa de alegar aspectos que no fueron objeto de discusión por las partes y que no se presentaron en el escenario de un juicio oral, como sería el caso de la inocencia o forma de participación de los procesados.

En el presente caso , no entiende la Sala cómo la defensa de los acusados José del Campo Elías Reyes Garzón y José Alipio Rey Vargas, pretende por la vía del recurso de alzada atacar una decisión de la judicatura que se basó en lo aceptado por sus defendidos en puntos que jamás alegó en el proceso, en tanto que en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal

decisión de la judicatura que se basó en lo aceptado por sus defendidos en puntos que jamás alegó en el proceso, en tanto que en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal sólo deprecó lo relacionado con la pena a imponer, la situación de grave enfermedad de uno de sus defendidos y la entrega de un rodante.

La impugnación en es tos nuevos aspectos (presunción de inocencia y la forma de participación) aparecen como una falta a la lealtad del abogado defensor, pues a l no haber planteado los problemas que indicó en la alzada, no le permitió al a quo hacer pronunciamiento alguno que, de ser contrario a sus intereses, lo facultarían para apelar y demostrar el yerro en que incurrió la judicatura.

No es de recibo para la Corporación una tal forma de proceder del abogado defensor quien contribuye con su desleal actuar a volver más complejo el caso y la situación para sus defendidos.

Por tal motivo se desecharán estos puntos de censura.

6.4. Del trabajo de dosificación punitiva.13

Lo primero que advierte la Corporación es la forma incorrecta y desordenada como el a quo abordó el tema de mayor importancia en una sentencia de terminación anticipada: la dosificación punitiva. Desconoció el juez de primer grado algunas de las claras reglas establecidas por el legislador en los artículos 54 y ss del Código de las Libertades Públicas, determinó la pena de manera genérica, sin advertir las particularidades de los cargos enrostrados y aceptados por cada uno de los procesados, sos layó algunas verdades procesales que tenían incidencia directa sobre las penas

Código de las Libertades Públicas, determinó la pena de manera genérica, sin advertir las particularidades de los cargos enrostrados y aceptados por cada uno de los procesados, sos layó algunas verdades procesales que tenían incidencia directa sobre las penas a imponer y su duración, no dosificó la pena del concurso en los términos indicados en el artículo 31 del Código Penal.

Así las cosas, será necesario rehacer el trabajo de dosificación, por cada procesado y por cada conducta punible 10.

10 El artículo 59 del Código Penal indica que t oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Esto obliga a observar las sanciones establecidas en cada uno de los tipos penales enrostrados, para determinar, uno por uno, los aspectos que el legislador estableció para así justificar la sanción que cada comportamiento merece. Un yerro común en la práctica judicial es tomar de forma genérica las penas establecidas por el legislador y, a partir de ellas, determinar cuál resulta ser la más grave a efectos de fijar la pena para el concurso de conductas punibles, aumentándose en determinados meses o años dicha pena “más grave” sin hacer ningún tipo de justificación frente a los criterios exigidos por la norma.

Nada más alejado de la ley, en tanto que es el mismo artículo 31 ejusdem el que establece que «…quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.»

«…quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.»

¿Cómo se establece cuál es la pena más grave? Sin lugar a duda, mediante la realización del ejercicio individual de dosificación punitiva. El error en el que se incurre radica en no adentrarse en las particularidades de cada una de las conductas punib les tal y como se atribuyeron a los procesados, pues que un tipo penal lo sancione el legislador con una pena más alta que otro, no implica, con necesaria fuerza, que esta ha de ser la “más grave”, en tanto que la gravedad de la que habla el legislador se determina a partir de un criterio objetivo: la pena a imponer por el juez, una vez realizado el trabajo de determinación cualitativa y cuantitativa que indicar el precepto 59 citado.

Fijar para cada conducta punible la pena, no sólo es un deber, sino que se constituye en una garantía para los procesados y las víctimas que hallarán en el trabajo del sentenciador las razones suficientes que justifican una sanción más severa o una benévola.

Si el juez sustenta la decisión de fijar una determinada pena, lo hace en observancia de los criterios establecidos en el artículo 61 del Código de las Libertades Públicas que llevan a dar las razones por las cuales, la gravedad de la conducta, el daño causado, la naturaleza de las circunstancias que la rodearon, la inte nsidad de la modalidad delictiva y sobre todo, la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir, llevan a establecer un mayor o menor

circunstancias que la rodearon, la inte nsidad de la modalidad delictiva y sobre todo, la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir, llevan a establecer un mayor o menor reproche.14 6.4.1. José Campo Elías Reyes Garzón y José Alipio Rey Vargas.

Razón le asiste al señor Agente del Ministerio Público cuando afirma que el a quo erró al momento de desconocer lo imputado y lo aceptado por estos dos procesados, situación que llevó a imponer de forma equivocada la pena.

