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TSDJ VVC SP - 253356000662 2014 00041 01-(09-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 253356000662 2014 00041 01-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Alzada: Aprobado:

Decisión:

Fecha: Lectura: 25 335 60 00 662 2014 00041 01.

Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito - Meta. Marcos Antonio Balmaceda Castillo. Inasistencia alimentaria. Apelación sentencia condenatoria. Acta N«) 5 9 Confirma O9 M,4Y2019

J 4 MAY2019

l. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marcos Antonio Balmaceda Castillo, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito - Meta, en el proceso adelantado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al incumplimiento de Marcos Antonio Balmaceda Castillo a la obligación de prestar alimentos a su menor hija L.V.B.B.!, desde el noviembre de dos mil trece (2013)2 hasta el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se llevó a cabo audiencia de formulación de ímputacíón '. I Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado

en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. : El 10 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, emitió sentencia que dictó la paternidad de Balmaceda Castillo con la menor L.V.B.B. y declaró que debía proporcionarle cuota alimentariaRadicación: 25 335 6(J(JO6ó2 JO1-1OO()-II()I

Procesado: Marcos Antonio Balmaceda Castillo

Delito: Inasistencia Alimentaria

Decision: Confirma

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

La Fiscalía en audiencia realizada el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (~016), ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Guayabetal - Cundinamarca, declaró en contumacia a Marcos Antonio Balmaceda Castillo y formuló imputación por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada en el artículo 233, inciso segundo del Código Penal4• El seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusación 5, conocimiento que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito - Meta y llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el diez (10) de junio de dos mil diecisiete (2017), en los mismos términos de la formulación de trnputacíón", En-sesión del diez (10) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se realizó la audiencia preparatoria, en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las -solicitudes probatorias de las partes, quienes, acordaron

estipulaciones? . En sesión del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía y defensa plantearon su respectiva teoría del caso", A instancias de la Fiscalía rindieron testimonio Martha Milena Bravo Ayadenunciante y madre de L.V.B.B.9; Miriam Aya Linares abuela - materna de la menor'? y el investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones mensual igual al 25.44% del salario mínimo legal mensual vigente. Ver folios 207 y ss. del cuaderno de la actuación. ; Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria sólo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación. ~Ver folio 32 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. , Ver folios 36 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. " Ver folio 114 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. ~Folios 160 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento, se estipuló el arraigo del procesado. x Record 03: 18y ss. y 07:04 y ss. respectivamente. De la audiencia del 15 de noviembre de 2017. Folios 195 y ss. ibídem. ')Record 19:40 y ss. de la audiencia del 15 de noviembre de 2017. ro Record 42:08 y ss. de la audiencia del 15 de noviembre de 2017Radicacion: 25335 60 (JO662 201-1ooo«)()1

Procesado: Marcos Antonio Balmaceda Casiillo

Delito: Inasistencia Alimentaria Decision: Confirma C.T.I. José Manuel Plata Duarte!", con quien se incorporó informe investigador de campo FPJ-11 del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), relativo a la identificación e individualización del acusado y búsqueda en base de datos'<.

La defensa renunció a los testimonios de Martha Milena Bravo Aya, Miriam Aya Linares, José Manuel Plata Duarte y del acusado. Culminada la etapa probatoria, las partes procedieron a los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo, ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió sentencia!".

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juez Promiscuo Municipal de San Juanito - Meta, profirió sentencia condenatoria el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en contra de Marcos Antonio Balmaceda Castillo, por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tras considerar, que se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200414. Luego de referirse a la actuación procesal abordó la existencia de la conducta punible y señaló que a través del registro civil se acreditó el parentesco de la menor L.V.B.B. con el implicado. Sostuvo que en el juicio oral con los testimonios de la denunciante y de la abuela del menor quedó demostrada la conducta omisiva de Balmaceda

