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TSDJ VVC SP - 252903104001 2010 00098 01-(11-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 252903104001 2010 00098 01-(11-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente Alcibíades Vargas Bautista. Aprobado Acta No. 033 Villavicencio, 11 de marzo de 20_19 , Auto: Segunda Instancia Radicado: 2529031 04 001 2010 00098 01

Condenado: Jhon Ricardo Rodríguez Sánchez Delito: Homicidio y otro.

ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado 3HON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el auto del 7 de mayo del 2018 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual se decretó la acumulación jurídica de penas.

ANTECEDENTES

1. Por hechos ocurridos el día 15 de julio de 2001, , el señor 3HON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, fuecondenado el 5 de agósto de 2013 1, por el Juzgado Penal del Circuito -de Fusagasugá (Cundinamarca), a la pena principal de 324 meses de prisión, por los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado (Radicado N° 2010 00098).

Folio 111 y ss., del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca).Radicado: 25290 31 04 001 2010 00098 01 'Procesado: Jhon Ricardo Rodríguez Sánchez Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas

'Procesado: Jhon Ricardo Rodríguez Sánchez Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Delito: Homicidio y otro. En razón a este proceso el condenado ha estado privado de la libertad desde el 16 de mayo de 2016 a la fecha. Por hechos ocurridos el día 18 de diciembre de 2011, el señor JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, fue condenado el 15 de noviembre de 2012 2, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), a la pena principal de 108 meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico, .porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Radicado N° 2011 00379). El..9 de agosto de 2017,3 el condenado solicitó la acumulación jurídica de las penas bajo los radicados 2010 00098 y 2011 00379, argumentando que tenía derecho a ésta en virtud de lo consagrado en el artículo 460 del CPP, además de ser su conducta calificada como ejemplar. En auto del 7 de mayo de 2018 41 el funcionario de penas halló cumplidos los presupuestos legales y acumuló las penas, las cuales dosificó partiendo de la sanción punitiva más gravosa, es decir, 324 meses de » prisión correspondiente a la impuesta por los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado .y agravado (Radicado N° 2010 00098). Este monto lo incrementó en 84 meses de prisión, por la segunda condena, esto es, la impuesta por los delitos de fabricación, tráfico, porte

homicidio en concurso con hurto calificado .y agravado (Radicado N° 2010 00098). Este monto lo incrementó en 84 meses de prisión, por la segunda condena, esto es, la impuesta por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones (Radicado N° 2011 00379), para imponer finalmente, como pena acumulada la de 2 Folio 111 y ss., del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca). 3 Folio 25 y ss. del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). 4 Folios 105 y.ss., ibídem. 2Radicado: 25290 31 04 001 2010 00098 01

Procesado: Jhon Ricardo Rodríguez Sánchez Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Delito: Homicidio y otro. 408 meses de prisión'. En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó por el mismo lapso de la pena. acumulada.

5. Inconforme con ladecisión adoptada, el sentenciado interpuso recurso de apelación6, señalando que el a quo no realizó la acumulación de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia C — 592/05, dejando sin aplicación el principio de favorabilidad; además, se le vulneró el debido proceso, pues bajo su criterio la pena acumulada debió quedar en 378 meses de prisión, siendo que , se debe hacer un descuento del 50% en la pena de menor cuantía y a ésta sumarle la mayor pena.

Finalmente, el sentenciado manifiesta que el a quo no tuvo en cuenta las

en 378 meses de prisión, siendo que , se debe hacer un descuento del 50% en la pena de menor cuantía y a ésta sumarle la mayor pena. Finalmente, el sentenciado manifiesta que el a quo no tuvo en cuenta las relaciones familiares, la edad y el padecimiento de una enfermedad delicada al realizar la acumulación. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 7, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas -de Seguridad de Acacías (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Los artículos 38 numeral 70 de la Ley 906 de 2004 y 79 numeral 70 de la Ley 600 de 2000, señalan que el Juez dé ejecución de penas conoce de los casos en que deba aplicarsé el principio de favorabilidad "cuando Se aclara que el a quo tuvo una falla aritmética en la parte resolutiva del auto quedando el quantum punitivo 'erróneamente en 404. • 6 Folios 109 y ss., Ibídem. 7 Procedimiento aplicado al caso. 3Radicado: 25290 31 04 001 2010 00098 01

Procesado: bon Ricardo Rodríguez Sánchez Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Delito: Homicidio y otro. debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal".