Se les imputaron las conductas p unibles de receptación en concurso homogéneo y sucesivo (14 eventos) y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Jamás imputó la fiscalía delegada un delito continuado, pues este lo reservó para la conducta punible de hurto calificado y agravado que no se le s enrostró a estos dos acusados.

El a quo, no realizó el trabajo del concurso homogéneo de conductas punibles, pero sí aumentó en 1/3 parte las penas, aún para el delito de concierto para delinquir que, como lo avizoró el representante de la sociedad, es un delito de ejecución permanente que no puede ser un delito continuado, pues es un único proceder criminal que se extiende en el tiempo y es característico de aquel la

En cambio, cuando el juez se limita a aumentar determinado número de meses o años a la que considera es la pena más grave, no sólo desconoce el mandato legal, sino que puede dar lugar a la arbitrariedad en tanto que dicho aumento no obedece a un estudio de razones, al

En cambio, cuando el juez se limita a aumentar determinado número de meses o años a la que considera es la pena más grave, no sólo desconoce el mandato legal, sino que puede dar lugar a la arbitrariedad en tanto que dicho aumento no obedece a un estudio de razones, al trabajo de dosificación punitiva, sino a una discrecionalidad que no tiene el juez por mandato legal.

Ahora, bien puede indicarse que, de todas maneras, una vez fijada la pena y al momento de aumentar “en otro tanto” la sanción más grave, el juez tiene la posibilidad de adicionarla en un determinado número de meses que obedecería a su discrecion alidad; sin embargo, esa sería una forma reduccionista de ver el trabajo de fijación de la pena, porque la limita a un aspecto aritmético, de simple adición, dejando de lado que la fijación de la pena es un trabajo de argumentación que se debe justificar por sí mismo.

La sentencia condenatoria contiene un diálogo entre el Estado, el delincuente, las partes y la ciudadanía. Es al procesado a quien más le interesa sa ber los motivos por los cuales el funcionario que lo sanciona consideró que lo por él realizado merece una determinada pena. Cuando la sentencia se limita a decir, como en este caso, que se aumenta en meses, se le priva al acusado -y a las partessaber las razones de tal determinación. Es una forma de cortar el diálogo y de imponer una decisión sin basarse en una razón, algo que acerca la decisión judicial a la arbitrariedad. Máxime en este caso en donde uno de los argumentos de censura, presentado por el señor Agente del Ministerio Público es el de no compartir el hecho de haberse

judicial a la arbitrariedad. Máxime en este caso en donde uno de los argumentos de censura, presentado por el señor Agente del Ministerio Público es el de no compartir el hecho de haberse partido del mínimo de las penas. Si eso lo dice frente a las conductas punibles en las que se realizó el ejercicio completo, qué no decir de aquellas en las que el a quo se limitó a aumentar en meses la pena más grave y soslayó el deber de argumentar.15 modalidad delictiva (delito continuado) que haya, entre otras, una pluralidad de comportamientos.

Ahora bien, no explica el representante de la sociedad cuáles serían los factores que omitió el a quo al momento de establecer la pena para el delito de receptación que, en su sentir, obligaban a separarse del mínimo.

En la sentencia recurrida se indicó:

«Ahora bien, conforme los criterios señalados por el artículo 61 del C.P., tien e el Juzgado en cuenta que las conductas acusadas y aceptadas por los procesados se tratan de unas conductas graves por el grado de afectación de bienes jurídicos penalmente protegidos, pues se concertaron varias personas para llegar a un fin ilícito, adem ás que para log rar aqu el fin de hurtar y comercializar aceite de palma , bajo los presupuestos de la economía procesal, evitando de esta manera un desgaste a la administración de justicia, argumentos suficientes para señalar la pena acordada de… »

Si bien es cierto que lo allí argumentado carece de correlación con el tipo penal de receptación, también lo es que el recurrente no postula cuál hubiese la razón para separarse del mínimo más allá de indicar que los factores del precepto 61 citado así lo

Si bien es cierto que lo allí argumentado carece de correlación con el tipo penal de receptación, también lo es que el recurrente no postula cuál hubiese la razón para separarse del mínimo más allá de indicar que los factores del precepto 61 citado así lo aconsejaban. No explica el rec urrente en dónde advierte mayor gravedad de la conducta, mayor intensidad del dolo, una relevancia en el daño producido u otros fact ores que le permitan a la Corporación aumentar la pena mínima establecida por el a quo de 72 meses de prisión y multade 7 s.m.l.m.v.

Otro punto de censura del Ministerio Público, lo finca en el desconocimiento de la prohibición inserta en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Según el recurrente a los procesados se les reconoció la rebaja de pena por el allanamie nto presentado, en la medida que estos, según el fallo de condena hicieron una consignación de $6 000 000, pero no de los $20 15216 000 determinados por la Fiscalía dentro del cargo formulado o, por los menos, del 50% de este valor y el aseguramiento del res tante.

Ha sido un criterio pacífico de la jurisprudencia

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