Castillo, al igual que su deber de cubrir la cuota alimentaria mensual, quienes señalaron el incumplimiento del padre hacia su descendiente. Indicó que no existió justa causa para que el acusado omitiera velar por la manutención de su hija en cumpllrnlento del deber que se deriva del vínculo 11 Record 51:25 y ss. de la audiencia del 15 de noviembre de 2017 12 Ver Folios 214 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. l.' Ver folios 237 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. I~ Ver folios 238 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. "_)Radicación: 25 335 60 00 662 201-1000-11 ()I

Procesado: Marcos Antonio Balmaceda Castillo

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisián: Confirma de parentesco, pues según se estipuló en el arraigo, el acusado trabaja en la empresa "R Taxis", a lo que se suma que la señora Martha Milena Bravo Aya señaló que Balmaceda Castillo laboró cuidando una finca en Barranquilla y estuvo adscrito al Ejercito Nacional como soldado profesional.

Como consecuencia, consideró acreditados los presupuestos para condenar a Marcos Antonio Balmaceda Castillo por el punible _deinasistencia alimentaria. Para dosificar la pena, señaló que la conducta punible de inasistencia alimentaria de conformidad con el artículo 233 del Código Penal, contempla una sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y

multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y como no concurren una circunstancias de mayor punibilidad de las contenidas en el artículo 58 del Código Penal, se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre treinta y dos (32) y cuarenta y dos (42) meses de prisión. Seguidamente, impuso al procesado, con fundamento en los aspectos contemplados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, la sanción mínima de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; al igual que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena con base en la aplicación del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 y concedió la prisión domicifiaria, previa suscripción de acta de compromiso con las obligaciones contenidas en el numeral 3 del artículo 38 del Código Penal, las cuales se garantizarán con caución de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4Radicación: 15 335 60 (J(J661 ro1-1()()()-II ()I

Procesado: Marcos Antonio Baltuaceda Castillo

Delito: lnasistencia Alimentaria

Decisión: Confirma

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa instauró recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y en

su lugar, absolver al procesado-", Inicialmente, mencionó que el ente acusador no probó la justa causa que exige el tipo penal, a lo que se sumaba que tampoco, realizó estudio socioeconómico en el que se establecieran cuáles eran los ingresos, obligaciones y las personas a cargo de Balmaceda Castillo, como tampoco, existió "informe científico" en que se acreditara el estado de salud del procesado. Agregó que, si bien su representado se desempeñó como soldado profesional adscrito al Ejército Nacional, lo fue en un "momento muy breve de su vida laboral" y la Fiscalía debió acreditar durante qué lapso y la asignación mensual que percibió. Sostuvo que, los testimonios de la denunciante y la abuela materna de la menor eran de referencia frente a la actividad laboral y estado de salud del acusado, pues desconocían su capacidad económica, condiciones físicas y mentales, al igual que la labor que desempeñada. De otro lado, adujo que la menor L.V.B.B. no se encontraba en estado de indefensión, en cuanto su progenitora y abuela le brindaban alimento, vestuario, recreación y salud, razones por las que sus necesidades básicas se encontraban satisfechas y no era "menester la intervención del derecho penal", considerado como "ultima ratio", pues la pretensión se circunscribía a una obligación eminentemente económica y existían otros medios para hacer efectivo el pago de dicha deuda". l' Record 2X:20 ~ ss. de la audiencia del 25 de enero de 2018.

1<>Citó la sentencia C029 de 2009 de la Corte Constitucional. 5Radicación: 25335 6()(JO662 201-1ooo«)()I

Procesado: Marcos Antonio Balmaceda Castillo

Delito: Inasistencia Alimentariu Decision: Confirma Señaló que, se incurrió en nulidad; en razón de la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de Balmaceda Castillo, en cuanto se presentaron errores en la acusación formulada por la Fiscalía, pues no se\ precisó de manera detallada el monto de lo adeudado por concepto de cuota alimentaria, aspecto que no fue probado en el juicio oral.

Por último, solicitó se conceda a su representado la suspensión condicional de la pena que negó el a quo, en aplicación del numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, pues indicó que su privación de la libertad limitaría a futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria que tenía con la víctima, a lo que se suma que su actividad laboral se vería afectada".

