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TSDJ VVC SP - 25438600066320220018901-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 25438600066320220018901-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO, META

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 25438 60 00 663 2022 00189 01

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito de

Villavicencio Acusados: Ramiro Rey Carrillo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y abigeato tentado Motivo: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 030 de 2024

Lectura: 14 de marzo de 2024 – 11:00 a.m.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio , por medio de la cual condenó a RAMIRO REY CARRILLO por el delito d e fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y abigeato tentado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Fue sintetizada en el fallo de primer grado de la siguiente manera:

«El 31 de diciembre de 2022, Ramiro Rey Carrillo en vehículo tipo camioneta

abigeato tentado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Fue sintetizada en el fallo de primer grado de la siguiente manera:

«El 31 de diciembre de 2022, Ramiro Rey Carrillo en vehículo tipo camioneta de placa TSS350 ingresó sin autorización a la Finca Los Venados ubicada en la Vereda de Macapay de Paratebueno Cundinamarca con la finalidad de transportar unos novillos para lo cual supuestamente le habían contratado, no obstante, ante laRadicación: 25438 60 00 663 2022 00189 01

Acusado: Ramiro Rey Carrillo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro Motivo: Apelación sentencia anticipada

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negativa que manifestó el encargado del predio, este ciudadano intentó atacarlo con un arma de fuego y en respuesta recibió un impacto en la parte baja del abdomen motivo por el cual ascendió al automotor e intentó huir del lugar.

Ante el reporte de este suceso efectuado, la patrulla de turno de la Policía Nacional arribó a la finca, ordenó a Rey Carrillo a bajar del vehículo y halló en su poder (al interior del rodante) 01 arma de fuego tipo revólver 38, corto marca Smith & Wesson serial 3D22748, de la cual no presentó permiso para su porte»1.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 1° de enero de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio , se llevaron a

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 1° de enero de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de bienes, suspensión del poder dispositivo y formulación de imputac ión en contra de RAMIRO REY CARRILLO.

Se le imputaron los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículo 365 del Código Penaly abigeato tentado -artículos 243 y 27 del Código Penal -, a título de autor, verbos rectores portar y apropiar, se le reconocieron circunstancias de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales y no se le atribuyeron de mayor. No aceptó los cargos2.

3.2. El 27 de febrero siguiente3, la Fiscalía radicó escrito de acusación4, el cual, por reparto del 3 de marzo, le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio5 que el 29 siguiente lo asumió6.

3.3. El 2 7 de septiembre de 2023, REY CARRILLO y la Fiscalía suscribieron preacuerdo, el cual co nsistió en reconocerle al procesado como único beneficio, la pena prevista para el cómplice y se fijó en 58 meses de prisión7.

1 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 023. Sentencia. 2 Expediente digital, primera instancia, 01. Garantías, archivo 04. Acta audiencia 20230101.

meses de prisión7.

1 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 023. Sentencia. 2 Expediente digital, primera instancia, 01. Garantías, archivo 04. Acta audiencia 20230101. 3 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 002. Constancia recibido. 4 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 001. Escrito acusación. 5 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 003. Acta reparto conocimiento. 6 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 004. Auto avoca conocimiento. 7 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 014. Acta de preacuerdo.Radicación: 25438 60 00 663 2022 00189 01

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3.4. El 28 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo8 y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.5. El 23 de enero de 2024 el Juzgado profirió sentencia9. La cual fue recurrida por la defensa10.

3.6. El 8 de febrero de 2024 la actuación fue repartida11 e ingresada al despacho del magistrado ponente el 12 siguiente12.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

El juzgado sintetizó los hechos, señaló la actuación procesal,

al despacho del magistrado ponente el 12 siguiente12.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

El juzgado sintetizó los hechos, señaló la actuación procesal, individualizó al acusado , evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia.

En cuanto a la dosificación de la pena , se abstuvo de realizar dicho ejercicio en atención a que las partes pactaron la pena a impone r en 58 meses, la cual estimó razonable, mismo lapso por el que impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

La pena de multa la tasó en 6.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto la pena mínima prevista por ley para el tipo penal endilgado excede del monto máximo del instituto para la concesión de estos.

