TSDJ VVC SP - 254386000 2019 00073 01-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 254386000 2019 00073 01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 25438 60 00 663 2019 00073 01
Acta No. 162
Villavicencio Meta, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve e l recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa contra el auto de septiembre 9 de 2020 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio improbó el preacuerdo suscrito con el procesado John Alberto Almanza Reyes.
HECHOS
Ocurren sobre las 12:16 horas del 30 de julio de 2019, en el km 65+800 de la vía que de Villavicencio conduce a Barranca de Upia (Meta) , cuando John Alberto Almanza Reyes (quien conducía el vehículo, tipo automóvil de placas BIF -111), exhibió a funcionarios de la Policía Nacional (adscritos a la unidad de tránsito y transporte), la licencia de conducción No. 80.257.504, la cual “presentaba inconsistencias en los sistemas de seguridad y no coincidían las fechas de vencimiento de la lámina con la registrada en el RUNT”1.
1 Ver narración fáctica realizada en el escrito de acusación.Radicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
Delito: Uso de documento falso y otro
2 Los funcionarios de la Policía Nacional además constataron que el señor Almanza Reyes tenía suspendida la licencia de conducción por
Delito: Uso de documento falso y otro
2 Los funcionarios de la Policía Nacional además constataron que el señor Almanza Reyes tenía suspendida la licencia de conducción por embriaguez, desde el 8 de agosto de 2018 hasta el día 7 de a gosto de
2023. Por lo anterior, se produjo su captura.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca) el 31 de julio de 2019 la Fiscalía le imputó a John Alberto Almanza Reyes los delitos de uso de documento falso y fraude a resolución judicial o administrativa previstos en su orden en los artículos 291 y 454 del Código Penal2. El imputado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio desde el 31 de julio de 2019.
2. El 13 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación 3 en los mismos términos de la imputación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 4, ante el cual se adelantó la a udiencia de acusación el 10 de julio de
20205.
3. El 15 de julio de 2020, fecha programada para el desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía remitió al correo institucional del despacho de conocimiento escrito de preacuerdo 6 a través del cual, John Alberto Almanza Reyes aceptó los cargos atribuidos a cambio de que se le condenara como cómplice. A su turno, la delegada Fiscal le fijó la pena en 24 meses de prisión por el delito de uso de documento
John Alberto Almanza Reyes aceptó los cargos atribuidos a cambio de que se le condenara como cómplice. A su turno, la delegada Fiscal le fijó la pena en 24 meses de prisión por el delito de uso de documento
2 Audiencia celebrada el 31 de julio de 2019 Folios 4 – 8 del cuaderno 1 3 Visible a folios 28 y ss del cuaderno del Juzgado. 4 Acta de reparto No. 15041 del 13 de septiembre de 2019, visible a folio 32 del cuaderno principal. 5 Audiencia celebrada el 10 de julio de 2020Folio 48 del cuaderno 1 6 Documento visible a folio 50 y ss del cuaderno principal.Radicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
Delito: Uso de documento falso y otro
3 falso e incrementó en un mes la misma en virtud al concurso de la conducta punible de fraude a resolución judicial para establecer como pena definitiva la de 25 meses de prisión.
Así mismo, en el acta de preacuerdo la Fiscal dejó consignado que el documento no había sido firmado por las partes, pero c orrespondía a lo acordado por ellas7.
4. El 9 de septiembre de 2020 , la Fiscalía presentó y sustentó oralmente y a través de medios virtuales el preacuerdo8 suscrito con el procesado conforme al cual, este aceptada su responsabilidad en los delitos atri buidos a cambio de que se le condenara cómo cómplice.
Adicionalmente, fijó la pena en 24 meses de prisión por el punible de uso de documento público falso la que incrementó en un (1) mes en atención al concurso con el punible de fraude a
condenara cómo cómplice.
Adicionalmente, fijó la pena en 24 meses de prisión por el punible de uso de documento público falso la que incrementó en un (1) mes en atención al concurso con el punible de fraude a resolución judic ial, para tener como pena definitiva la de 25 meses de prisión y dejó a disposición del juez la determinación de la pena de multa.