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artícul-o 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra' el fallo condenatorio proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo Municipal de,San Juanito - Meta.

2. Aclaración preliminar.

Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite

temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación, que en este evento corresponde al once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado. 6Radicación: 25335 6(J(JO662 201-1(JOO-l1()I

Procesado: Marcos Antonio Balmaceda Castillo

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló!". ~ "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligencia miento a fin de ,que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación". "Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes

consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra".

3. De la nulidad planteada.

La Sala inicialmente abordará la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación que plantea el defensor, en razón del principio de prioridad, pues de prosperar no habría lugar al estudio de los demás aspectos planteados en la apelación. Al respecto, se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. IX Sentencia del 8 de julio de 2009. radicado: 31280. Mp. Julio Enrique Socha Salamanca. 7Radicación: 25335 60 00 662 201-1 (){)()-II()1

Procesado: Marcos Antonio Balmaceda Castillo Delito: Inasistencia Alimentaria becisián: Confirma El impugnante sustentó la solicitud de invalidar lo actuado en la supuesta afectación del derecho a la defensa y debido proceso de su prohijado, para lo que adujo que la fiscalía no precisó en la formulación de acusación el

monto de lo adeudado por Balmaceda Castillo por concepto de cuota alimentaria, lo que tampoco acreditó en el juicio oral. A efecto de dilucidar la cuestión planteada, se debe partir de los principios orientadores de las nulidades, entre otros los de trascendencia y protección, que se aplican en el sistema penal acusatorio aunque no se encuentren contenidos en el articulado de la Ley 906 de 200419. Analizado el argumento de la defensa, para la Sala surge evidente que tenía la posibilidad de solicitar la aclaración de este aspecto en la audiencia de formulación de acusación, como lo establece el inciso primero del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 y no lo hizo, con lo que se debe entender convalidada la actuación. De otro lado, la Fiscalía fue clara en señalar en la formulación de acusación, el lapso de sustracción de la obligación alimentaria que se circunscribió de noviembre de dos mil trece (2013)20 al once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación. Al respecto, el recurrente debió asumir la carga argumentativa, consistente en exponer con claridad los motivos por los que consideraba que omitir el monto específico de lo adeudado incidió de manera trascendente en la sentencia de primera instancia y conllevó la vulneración de garantías fundamentales y derechos de Balmaceda Castillo, máxime que en la sentencia que declaró la paternidad del procesado respecto de la menor

L.V.B.B., aparece con claridad que la cuota alimentaria corresponde al 25.44% del salario mínimo legal mensual vigente. 1') Ver Sentencia del 30 de junio de 20 I0, radicado 33.658, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. cO El 10 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, emitió sentencia que dictó la paternidad de 8almaceda Castillo con la menor L.V.8.S. y declaró que debía proporcionarle cuota alimentaria mensual igual al 25.44% del salario mínimo legal mensual vigente. Ver folios 207 y ss. del cuaderno de la actuación. ,8Radicación: 25335 60 (J() 662 201-1 ()()O-ll 01

Procesado: Marcos Antonio Balntaceda Cas!illo

Delito: Inasistencia Alimentaria Decision: Continua Razones por las que a juicio de la Sala no prospera la solicitud de nulidad de lo actuado invocada por el recurrente, pues de ninguna manera se evidencia la vulneración del debido proceso o el derecho a la defensa de Balmaceda

Castillo.

4. Del conocimiento para condenar.

El recurrente cuestiona el conocimiento más allá de toda duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, exigencia que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Ese planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las

pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena impuesta al acusado, o contrario sensu, se debe confirmar la decisión de primera instancia. Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado del mismo. Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado?": "( ...) Frente al delito que ocupa la atención de la Sala entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído 'a la prestación de alimentos legalmente debidos', 'sin justa , ( )"causa. ... . En este asunto, es innegable la existencia de la obligación de Balmaceda Castillo de prestar alimentos a la menor L.V.B.B., dado que el vínculo de parentesco fue probado con el registro civil de nacimiento de la menor, el Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006. Rad. 21023. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 9Radicación: 25 335 60 (JO662 201-1000-11 01