Aunado a ello, ordenó el comiso definitivo del arma de fuego tipo revólver calibre 38 Special - INDUMIL, marca Smith & Wesson, modelo 36, número de serie 3D22748, número interno 710, longitud del cañón 4,71 cm o 1,85 pulgadas, de anima estrada, cantidad 5 estrías. 5 macizos y sus

8 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 017. Acta preacuerdo. 9 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 023. Fallo condenatorio. 10 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 025. Sustenta recurso defensa.

9 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 023. Fallo condenatorio. 10 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 025. Sustenta recurso defensa. 11 Expediente digital, segunda instancia, archivo 002. Acta reparto. 12 Expediente digital, segunda instancia, archivo 003. Constancia ingreso despacho.Radicación: 25438 60 00 663 2022 00189 01

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municiones en favor del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las FF.MM o a favor del Estado y ordenó también el comiso de la camioneta de propiedad del procesado de placa TSS350, por cuanto fue empleado en la comisión de la conducta punible, por lo que pasaría de manera definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes13.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

5.1. Recurrente.

La defensa le solicitó a la Sala revocar la sentencia en el sentido de conceder a favor de RAMIRO REY CARRILLO la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal y ordenar la entrega definitiva del vehículo de placas TSS350.

Señaló no estar de acuerdo con los argumentos de la a quo , principalmente por desconocer el principio de favorabilidad, pues si bien es cierto, la jurisprudencia que determina que el estudio del mecanismo

vehículo de placas TSS350.

Señaló no estar de acuerdo con los argumentos de la a quo , principalmente por desconocer el principio de favorabilidad, pues si bien es cierto, la jurisprudencia que determina que el estudio del mecanismo sustitutivo debe realizarse bajo el grado de participación realmente cometido es la corriente actual, no menos cierto era que la Corte Suprema de Justicia en algunas oportunidades lo había analizado teniendo en cuenta los dispositivos amplificadores del tipo , tales como l as sentencias de radicado 19948 del 15 de septiembre de 2004 y 45181 de 2016, las cuales debieron ser tenidas en consideración.

Resaltó que en el preacuerdo no se dijo que se pactaba la pena únicamente con fines punitivos y que RAMIRO REY CARRILLO actuó bajo la convicción de que iba ser condenado como cómplice y que tampoco dijo nada el juzgado sobre el reconocimiento de la indemnización integral a fin de ordenar la entrega del rodante.

Acto seguido, afirmó que no era posible predicar la complicidad en la tentativa, razón por la cual entonces el preacuerdo y la sentencia eran nulos14.

13 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 023. Fallo condenatorio. 14 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 025. Sustenta recurso defensa.Radicación: 25438 60 00 663 2022 00189 01

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5.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito perteneciente a este distrito judicial.

Tal competencia la ejercerá con es tricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y a la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado q ue es apelante único.

6.2. Validez de la actuación

De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal advierte que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionari a competente, se respetó la estructura lógica del proceso penal regido por l a Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del acusado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestiona r la legitimidad de este proceso y, por tanto, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3. Del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestiona r la legitimidad de este proceso y, por tanto, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3. Del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

En punto del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, es necesario traer a colación los requisitos exigidos para su concesión, así:

«ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:Radicación: 25438 60 00 663 2022 00189 01

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1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer perso nalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».

6.4. De los preacuerdos y negociaciones.

6.4.1. El punto de partida para una aproximación del estudio de tales figuras es el régimen legal, que para el caso corresponde a los artículos 348 a 354 del Código de Procedimiento Penal. Estos regulan sus finalidades, los momentos en que hay lugar a su suscripción, sus modalidades, los beneficios punitivos sobrevinientes y algunas circunstancias específicas.