7 Último párrafo del escrito, en negrilla. 8 Ante usted el día de hoy JHON ALBERTO ALMANZA REYES se declarará culpable de las conductas punibles imputadas y asi mismo para efectos de la diminuente punitiva del preacuerdo como t al se ha dispuesto que usted le imponga la pena referida a la figura del cómplice que está en el artículo 30 del código penal dónde la pena a imponer se disminuye de 1/6 a la mitad. Acordando en consecuencia las partes a imponer una pena de 25 meses de pri sión que corresponde a 24 meses por la conducta de mayor entidad que es el artículo 291 del código penal y en consideración al concurso de conductas un mes más por esta conducta, quedando en consecuencia la pena como de 25 meses de prisión y en lo referent e a la multa que acompaña a la conducta punible de fraude a resolución judicial pues será bajo esa consideración por su señoría. Se cuentan con elementos materiales probatorios que permiten desvirtuar la presunción de inocencia (…) como el informe de captura, el informe ejecutivo con sus elementos anexos, el informe de laboratorio que da cuenta lo espurio del documento, el informe de laboratorio que da cuenta de la plena identidad y el informe de investigador de campo que da cuenta de la información que fue solicitada ante la secretaria de
espurio del documento, el informe de laboratorio que da cuenta de la plena identidad y el informe de investigador de campo que da cuenta de la información que fue solicitada ante la secretaria de movilidad de Bogotá dónde allega el acto administrativo por el cual la secretaria de movilidad de Bogotá de fecha de 8 de agosto de 2018 suspende por 5 años la licencia de conducción a ALMANZA REYES.Radicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
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Agregó por último la delegada Fiscal que no había sido posible signar el acta de preacuerdo, no obstante, lo expuesto correspondía a lo pactado por las partes y peticionó priorizar la verificación del mismo en virtud a que existía persona privada de la libertad.
LA DECISIÓN APELADA
El juez improbó el preacuerdo , por cuanto no se allegó el documento firmado pese a que la Fis calía “tuvo acercamientos con el procesado”. Señaló que le era exigible a la delegada Fiscal allegar el documento físico y firmado por las partes lo que no acontecía en el caso concreto, pese a que el procesado se encontraba en detención domiciliaria lo qu e facilitaba la obtención de su rúbrica.
Así mismo resaltó que era excesivo el beneficio otorgado al acusado, por tanto, su decisión tenía como propósito el “prestigio de la justicia al obtener el procesado una pena inmerecida”, especialmente cuando este no había concurrido a “algunas de las diligencias” a las que fue citado.
Añadió que el acuerdo se signó ya cuando se había programado la
obtener el procesado una pena inmerecida”, especialmente cuando este no había concurrido a “algunas de las diligencias” a las que fue citado.
Añadió que el acuerdo se signó ya cuando se había programado la audiencia preparatoria, por lo tanto, existía un desgaste a la administración de justicia que “no podía premiarse” con “penas exiguas” como la fijada por la Fiscalía que en su sentir constituían “arrollidamiento” de las instituciones ante los procesados.
Finalmente, cuestionó que la Fiscalía no hubiese determinado la pena de multa como lo hizo con la de prisión, trasladando ese deber al juez.Radicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
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LA APELACIÓN
1. La Fiscalía apela la decisión y solicita revocar el auto para en su lugar aprobar el preacuerdo. Señala que la decisión recurrida “carecía de fundamento jurídico” pues el preacuerdo suscrito se ajustaba a la legalidad y respetaba todos los derechos y garantías fundamentales de las partes del proceso. Además, la pena se había fijado dentro del cuarto correspondiente y se había realizado un incremento dentro del marco permitido en virtud al concurso de conductas punibles.
Refirió que no era admisible que la ausencia de un escrito signado por las partes fuera determinante para improbar un acuerdo ajustado a la legalidad especialmente cuando dadas las actuales circunstancias de aislamiento generadas por la pandemia causada por el Covid-19 estaba permitido el uso de los medios virtuales para el desarrollo de las diligencias. Además el preacuerdo fue oralizado en presencia de la defensa y el procesado quienes mostraron absoluta conformidad con el
aislamiento generadas por la pandemia causada por el Covid-19 estaba permitido el uso de los medios virtuales para el desarrollo de las diligencias. Además el preacuerdo fue oralizado en presencia de la defensa y el procesado quienes mostraron absoluta conformidad con el mismo. Exigir el documento físico además de “un exceso de ritualismo constituía la imposición de las formalidades a los aspectos sustanciales, los cuales prevalecían sobre las formas”.
2. El defensor por su parte, peticiona la revocatoria del auto apelado para en su lugar imp artir aprobación al preacuerdo suscrito por su prohijado con la Fiscalía por encontrarse “ajustado a la legalidad”.
