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TSDJ VVC SP - 254386000 663 3011 80033 01-(25-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 254386000 663 3011 80033 01-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

','

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia: 25438-60-00-663-2011-80033-01 .

Juzgado Promiscuo Municipal Barrancade Upía, Meta. Lesiones personales culposas Harol FernándezTividor

Delito: Procesado: Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria Aprobado: Acta N° 141Fecha: 2 5 DeT1018

Lectura: 31 ueTLUlb 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el11 de agosto de 2016, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta, condenó a HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR, como responsable del delito de lesiones personales culposas. 2 - HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 04 de noviembre de 20151, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, la Fiscal 16 Local imputó a HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR, como autor del delito de lesiones personales culposas consagrado en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 120 del C.P., según hechos que conforme al escrito de acusación-, se sintetizan en que el 30 de marzo de 2011,

1 Folio 23 C1 2 Folio 30 y siguientes C1Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 25438-60-00-663-2011-80033-01 en la carrera 5 N°4D-23 barrio La Libertad, vía principal que de Barranca de Upía conduce a Cabuyaro, el señor David Antonio Niño Ubaque, quien se desplazaba a pie, fue arrollado por la buseta de placa SJQ-103 de la empresa Alitrans, conducida por HAROL ALBEIRO FERNÉNDEZ TIVIDOR, y le causó lesiones en su cuerpo, que según dictamen del Instituto Nacional de Medina Legal, consistieron en una incapacidad definitiva de 40 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.2El 10 de marzo de 20163, la Fiscal 16 Local formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta, acusación en contra de HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR, como autor del delito que se atribuyó en la imputación. El 19 de mayo del mismo año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria", en la cual, Fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas por el Juez de conocimiento. 2.3En sesión del 23 de junio de 2016 se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias" y se practicaron como pruebas de cargo los testimonios de Sandra Herrera

Monteneqro" (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) quien sustentó dos dictámenes médico legales; David Antonio Niño Ubaque? (víctima); José Borquinto Villada Valdés" (testigo de los hechos); Jair Fernández Terreros" (agente de tránsito) incorporó el croquis de accidente; y como testimonios de descargo, la

del procesado HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR10.

El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra del acusado FERNÁNDEZ TIVIDOR y el 11 de agosto de 2016 3 Folio 43 C1 4 Folio 33 C1 5 Se estipularon: i) plena identidad, ii) dictámenes clínicos de embriaguez negativos de víctima y procesado, iii) arraigo Record 48:27. 6 Record 15:24. 7 Record 35:41 8 Record 02:28 segundo registro. 9 Record 17:20 segundo registro. 10 Record 33:36 segundo registro.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 25438-60-00-663-2011-80033-01 se efectuó la lectura de la sentencia11, en la cual se indicó que con los testimonios practicados se demostró la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado. En cuanto a esto último, señaló que el acusado fue quien violó el deber objetivo de cuidado, ya que la víctima David Antonio Niño

Ubaque, iba sobre el sendero peatonal y en el mismo sentido en que se desplazaba el acusado, zona que si bien no estaba demarcada, si era claro que estaba fuera de la vía, como coincidieron en juicio el perjudicado, el testigo José Villada Valdés y el procesado. Aseguro que ante el suceso alegado por FERNÁNDEZ TIVIDOR, de que no pudo evitar la colisión, por cuanto en sentido contrario al suyo venía un tracto camión, señaló que el citado debió reducir la velocidad, aunado a que se probó que la puerta de ingreso para los pasajeros iba abierta, es decir, incumplió las normas de tránsito. Por tanto, impuso las penas de 8 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 2 años. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.4Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a qua en el efecto suspensivo. 3APELACiÓN. 3.1Manifestó el recurrente12 que aunque estaba demostrada la ocurrencia del hecho, en la sentencia no se evidencia el valor 11 Folios 64 a 77 C1

12 Folio 105 C1Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 25438-60-00-663-2011-80033-01 probatorio que se ledio a cada unade las pruebas practicadas, lo cual debió realizarse, toda vez que eran evidentes las versiones contradictorias del procesadoy lavíctima. Añadió, es claro que el testigo José Borquito Villada Valdés, vio como ocurrió el accidente, pero que la falladora no consideró en la valoración de la prueba, la distancia y altura del mismo respecto de lugar del accidente, el lado de la vía en que se encontraba, ya que el citado se encontraba sobre la parte izquierda de la carretera y la colisión fue sobre el lado contrario, pero aun así dice que observó lo ocurrido. Destacó que lo único probado era la existencia de un accidente de tránsito, que se logró con el bosquejo del mismo, pero que ni siquiera se estableció el punto de impacto, pues el dictamen técnico de accidente de tránsito incorporado, no lo determinó, aspecto que nofue valorado por lajuez. Agregó que no se probó la infracción de las normas de tránsito aducidas por la juez, e iteró, que no hubo valoración de las pruebas practicadas en el juicio, por lo cual, debía revocarse la condena, para en su lugar absolver a HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR del delito acusado. 3.2Los sujetos procesales no recurrentesguardaron silencio.