Según ese régimen legal, las finalidades de los preacuerdos son: i) humanizar la actuación procesal y la pena; ii) obtener la pronta y cumplida justicia; iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con

humanizar la actuación procesal y la pena; ii) obtener la pronta y cumplida justicia; iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; v) lograr la participación del imputado en la definición de su caso; vi) aprestigiar la administración de justicia; y vii) evitar su cuestionamiento. Estas finalidades vinculan a la Fiscalía y al imputado o acusado y dado que limitan los preacuerdos o negociaciones, constituyen un parámetro para su control judicial.Radicación: 25438 60 00 663 2022 00189 01

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En relación con los momentos en los que se puede suscribir preacuerdos, se tienen los siguientes: i) desde la formulación de la imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación; y ii) desde la presentación del escr ito de acusación y hasta antes del interrogatorio del acusado al inicio del juicio oral.

En cuanto a sus modalidades, se puede i) eliminar de la acusación una causal de agravación punitiva; ii) eliminar de la acusación algún cargo específico; iii) tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena; y iv) preacordar sobre los hechos imputados y sus consecuencias punitivas.

En lo que concierne a los beneficios punitivos a que hay lugar en razón

disminuir la pena; y iv) preacordar sobre los hechos imputados y sus consecuencias punitivas.

En lo que concierne a los beneficios punitivos a que hay lugar en razón del preacuerdo: i) si se suscribe en el primer momento procesal, las ventajas punitivas son las inherentes a la eliminación de una circunstancia de agravación, la eliminación de un cargo específico, la tipificación de la conducta de forma específica, y el preacuerdo sobre los hechos y s us consecuencias con un cambio favorable en la pena a imponer. La ley ordena que esta será la única rebaja compensatoria; ii) si se suscribe en el segundo momento procesal, la ventaja punitiva es la rebaja de la tercera parte de la pena. Esta diferenciació n en la concesión de beneficios punitivos sobrevinientes es razonable, pues el sistema en su conjunto se orienta al reconocimiento de una ventaja mayor a quien preacuerda en primer momento o en la etapa inicial, en relación con quien lo hace tardíamente.

Ahora bien, existen algunas circunstancias específicas que, de acuerdo con la ley deben tenerse en cuenta para llevar a cabo la negociación pertinente, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:

  1. se requiere de la presencia del defensor y prevalec e lo que decida el imputado o acusado; ii) cuando se trata de delitos que han generado incremento patrimonial, el imputado o acusado debe reintegrar el 50% del valor equivalente al incremento y asegurar el recaudo del remanente; iii) la víctima puede acept ar la reparación que resulte de los preacuerdos y en caso de rehusarlos puede acudir a las vías judiciales pertinentes; también

valor equivalente al incremento y asegurar el recaudo del remanente; iii) la víctima puede acept ar la reparación que resulte de los preacuerdos y en caso de rehusarlos puede acudir a las vías judiciales pertinentes; también tiene la potestad de intervenir en la celebración de preacuerdos y deberá ser oída e informada de su celebración; y iv) los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten garantíasRadicación: 25438 60 00 663 2022 00189 01

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fundamentales. Esta salvedad debe enmarcarse en los fines del proceso y de la administración de justicia y por eso debe entenderse como una alusión no solo a los derechos del imputado o acusado, sino también de intervinientes como la víctima.

6.4.2. El régimen aludido ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia en temáticas, entre otras, como su carácter desistible por parte de la Fiscalía 15, la no obligación en que se halla esta parte para pactarlos 16, la posibilidad de pactar beneficios o sustitutos punitivos 17, su procedencia antes de la imputación de cargos18, la sujeción de la pena al sistema de cuartos cuando ella no es objeto del preacuerdo19, el margen de maniobra de que dispone el ente acusador 20, la posibilidad de variar la imputación de autoría a

imputación de cargos18, la sujeción de la pena al sistema de cuartos cuando ella no es objeto del preacuerdo19, el margen de maniobra de que dispone el ente acusador 20, la posibilidad de variar la imputación de autoría a complicidad21, el carácter vinculante de la adecuación típica fijada en el preacuerdo22 y el imperativo para la Fiscalía de salvaguardar los derechos de las víctimas23.