Indica que el actual sistema procesal penal se caracteriza por la oralidad, por tanto, el hecho de no allegar se un documento físico firmado por las partes e intervinientes del proceso no e s óbice para invalidar el acuerdo pues este fue presentado y sustentado oralmente por la Delegada Fiscal y coadyuvado por él y por su prohijado .Radicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
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6 Especialmente cuando fue el propio Consejo Superior de la Judicatura el que instó al uso de los medios digitales para garantizar el desarrollo efectivo de las audiencias sin poner en riesgo la salud de los servidores ni de los ciudadanos y de paso “la continuidad del proceso penal en el marco de la pandemia”.
Expuso que su defendido decidió aceptar los cargos atribuidos en los términos expuestos por la Fiscalía a cambio de que se le degradara su participación de autor a cómplice; que la pena se estableció dentro de
marco de la pandemia”.
Expuso que su defendido decidió aceptar los cargos atribuidos en los términos expuestos por la Fiscalía a cambio de que se le degradara su participación de autor a cómplice; que la pena se estableció dentro de los parámetros permitidos y que el hecho de fijarla no constituía un doble beneficio.
Cuestionó la decisión del A quo al considerar que su determinación no tuvo soporte jurídico válido y constituía “una traba” para la justicia premial.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
De conformidad con lo dispues to en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Presupuestos de los preacuerdos y verificaciones que sobre estos deben realizar los jueces.Radicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
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7 Según la interpretación que sobre este instituto ha hecho la Corte Suprema de Justicia,9 son cinco los presupuestos que deben verificarse por el juez a la hora de determinar la legalidad de un preacuerdo, a saber: “(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta; (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obteni da que permita cumplir el estándar de conocimiento mínimo previsto en el artículo 327
relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta; (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obteni da que permita cumplir el estándar de conocimiento mínimo previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad de los términos del acuerdo para precisar cuándo un eventual c ambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y cuándo es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio oral por parte del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor”10.
La ausencia de alguno o algunos de los aludidos presupu estos determina la improbación de un acuerdo por violación a derechos o garantías fundamentales.
Frente a la verificación que deben hacer los jueces, en la sentencia 51596 de 2019 se lee:
“En la decisión CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 se aclaró que en estos eventos los jueces cumplen funciones muy diferentes a las que les corresponden frente a la acusación en el trámite ordinario, ya que, precisamente, el principal efecto de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal es suprimir varias fases de la etapa de juzgamiento. Según se indicó, en estos eventos al juez le corresponde verificar si se reúnen los
9 Ver Sentencia CSJ a, 30 Jun 2021, Rad. 56040
la actuación penal es suprimir varias fases de la etapa de juzgamiento. Según se indicó, en estos eventos al juez le corresponde verificar si se reúnen los
9 Ver Sentencia CSJ a, 30 Jun 2021, Rad. 56040 10 CSJ SP2073-2020Radicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
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8 requisitos previstos en la ley para emitir, de forma anticipada, una sentencia condenatoria.
En consonancia con lo expuesto en el numera l 6.1.1, las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de “discrecionalidad reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materializaci ón, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal.
En materia de acuerdos, el legislador estableció diversas reglas, que deben ser acatadas por los fiscales, al celebrar los acuerdos, y por los jueces, al verificar los requisitos para emitir sentencias condenatorias anticipadas.
En lo que concierne a los jueces, es de su competencia constatar que: (i) el procesado fue debidamente informado acerca de las consecu encias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera; (ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al proce sado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe
estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera; (ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al proce sado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de qu e trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280.
3. Del caso concreto.
3.1. La reseña jurisprudencial atrás citada, permite afirmar que dada la naturaleza de los delitos investigados y la pena que la ley fija para los mismos, la consecuencia punitiva acordada no resulta desproporcionada y se ciñe a las subreglas que alli se señalan, acorde con lo dispuesto en el artículo 351 inciso 4 de l C. de P. P., pues, no aparece de manera ostensible algún quebrantamiento de garantias fundamentales, maxime cuando en el caso no existen victimas concretas.
Para fijar la pena, en la negociación se partió del mínimo previsto para el delito de uso de documento falso y se incrementó en un mes con
ostensible algún quebrantamiento de garantias fundamentales, maxime cuando en el caso no existen victimas concretas.
Para fijar la pena, en la negociación se partió del mínimo previsto para el delito de uso de documento falso y se incrementó en un mes con ocasión al concurso del tipo de fraude a resolución judicial paraRadicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
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9 establecer como pena definitiva la de 25 meses de prisión, tal como lo regula el artículo 31 del C.P., para el caso de concurso de delitos. Es decir el monto de la pena se acordó dentro de los límites permitidos y por tanto no violentó el principio de legalidad de las penas.