Procesado: Marcos Antonio Balmaceda Castillo

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisián: Confirma incorporado con el testimonio de la denunciante y no fue objeto de

controversia alguna en el juicio oral-". Ahora bien, de acuerdo con la declaración rendida en juicio oral por la señora Martha Milena Bravo Aya - progenitora de la menor, se acreditó que el cuidado y manutención de la infante ha estado a su cargo y el de la abuela materna, pues no canceló la suma a la que se comprometió por concepto de alimentos. Al respecto señaló->: "( ...) instauré la denuncia en el 2010 por inasistencia alimentaria y para que él le diera el apellido a ella (...) él no me ha respondido (...) nosotros estuvimos hablando referente a la niña y él prometió que me iba a cumplir y que le iba a pasar $200.000 pesos a la niña, que esa iba a ser la cuota que él iba a pasar y que él iba a pasar el 11 de cada mes, hasta el día de hoy no le he pasado nada (...)". Las aseveraciones de la denunciante fueron corroboradas por la señora Miriam Aya Linares, abuela materna de la menor que concurrió al juicio oral y adujo que es la madre, con su apoyo, quien siempre han velado por la manutención de L.V.B.B.; labor en la que se les ha presentado múltiples dificultades ante la falta de ayuda del procesado en su obligación aumentarte>. De la valoración de tales testimonios conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credibilidad, pues por tratarse de la madre y abuela de la menor, tienen conocimiento directo de los hechos, a lo que se suma que han debido asumir la manutención de la menor, sus relatos fueron claros y coherentes y narraron

de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía el procesado tendiente a perjudicarlo. Ahora, en cuanto a la capacidad económica del procesado, tal y como lo adujo el a quo, quedó demostrado que Balmaceda Castillo se ha 22 Ver folio 206. del Cuaderno del Juzgado de Conocimiento y record 19:40 ss. de la audiencia del 15 de noviembre de 2017. 2, Record 19:40 y ss. Ibídem. 2~ Record 42:08 y ss. audiencia del 15de noviembre de 2017. 10Radicación: 25 335 60 (JO662 201-1000-11 ()I

Procesado: Marcos Antonio Balniaceda Castillo

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma desempeñado en múltiples actividades laborales y con el arraigo, estipulado en juicio oral se acreditó que trabajó como taxista adscrito a la empresa "R.

Taxis" de la ciudad de Barraquilla, con una asignación básica aproximada de seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales, además de haber trabajado en labores propias de finca y pertenecido al Ejército Nacional en condición de soldado profesional. En ese orden, frente a los cuestionamientos de la defensa, debe señalar la Sala que, de ninguna manera, puede concluirse que existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues no ha hecho mayor esfuerzo por suplir las necesidades de su hija y dejó en cabeza

de la madre y abuela dicha obligación. Luego, del análisis de los medios de prueba practicados e incorporados en el juicio oral, surge para la Sala que se acreditó por la Fiscalía que el procesado ha tenido capacidad física y mental y se encuentra en edad productiva que le permitía cumplir la obligación alimentaria, pero se sustrajo a dicho deber de forma voluntaria, consciente e injustificada. Ahora, en lo relativo al elemento subjetivo del tipo derivado de la conciencia y voluntad de sustraerse a la obligación alimentara, para esta Corporación igualmente se probó en el juicio oral, pues de la descripción de los hechos que efectuó la progenitora se evidencia que el procesado sometió a un censurable y consciente abandono a su menor hija. En punto de la inconformidad de la defensa frente a una eventual inversión de la carga de la prueba, esta Corporación considera que es aplicable el principio de carga dinámica de la prueba, definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera->: "(. ..) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan 2S Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicado 33660. MP. Fernando Alberto Castro Caballero. 11Radicación: 25335 60 00662201-1 (}OO-ll01

Procesado: Marcos Antonio Balmaceda Castillo

Delito: Inasistencia Alimentaria

Decision: Confirma consecuencias adversas". Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencte?", Luego, la simple aseveración de carecer de los medios económicos para cumplir la obligación alimentaria no puede sustentar la ausencia de tipicidad o la duda probatoria, pues la defensa tuvo la oportunidad de recoger igualmente medios de conocimiento encaminados a sustentar la carencia de recursos y no procedió a ello; en contraposición con la Fiscalía que probó, más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y su responsabilidad.