Uno de los temas más controversiales que existen en esta materia es el control judicial. En un principio , la jurisprudencia penal 24 refería a que solo estaba autorizado para hacerlo, por vía de excepción cuando era manifiestamente violatorio de garantías fundamentales. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU -479 del 15 de octubre de 2019, además de aclarar, entre otros aspectos, la facultad negociadora de la Fiscalía -que, como se dijo es reglada -; que los acuerdos debían respetar los hechos imputados; que los beneficios punitivos reconocidos debían contar con un mínimo de soporte probatorio, que estos debían mostrarse razonables y proporcionados, de tal modo que no pongan en entredicho a la administ ración de justicia, ahondó en el tema de control que los operadores judiciales debían tener.

15 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de enero de 2008, radicado 28.298. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 13 de septiembre de 2010, radicado 34.493. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre de 2011, radicado 37.209.

16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 13 de septiembre de 2010, radicado 34.493. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre de 2011, radicado 37.209. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de diciembre de 2011, radicado 36.367. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41.570. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de mayo de 2014, radicado 43.523. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre del 2016, radicado 46.684. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado N°. 42184 de 15 de octubre de 2014 y radicado N°. 45594 de 5 de octubre de 2016.Radicación: 25438 60 00 663 2022 00189 01

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6.4.3. Ahora bien. En lo que tiene que ver con el tema que concita la atención de la Sala, es pertinente advertir que la jurisprudencia constitucional y penal han unificado su criterio en punto a los límites de la

6.4.3. Ahora bien. En lo que tiene que ver con el tema que concita la atención de la Sala, es pertinente advertir que la jurisprudencia constitucional y penal han unificado su criterio en punto a los límites de la Fiscalía en las negociaciones y preacuerdos de responsabilidad penal, para conceder beneficios por medio del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la con dición del procesado en cualquier otro sentido.

Se ha indicado que estos cambios de calificación jurídica pueden darse con dos finalidades: 1. Únicamente con miras a obtener beneficios punitivos o, 2. Con el propósito de irradiar todas las consecuencias jurídicas de la conducta punible, caso en el cual, debe contarse con una base fáctica.

Sobre esta última modalidad, que es la que afirma el recurrente que se presentó en el presente asunto, recientemente la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es via ble realizarlo, siempre y cuando exista una base fáctica y probatoria sólida que sustente la calificación jurídica preacordada, pues de no ser así, se transgrede el principio de legalidad, se desprestigia la administración de justicia y, en muchas ocasione s se desconocen los derechos de las víctimas25.

Significa lo anterior que, cuando se presentan dicho tipo de negociaciones, el reconocimiento obtenido por vía del preacuerdo irradia todas las consecuencias de la acción penal -pena y forma de ejecución de la misma-, es decir, debe el juez analizar los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena desde dicha óptica26 por ser el acuerdo vinculante para el juez una vez aprobado27.

6.5. Caso concreto.

misma-, es decir, debe el juez analizar los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena desde dicha óptica26 por ser el acuerdo vinculante para el juez una vez aprobado27.

6.5. Caso concreto.

6.5.1. En el caso que nos ocupa, verificada la actuación es menester precisar que, para el 27 de septiembre de 2023, fecha en la que se suscribió el preacuerdo, ya se habían sentado las bases y criterios orientadores por

25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP189 del 10 de mayo de 2023, radicado 54084, M.P. Gerson Chaverra Castro. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP16907 del 23 de noviembre de 2016, radicado 46684, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero y Eugenio Fernández Carlier. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP189 del 10 de mayo de 2023, radicado 54084, M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 25438 60 00 663 2022 00189 01

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parte de la Corte Suprema de Justicia, cit ada en precedencia , luego entonces, resulta indiscutible que le correspondía a la Jueza 5° Penal del Circuito de Villavicencio y a esta Corporación , verificar los términos del

parte de la Corte Suprema de Justicia, cit ada en precedencia , luego entonces, resulta indiscutible que le correspondía a la Jueza 5° Penal del Circuito de Villavicencio y a esta Corporación , verificar los términos del preacuerdo a partir de los criterios recientemente definidos, acerca de la imposibilidad de variar la calificación jurídica, como lo es el grado de participación, sin que exista una base factual , salvo que se haga con fines meramente punitivos, tal como se hizo en este asunto.