4 - CONSIDERACIONES 4.1De conformidad con el numeral 10 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competenteesta Corporación para desatar el recursode apelacióninterpuesto.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 25438-60-00-663-2011-80033-01 4.2Acorde con la sustentación del recurso de apelación, la Sala debe determinar ¿si con las pruebas traídas al juicio, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR? Inicialmente, respecto a la materialidad del delito de lesiones personales, se advierte por la Corporación que no existe controversia alguna en cuanto a que el 30 de marzo de 2011, a eso de las 5:1Opm, en la carrera 5 N° 40 - 23 barrio La Libertad, que del municipio de Barran de Upía conduce a Cabuyaro, la buseta de placa SJQ-103 adscrita a la empresa Alitrans, conducido por HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR colisionó a David Antonio Niño Ubaque, quien resultó herido y se le dictaminó una incapacidad definitiva consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. De ese suceso dieron cuenta ampliamente en el juicio, el acusado, la víctima y el testigo presencial José Borquinito Villada Valdés, mientras

que de las lesiones dio cuenta la médico Sandra Herrera Montenegro, perteneciente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, lo cual se itera, no rebate el censor. El único aspecto que el apelante disiente respecto del suceso, es la falta de determinación del punto de impacto de la buseta con el lesionado, para lo cual alega que la juez no tuvo en cuenta el dictamen técnico sobre el estado del automotor realizado por Humberto Peña Garzón. Frente ello, debe decirse, que como la defensa renunció13 a la práctica de esta prueba testimonial en juicio, la misma no entró al caudal probatorio, y por tanto, no había lugar a su valoración. 4.3Ahora bien, como al acusado se le atribuyó la responsabilidad en la comisión de una conducta culposa, se ha de partir del artículo 23 del Código Penal que establece que el comportamiento es culposo, cuando 13 Record 50:55 tercer registro sesión del 09 de junio de 2016.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 25438-60-00-663-2011-80033-01 el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 14 ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta acción u omisión produjo el resultado

dañoso. Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, que: U(...) En la doctrina penal contemporánea, la optnton dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado unpeligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dichopeligro se realiza en el resultado concreto". uLo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstanciasconocidas ex post (...),,15: 4.4En el caso en concreto, para la Sala, como lo fue para el A qua, si existió violación al deber objetivo de cuidado en el actuar del acusado HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR y la misma fue la causante

del resultado dañoso, de ahí que se anticipe que la se confirmará la decisión apelada. 14 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras. 15 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación27388.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 25438-60-00-663-2011-80033-01 Se anota que si bien la valoración probatoria de la primera instancia fue escueta, es evidente que la misma destacó la coincidencia en las manifestaciones David Antonio Niño Ubaque, José Borquinito Villada Valdés y del mismo acusado, lo cual resultaba suficiente para edificar la condena. Ciertamente la víctima David Antonio Niño Ubaque16, refirió que el 30 de marzo de 2011, a eso de las 5:10 P.M., se desplazaba por la parte peatonal de la carrera 5 N° 4D - 23 barrio La Libertad, vía que del municipio de Barran de Upía conduce a Cabuyaro, cuando sintió un golpe, siendo informado a eso de las 9:00 P.M. cuando despertó en el hospital, que una buseta lo habíaarrollado. En ese mismo sentido, José Borquinito Villada Valdés", quien dijo residir sobre esa vía, dio cuenta que se encontraba al otro lado de la

misma y que desde aproximadamente 100 metros desde la parte de adelante, observó que una persona que caminaba fue arrollada por una buseta de la petrolera, quienes se desplazaban en igual sentido. Señaló que el peatón iba por fuera del pavimento y que el automotor lo golpeó, luego de lo cual fue al sitio y advirtió que el lesionado era David Antonio Niño Ubaque, a quien conocía con el apodo de "el gato". La credibilidad del testimonio de José Borquinito Villada Valdés es la que ataca la defensa, al señalar que la visión del citado era limitada, pues según su propio relato, se encontraba al otro lado de la carretera donde sucedió el accidente, vía que por demás estaba por encima de la visual al tener mayor altitud respecto del lugar donde el testigo se encontraba; sin embargo, tal circunstancias no desdice su dicho, ya que el mismo declarante expone que se encontraba aproximadamente 100 metros más adelante del sitio donde se dio la colisión y que por '6 Record 35:41 sesión del 09 de junio de 2016. 17 Record 02:28 segundo registro ibídem.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 25438-60-00-663-2011-80033-01 eso fue que advirtió cuando venía la persona caminando fuera del pavimento de lavía, cuando fue embestida por la buseta. En todo caso, ese testimonio se corrobora con lo declarado por el propio acusado, en punto del lugar donde se encontraba David