En conclusión, del análisis de los medios de prueba practicados en el juicio oral, surge para la Sala que se acreditó que el procesado percibió ingresos

que le permitían cumplir la obligación alimentaria, pero se sustrajo a dicho deber de forma voluntaria, consciente e injustificada, pues no hizo esfuerzo alguno por cumplir, si quiera de manera parcial con la obligación alimentaria con su menor hija. De manera que, -se insiste-, no se advierte justa causa para la sustracción del procesado al deber legal de proveer alimentos a su hija, pues se reitera, ha realizado actividades laborales que le han generado ingresos económicos con los que pudo responder por su obligación. ~(,Casación 23906 de agosto 29 de 2007. ~-,Sentencia C1194 de 2005 12Radicación: 25335 60 00 662 201-1()()()-II()I

Procesado: Marcos Antonio Balmacedu Castillo

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma y ni qué decir frente a la tesis, según la cual-", solo se incurre en el delito de inasistencia alimentaria cuando el menor atraviesa precaria situación económica, pues ello constituye una interpretación alejada de los elementos que estructuran el tipo penal, en cuanto incluyen una exigencia relativa a la carencia de medios para subsistir que de ninguna manera, fue producto de la teleología del legislador.

Menos aún, puede la Sala prohijar la tesis de que se trata de un asunto de naturaleza civil y no penal, pues ello implicaría desconocer la existencia y connotación del delito de inasistencia alimentaria tipificado por el legislador, precisamente, para censurar este tipo de comportamientos que afectan, - como en este caso-, a una menor de edad que tiene derecho a que su padre

le brinde condiciones que le permitan una vida digna. En ese orden, la conducta que se atribuye al procesado es típica, contrario a lo que señaló el recurrente y tampoco, se evidencia la supuesta duda probatoria que señala la defensa ni sobre la responsabilidad del procesado que, en su sentir, conduciría a la absolución de Balmaceda Castillo. Como consecuencia, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la sentencia impugnada, pues acertó el a quo al emitir condena respecto de Marcos Antonio Balmaceda Castillo, en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

5. De la suspensión condicional de la ejecuclón de la pena.

La otra inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada se circunscribe a la negativa de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto que Seabordará seguidamente. eXSentencia ibídem Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá. 13Radicación: 25335 60 00 662 201-1000-11 01

Procesado: Marcos Antonio Balmaceda Castillo

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisián: Confirma Él artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 -aplicable por tavorabtlídad-v-, consagra los requisitos para que el procesado se haga acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los siguientes términos: "La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera,

segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando' los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de -Ia libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento." En ese orden, encuentra la Sala que Balmaceda Castillo cumple los requisitos exigidos en la citada norma, pues se impuso sanción penal de treinta y dos (32) meses la cual no supera los cuatro (4) años de prisión exigidos por la norma y la conducta punible de inasistencia alimentaria no se

encuentra excluida de la consecución de beneficios y subrogados penales de conformidad con lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal. ~')Dado que el artículo 63 original del Código Penal, consagra en el inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004 que su concesión estará supeditada al pago total de la multa. 14Radicación: 25 335 60 (JO662 20 I.J ()()().J I ()I

Procesado: Marcos Antonio Balmuceda Castillo

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisián: Confirma Ahora, en relación con la interpretación y apücacíón del numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, que consagra que la autoridad judicial se "abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados", la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precísó-": "( ...) en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a "Los niños y las niñas víctimas de delitos", a la deuda que el país tenía "( ...) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (...)"como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.? 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe

el delito de inasistencia alimentaria. (...) En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita a

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