La anterior precisión, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito de preacuerdo se pactaron los términos de la siguiente manera:

«Que la Fiscalía 7º Seccional le reconoce en virtud del presente preacuerdo al aquí vinculado la sanción penal regulada en el artículo 30 Inciso 2° del CP con la denominación de COMPLICIDAD, donde señala que Incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad; lo que quiere decir conforme el art. 60 No. 5 del CP, una vez el ajuste punitivo la sanción para el delito de: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO quedaría de en 54 a 120 meses de prisión; en concurso con el punible de ABIGEATO quedando meses de prisión ajustado con la sanción de multa este con sanción de 15 a 75 meses de prisión ajustado con la sanción de multa.

Para el presente caso se ACUERDA que la sanción penal parta de 56 meses de Prisión por el punible de Trafico y Fabricación o tenencia de armas de fuego

a 75 meses de prisión ajustado con la sanción de multa.

Para el presente caso se ACUERDA que la sanción penal parta de 56 meses de Prisión por el punible de Trafico y Fabricación o tenencia de armas de fuego adicionando otros dos 2 meses por CONCURSO de la conducta de ABIGEATO, par a una sanción final acordada de. 58 meses de prisión; ello conforme a la ausencia de antecedentes penales entre otros»28.

Aunado a ello, en la audiencia de verificación del preacuerdo realizada el 28 de septiembre de 2023 el representante de la Fiscalía oralizó el acuerdo, en el que indicó que como contraprestación REY CARRILLO recibiría la sanción penal prevista para el cómplice y, acto seguido, por solicitud del apoderado de víctimas 29, se aclaró que ello era únicamente con fines punitivos30.

Por su parte, el defensor también afirmó que lo expuesto por el fiscal se correspondía con lo pactado y, finalmente, la jueza le interrogó a RAMIRO REY CARRILLO si había entendido los términos del preacuerdo y, además, de manera explícita le recordó que el mismo cons istía en una

28 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 014. Acta de preacuerdo 29 Sesión de audiencia del 28 de septiembre de 2023, récord 25:00 en adelante. 30 Sesión de audiencia del 28 de septiembre de 2023, récord 26:57 en adelante.Radicación: 25438 60 00 663 2022 00189 01

Acusado: Ramiro Rey Carrillo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

Acusado: Ramiro Rey Carrillo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro Motivo: Apelación sentencia anticipada

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variación de la calificación jurídica por una menos restrictiva únicamente con fines punitivos 31, a lo que él manifestó entender y aceptarlo, impartiéndosele aprobación de esa manera.

De lo anterior, se desprende con suficiente claridad que la Fiscalía pactó como único beneficio la aplicación de la pena prevista para el cómplice, es decir, que el acuerdo era únicamente con fines punitivos, nada más, con lo cual estuvieron de acuerdo en la diligencia de verificación del preacuerdo.

Por lo tanto, la normatividad no aplicable -artículo 30 inciso 2° del Código Penal-, de acuerdo con lo expuesto, debe tenerse en cuenta única y exclusivamente para fijar la sanción penal y no más, tal y como lo hizo la a quo.

Por ende, los delitos que debe observarse en este caso, son aquellos que RAMIRO REY CARRILLO aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, esto es, la autoría en los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y abigeato tentado: esto, encuentra fundamento en la jurisprudencia, cuya interpretación en los términos aludidos es actual y dada la fecha en la que se llevó a cabo el acuerdo y se aprobó, es vinculante.

Luego entonces, no es cierto que la i ntención de la defensa y el procesado fuera la de suscribir un preacuerdo con base fáctica que diera

se llevó a cabo el acuerdo y se aprobó, es vinculante.

Luego entonces, no es cierto que la i ntención de la defensa y el procesado fuera la de suscribir un preacuerdo con base fáctica que diera lugar al cambio de calificación jurídica, pues en la audiencia de verificación del preacuerdo sufi

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