Antonio Niño Ubaque, al momento que resultó arrollado por el rodante. En efecto, HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR señaló que se desplazaba conduciendo un automotor de la empresa Alitrans, por la carretera en dirección Barranca de Upía a Cabuyaro, cuando venía una mula de este último municipio, y en el momento que se cruzaron " ... el señor David Antonio se tropezó hacia la buseta ..." (record 33:36) , él iba a pie en el mismosentido, no por el asfalto, sino por "un caminito que el personal caminaba por ahí", el cual destacó, no era una zona peatonal, ya que no estaba señalizada. Indicó además que no pudo evitar a David Antonio Niño Ubaque, por cuanto en sentido contrario, se desplazaba una mula por lo cual no pudo maniobrar, además que estaba pendienteera de lavía, node loscostados. Por manera que, es evidente que los testimonios de cargo de la víctima David Antonio Niño Ubaque, del testigo presencial José Borquinito Villada Valdés, son coincidentes, como lo señaló la primera instancia, con el descargo del mismo acusado HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR, en cuanto a que el peatón iba sobre la parte externa de la vía, en un lugar utilizado para el tránsito de personas como lo refirió el procesado, y que correspondía a una zona verde según lo dijo el testigo técnico calificado Jair Fernández Terreros, agente de tránsito quien levantó el croquis del accidente y por cuyo

intermedio se introdujo el mismo". '8 Folios 71 C1.Asunto:

Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Lesiones personales culposas 25438-60-00-663-2011-80033-01

Las mencionadas declaraciones, en conjunto con el croquis del accidente de tránsito, permiten aseverar que el peatón David Antonio Niño Ubaque no caminaba sobre la vía vehicular, sino al margen de esta, es decir, circulaba en cumplimiento de la norma prevista en el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, según la cual "El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo." (Negrita fuera de texto original). Contrario a lo anterior, es dable señalar que el acusado HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR lo hacía en contrariedad de lo normado en el artículo 60 ibídem y que prevé que: "Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.". De hecho, el artículo 131 ejusdem, establece como infracción de tránsito, no hacerlo, al

establecer que se incurre en la misma cuando "0.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito." (Negrita fuera de texto original). Por manera que, era claro para HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR, que el lugar por donde iba la víctima, era utilizado por las personas para caminar, por lo que le era exigible que previera su presencia, sin embargo, optó por manejar descuidadamente, invadiendo una zona que utilizaban los peatones, incumpliendo así las normas de tránsito transcritas, sin adoptar precauciones y estando porAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 25438-60-00-663-2011-80033-01 demás en un lugar poblado, conducta que fue la que sin dudas produjo el siniestro. El peatón entonces no fue hacia la buseta como lo intentó explicar el procesado, la busetafue la que arrolló al peatón en la zona verde que se utiliza por las personas que se desplazan a pie. Así mismo, resulta en una mera afirmación sin más sustento, la

existencia de una mula en sentido contrario al del acusado, lo que tácitamente adujo fue lo que generó la embestida del perjudicado, en todo caso, y dando por cierto su presencia, FERNÁNDEZTIVIDOR no adujo en su declaración, que ese vehículo, que se desplazaba en sentido contrario, hubiese invadido su carril y que ello motivó a su vez que invadiera con la buseta que conducía, la zona verde, por donde se itera, le era claro que transitaba las personas. El acusado solo atinó a decir, que "nos cruzamos" con la mula, es decir, no hay justificación paraviolación de la normasdetránsito en que incurrió. Del acusado entonces es predicable que asumió la tarea de conducir un vehículo automotor, actividad de por sí peligrosa, y acrecentó el riesgo permitido, al invadir la zona verde por la que transitan los peatones, sin verificar que podía hacerlo, y con ello resulta claro que violó las normas de tránsito ya indicadas, es decir actuó con culpa, esto es no tuvo la diligencia el cuidado que demanda conducir un vehículo automotor, violó los reglamentos que regulan tal actividad, y por lo tanto es responsable penalmente del daño causado a la integridad física del señor Niño Ubaque. 4.5Por manera que, para la Sala, las probanzas aducidas por la Fiscalía, acreditaron más allá de toda duda razonable la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de HAROL ALBEIRO FERNÁNDEZ TIVIDOR y que la misma, fue la causa del accidente de

tránsito en que sufrió unas lesiones David Antonio Niño Ubaque, por•• <J .f Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 25438-60-00-663-2011-80033-01 lo que como se anticipó, la decisión apelada será confirmada, luego de advertir acertado el procedimiento de dosificación de la pena de prisión y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria apelada de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra la presente providencia, solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFíaUESE y DEVUÉLVASE

\)\•.-_;~J~ ~~~L DARlO TREJO.S LfJNDOÑO

Magistrado

PATRICIA RODRíGUEZ TORRES

Magistrada~

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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