De las anteriores disposiciones se desprende que los Jueces de Ejecución de Penas solo tienen competencia para aplicar el principio de

debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal". De las anteriores disposiciones se desprende que los Jueces de Ejecución de Penas solo tienen competencia para aplicar el principio de favorabilidad cuando después de la sentencia aparezca una ley que le sea favorable al sentenciado, y no como pretende el condenado, que se aplique dicho principio no con base en jurisprudencias. Con toda, se le aclara al condenado que el instituto de la acumulación jurídica de penas consagrado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, debe aplicarse en concordancia con la figura del concurso de conductas punibles referido en el artículo 31 del Código Penal, tal como lo refiere en su petición, sin embargo, no puede perderse de vista que el objeto del concurso es la fijación punitiva de las conductas punibles, en tanto que la acumulación refiere a las penas impuestas en las sentencias. Entonces, para la acumulación jurídica de pénas el operador judicial en primer lugar debe elegir entre las sentencias a acumular, la que contiene la pena más gravé y aumentarla "hasta en otro tanto", no de la pena de menor cuantía coi-no señala el condenado, y en consecuencia, el extremo mínimo para la acumulación será justamente el correspondiente a esa pena mayor, mientras qué el máximo será el resultante de incrementa': esa pena "hasta en otro tanto", sin que este sea superior a la suma aritmética de las penas a acumular, pues en ese caso el máximo debe ser ajustado al resultado de la suma aritmética. 4Radicado: 25290 31 04 001 2010 00098 01

Procesado: Jhon Ricardo Rodríguez Sánchez

aritmética de las penas a acumular, pues en ese caso el máximo debe ser ajustado al resultado de la suma aritmética. 4Radicado: 25290 31 04 001 2010 00098 01

Procesado: Jhon Ricardo Rodríguez Sánchez Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Delito: Homicidio y otro.

En el caso que nos ocupa, se tiene que la sentencia por los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado, tiene como pena 324 meses de prisión y la sentencia del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, -partes o municiones tiene una pena de 108 meses de prisión. Se elige la pena más grave con miras a precisar la escala punitiva correspondiente y el mínimo es justamente la pena de la sentencia por homicidio en concurso con hurto calificado 'y agravado, esto es, 324 meses y el máximo corresponde al resultante de incrementar esta pena hasta en otro tantó, es decir, 648 meses de prisión. Para evitar que éF incremento realizado en el acápite anterior desborde los límites legales, sumamos las penas correspondientes a las dos sentencias (3241-108 meses) para que esta suma aritmética nos sirva como extremo máximo de movilidad. Como tal suma nos arroja 432 meses de prisión, ajustamos el máximo deducido en el punto anterior y nos queda un nuevo ámbito de movilidad entre 324 y 432 meses de prisión. Es decir el juez tiene un ámbito de movilidad de 112 'meses. Dentro del anterior ámbito de movilidad se debe concretar finalmente la pena producto de la acumulación, aclarando que aquí no hay manejo de

prisión. Es decir el juez tiene un ámbito de movilidad de 112 'meses. Dentro del anterior ámbito de movilidad se debe concretar finalmente la pena producto de la acumulación, aclarando que aquí no hay manejo de cuartos ni tienen relevancia los parámetros del art. 61 del C. P. ni las relaciones familiares, la edad y el padecimiento de enfermedades. Establecidó que se trata de dos sentencias, la pena acumulada de 408 meses de prisión no resulta desproporcionada y consulta la realidad fáctica y procesal establecida en las sentencias y no desborda la suma aritmética de las penas que señalan un límite de 432 meses.

5oZ[ EL DARIO TREJOS L NDOÑO PATRICIA RO RES Radicado: 25290 31 04 001 2010 00098 01

Procesado: Jhon Ricardo Rodríguez Sánchez Apelación .auto que acumuló jurídicamente las penas Delito: Homicidio y otro.

En razón y mérito de lo expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en relación con la acumulación de las penas de prisión en favor del sentenciado 3HON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmp se y devu ' ase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado Magistrada 6

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