En efecto, el delito previsto en el artículo 291 del Código Penal, prevé una pena de prisión que oscila entre 4 y 12 añ os, en tanto el punible consagrado en el canon 454 ídem establece una pena privativa de la libertad que va de 1 a 4 años. La conducta más gravosa es sin duda la atentatoria contra la fe pública y al aplicarse lo dispuesto en el artículo 30 de la misma norm a pactado, se tienen nuevos marcos punitivos que oscilan entre 2 y 10 años de prisión.
Dentro de este ámbito punitivo la delegada fiscal fijó la pena mínima esto es, 2 años o lo que es lo mismo 24 meses de prisión la que incrementó en 1 mes en atención al concurso de conductas punibles, sanción que se reitera respetó los limites punitivos previstos por el legislador.
Con todo, debe recordar la sala que la discresionalidad reglada que
incrementó en 1 mes en atención al concurso de conductas punibles, sanción que se reitera respetó los limites punitivos previstos por el legislador.
Con todo, debe recordar la sala que la discresionalidad reglada que ostenta la fiscalía en materia de acuerdos tiene sus limites, tal com o se señaló en la sentencia de 24 de junio de 2020 radicado 52227, cuando la Corte concluyó:
“En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para elRadicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
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10 esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes.”
3.2. Ahora, el hecho de que el procesado no haya concurrido a “algunas de las diligencias” a las que fue citado o porque el acuerdo surge luego de realizada la audiencia preparatoria , no es argumento para improbar
3.2. Ahora, el hecho de que el procesado no haya concurrido a “algunas de las diligencias” a las que fue citado o porque el acuerdo surge luego de realizada la audiencia preparatoria , no es argumento para improbar el mismo. Este bien puede hacerse en la fase posterior a la acusación, por lo que nada impide que antes del juicio se negocien las penas que corresponden a la complicidad como ocurre en este asunto.
Así mismo, el que no se hubiese fijado la pena de multa en el preacuerdo tampoco puede fundamentar su improbación, pues, fija r la pena de multa no es un requisito sine qua non para verificar la legalidad del acuerdo y al no hacerse corresponderá al juez individualizar la pena respectiva conforme a las reglas del artículo 39 del Código Penal.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado11:
“Respecto de la ilegalidad del preacuerdo, la Sala evidencia un argumento ilógico puesto que, los aspectos no consensuados expresamente entre el Fiscal y el inculpado, no se entienden tácitamente eliminados como consec uencia de la aceptación de la responsabilidad penal, ni su omisión lleva al fracaso del preacuerdo12. Tampoco es como se pretende dar a entender que en toda negociación al juez le está prohibido imponer las penas cuando estas no han sido negociadas o incluidas en el preacuerdo”.
En estos casos, recae en el juez la potestad de fijar e imponerle al procesado la pena de multa pues esta no fue pactada en el preacuerdo, y para ello, deberá acudir al sistema de cuartos, tal y como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia13.
procesado la pena de multa pues esta no fue pactada en el preacuerdo, y para ello, deberá acudir al sistema de cuartos, tal y como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia13.
11 CSJ SP, 30 Sep 2020, Rad. 51471 M.P. Hugo Quintero Bernate 12 Negrillas de la Sala. 13 CSJ Rad. 41570; AP 25 may. 2016, rad. 46991 “ (…) si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo porRadicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
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3.3. Finalmente, pese a que el documento en el que consta el pre acuerdo no está firmado por las partes, éste fue debidamente sustentado y autenticado por las mismas, en audiencia sin que ninguo se opusiera.
En efecto, en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2020 la Fiscalía hizo una clara exposición de la situación fáctica y jurídica en que se fundó la acusación 14, así como de los parámetros del preacuerdo15, oportunidad en la que además el A quo le preguntó al procesado si había entendido los términos de la negociación a lo que
aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuar tos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absolutaaquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuar tos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absolutaen el sentido que la entendieron las instancias - vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello n o resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez falladorpara individualizar la sanción - no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.” (negrillas de la Sala) 14 “La actuación se da inicio con base en el informe de captura del 30 de julio de 2019 mediante el cual el intendente Jorge Iván Cardona Pineda comando de tránsito que a la fecha y sobre las 12:16 horas refiere que en el kilómetro 65+800 de la vía que conduce de Villa vicencio a Barranca de Upia, en el sector del barrio Álvaro Parra en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca) se es capturado en flagrancia JHON ALBERTO ALMANZA REYES con la cedula 80.257.504 expedida en Bogotá toda vez que en el desarrollo de las funcio nes de prevención vial realizó orden de pare al vehículo clase automóvil, placa BIF -111 color blanco, modelo 1997, línea Lancer GL, solicitándole al señor ALMANZA REYES los documentos del respectivo vehículo y licencia de conducción No. 80.257.504 la cual al observarla se evidencia que presente inconsistencias en sus características de seguridad y que no son acordes de un documento original, como también no coincidían las fechas de
ALMANZA REYES los documentos del respectivo vehículo y licencia de conducción No. 80.257.504 la cual al observarla se evidencia que presente inconsistencias en sus características de seguridad y que no son acordes de un documento original, como también no coincidían las fechas de vencimiento de la lámina a lo registrado en el RUNT y aparecía suspendido po r embriaguez desde el día 9-8-2018 hasta el día 7-8-2023. En el marco de los actos urgentes se logra establecer que el documento incautado, según informe de investigador de laboratorio (perito en documentología forense) se concluye que la información impresa sobre el documento no presenta las características similares a los originales. Es falso” 15 “Ante usted el día de hoy JHON ALBERTO ALMANZA REYES se declarará culpable de las conductas punibles imputadas y así mismo para efectos de la diminuente punitiva del preacuerdo como tal se ha dispuesto que usted le imponga la pena referida a la figura del cómplice que está en el artículo 30 del código penal dónde la pena a imponer se disminuye de 1/6 a la mitad. Acordando en consecuencia las partes a imponer una pena de 25 meses de prisión que corresponde a 24 meses por la conducta de mayor entidad que es el artículo 291 del código penal y en consideración al concurso de conductas un mes más por esta conducta, quedando en consecuencia la pena como de 25 meses de pri sión y en lo referente a la multa que acompaña a la conducta punible de fraude a resolución judicial pues será bajo esa consideración por su señoría. Se cuentan con elementos materiales probatorios que permiten desvirtuar la presunción de inocencia (…) com o el informe de captura, el informe ejecutivo con sus elementos anexos, el informe de
cuentan con elementos materiales probatorios que permiten desvirtuar la presunción de inocencia (…) com o el informe de captura, el informe ejecutivo con sus elementos anexos, el informe de laboratorio que da cuenta lo espurio del documento, el informe de laboratorio que da cuenta de la plena identidad y el informe de investigador de campo que da cuenta de l a información que fue solicitada ante la secretaria de movilidad de Bogotá dónde allega el acto administrativo por el cual la secretaria de movilidad de Bogotá de fecha de 8 de agosto de 2018 suspende por 5 años la licencia de conducción a ALMANZA REYES”.Radicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
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12 este respondió afirmativamente y agregó que era su deseo aceptar los cargos atribuidos de manera libre y voluntaria en los términos expuestos por la Fiscalía y que había sido asesorado por su defensor16.
En este orden de ideas, la ausencia de firmas en el acta que contiene los términos del preacuerdo no constituye un requisito esencial para aprobar el mismo, no sólo porque está perfectamente justificada la razón por la cual no se aportó el documento suscrito, sino además porque los términos de la acusación y de la negociación fueron sustentados oralmente en audiencia y en presencia de las partes . Además, la voluntad del acusado de acogerse a los cargos atribuidos en los términos descritos en el acuer do fue ratificada por el juez de conocimiento en la misma diligencia.
Uno de los principios rectores del sistema penal acusatorio es la oralidad y a ello se dio estricta aplicación en el caso concreto, en el que
los términos descritos en el acuer do fue ratificada por el juez de conocimiento en la misma diligencia.
Uno de los principios rectores del sistema penal acusatorio es la oralidad y a ello se dio estricta aplicación en el caso concreto, en el que -se itera - los términos del preacuerdo fue ron expuestos durante la audiencia, así como el deseo libre , consciente y voluntario del procesado de aceptar los cargos en esas condiciones.
En este orden , el A quo está en la obligación de respetar el acuerdo celebrado por la Fiscalía y el procesado cuando este se ajusta a la legalidad y respeta los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes del proceso penal.
En conclusión, la sala revocará el auto apelado, para en su lugar aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado y que fuera oralizado en audiencia del 9 de septiembre de 2020 ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
16 Record. 01:05:25Radicación: 25438 60 00 663 2019 00073 01
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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el auto proferido el 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y John Alberto Alm anza Reyes, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y John Alberto Alm anza Reyes, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Devolver la actuación al despacho de origen para que continúe el trámite pertinente.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada