TSDJ VVC SP - 254386105643-2007-80051-(21-03-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 254386105643-2007-80051-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 6
JORGE VELÁSQUEZ NIÑO
Magistrado Ponente
Asunto: Apelación condena (allanamiento).
Radicado: 254386105643-2007-80051.
Acusado: JAIME GÓMEZ REYES.
Procedencia: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE
CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO.
Delito: Tentativa de homicidio.
Aprobado mediante Acta No. 010
Villavicencio, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación int erpuesto por el defensor del acusado contra la sentencia del 22 de julio de 2021 mediante la cual el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de Villavicencio , en virtud del allanamiento a cargos, condenó a JAIME GÓMEZ2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
JAIME GÓMEZ REYES
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REYES a las penas de 52 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor responsable del delito de tentativa de homicidio y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
Aproximadamente a las 20:45 horas del 27 de mayo de
homicidio y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
Aproximadamente a las 20:45 horas del 27 de mayo de 2007, al interior del establecimiento de comercio “San Luis”, ubicado en la carrera 8 N° 12 -12 de Medina (Cundinamarca), el señor PAULO ARIEL DAZA PRIETO recibió un impacto con arma de fuego percutida por JAIME GÓMEZ RE YES; aquel no falleció por la intervención de ALDEMO MEDINA, quien evitó que GÓMEZ REYES continuara disparándole.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 15 de agosto de 20 18, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas), la Fiscalía imputó a GÓMEZ REYES la comisión , como autor, del concurso de delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, previstos en los artículos 27 y 103 y 365 del Código Penal, respectivamente.
El detenido se allanó a los cargos formulados1.
1 Archivo N.º 1 Carpeta Primera Instancia Expediente Electrónico2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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2. El 5 de abril de 2021, el juzgador aprobó el allanamiento, toda vez que al acusado se le respetaron los derechos fundamentales2.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Encontró satisfechas las exigencias para emitir
allanamiento, toda vez que al acusado se le respetaron los derechos fundamentales2.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Encontró satisfechas las exigencias para emitir sentencia de co ndena a partir de la aceptación de cargos del imputado, teniendo en cuenta que de los elementos materiales probatorios se puede inferir que ejecutó actos inequívocamente dirigidos a cegar la vida de PAULO ARIEL DAZA PRIETO, lo cual no consiguió por motivos ajenos a su voluntad.
Para el proceso de dosificación de la pena del delito de homicidio tentado, partió de la norma de la Ley 599 de 2000, reconociéndol e la carencia de antecedentes como circunstancias de menor punibilidad, ubicándose en el primer cuarto y por la aceptación de cargos una rebaja del cincuenta por ciento de la pena , luego impuso 52 meses de prisión como principal y por el mismo término la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la impuesta supera los 4 años que el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 fija como límite, y la
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prisión domiciliaria porque el delito aceptado supera los 8 años.
Declaró la preclusión por prescripción en cuanto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones conforme a lo
años.
Declaró la preclusión por prescripción en cuanto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones conforme a lo previsto en el en el numeral 1º del art. 332 del C.P.P.
No aceptó el planteamiento del defensor, en cuanto a que el procesado actuó bajo las circun stancias de ira e intenso dolor, teniendo en cuenta que las mismas no fueron objeto de la formulación y aceptación de cargos3.
LA APELACIÓN Y LOS NO RECURRENTES
La defensa
1. Señala que se vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, porque se le imputó el delito de porte de armas a pesar de estar prescrito y , sobre la tentativa de homicidio, estuvo mal asesorado por el anterior apoderado que le sugirió aceptar los cargos, sin darle la oportunidad de aportar pruebas en su defens a, como los te stigos que podrían acreditar los ataques de que fue objeto por parte de la víctima, con lo que se concluiría que no fue una tentativa de homicidio sino unas agresiones físicas.
3 Archivo N.º 22 ibídem2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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2. Resalta que ni a su prohijado ni a él le hicieron entrega de los elementos materiales probatorios por el delito de porte ilegal de armas que se declaró prescrito, únicamente los enunciaron y se les dio la credibilidad.
3. Como GÓMEZ REYES no ha evadido la acción de la
entrega de los elementos materiales probatorios por el delito de porte ilegal de armas que se declaró prescrito, únicamente los enunciaron y se les dio la credibilidad.
3. Como GÓMEZ REYES no ha evadido la acción de la justicia, no tiene antecedentes penales, es una persona de la tercera edad y dada su condición de salud, solicita se le conceda la prisión en su residencia4.
Los no recurrentes
Las partes e intervinientes que no apelaron guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En términos del numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para re solver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
2. La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada , no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido de que cumple como superior, como segunda instancia, del juez que profirió el fallo censurado, de donde deriva que debe ocuparse exclusivamente de los temas que
4 Archivo N.º 30 ibídem2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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causan controversia en el recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos. Igual, de manera oficiosa puede, y debe, actuar cuando resulte flagrante la estructuración de alguna causal de nulidad o la afectación de una garantía constitucional fundamental.
mismos. Igual, de manera oficiosa puede, y debe, actuar cuando resulte flagrante la estructuración de alguna causal de nulidad o la afectación de una garantía constitucional fundamental.
Por tanto, de conformidad con los artículos 179 y 179 A del Código de Procedimiento Penal, la Sala se ocupará de los aspectos cuestionados por el apoderado del acusado al sustentar el recurso, pues son estos los que limitan la competencia de la decisión de la segunda instancia.
LA NULIDAD
A pesar de que el recurrente no plantea la nulidad del proceso, la Sala se ocupara de ello, en tanto que plantea lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa, que , de haber existido, conducirían a invalidar lo actuado.
1. Debido Proceso
El señor defensor incurre en una impropiedad, porque sustenta las faltas al debido proceso en que se le imputó el delito de porte de ilegal de armas cuando sobre el mismo había operado el fenómeno de la prescripción.
Y sucede que en la sentencia recurrida se reconoció la preclusión precisamente por haber prescrito la acción2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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penal, de tal manera que en ninguna irregularidad se incurrió, razón por la cual no se presentó ninguna afectación a las formas propias de un proceso como es debido.
Por lo demás resulta paradójico que se cuestione el no traslado de los elementos materiales probatorios respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
afectación a las formas propias de un proceso como es debido.
Por lo demás resulta paradójico que se cuestione el no traslado de los elementos materiales probatorios respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , porque, de una parte, es ta conducta fue objeto de preclusión por prescripción, luego no se entiende que se pretenda un descubrimiento probatorio respecto de una conducta punible por la cual la decisión del juez fue favorable a sus intereses.
Y de otra, la admisión de cargos par a que se profiera una sentencia anticipada, comporta que la defensa renuncia al debate probatorio, precisamente para que se profiera un fallo adelantado, que reporte al acusado un beneficio en la reducción de la pena. Luego si se accede a esto mal puede pretenderse un descubrimiento probatorio.
2. Derecho de defensa
2.1. Legitimación en la pretensión
Las pretensiones defensivas exigen, de necesidad, el respeto a las garantías , entre ellas, el derecho a la defensa . En el caso en estudio el recurrente señala afe ctación a esa2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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potestad, entre otras razones, por la actuación de su antecesor que se limitó a sugerirle al acusado la aceptación de cargos, impidiéndole el aporte de pruebas en su beneficio.
Sobre el particular cabe señalar que para interponer recursos es necesario que en quien los postula se reúnan
de cargos, impidiéndole el aporte de pruebas en su beneficio.
Sobre el particular cabe señalar que para interponer recursos es necesario que en quien los postula se reúnan dos condiciones: la legitimidad para el proceso y la legitimidad en la causa. Por lo primero, se requiere que el impugnante se encuentre habilitado para actuar dentro del trámite, en el entendido de que, cumpl iendo las exigencias legales, ha sido reconocido como parte o interviniente, lo cual es claro que sucede con el defensor.
Pero no basta con que el recurrente haya sido reconocido como parte, sino que es necesario, además, que cuente con legitimidad en la causa o interés jurídico para recurrir, lo que significa que la decisión cuestionada le haya causado un perjuicio, un agravio concreto; en sentido contrario, si la providencia no ocasiona una afectación, el recurrente carece de legitimidad en la causa por la que aboga. Con este alcance, solamente puede postular una revisión, a través de los medios de impugnación, la parte a quien el fallo le ocasione un perjuicio, el cual debe valorarse en relación directa con los intereses representados por quien pretende utilizar el medio de gravamen y lo que sobre el mismo resolvió la providencia censurada.2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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Si la decisión no daña, no agravia, no lesiona a la parte, es evidente que está deslegitimada para proponer el recurso La Corte Constitucional ha reconocido que, par a
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Si la decisión no daña, no agravia, no lesiona a la parte, es evidente que está deslegitimada para proponer el recurso La Corte Constitucional ha reconocido que, par a habilitar el trámite de la impugnación, debe existir legitimidad por parte de quien presenta el recurso. En el auto 051 de 1996 indicó:
“La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo advierte:
“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”
“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibidem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentido similar, como en la
artículos 29 y 31 ibidem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentido similar, como en la sentencia STP8700/2018, en la cual, a propósito de la legitimidad para impugnar, encontró procedente el recurso para el representante de una autoridad, cuandoquiera que la decisión judicial en sede de tutela hubi ese menoscabado los intereses del órgano representado. El razonamiento es igualmente aplicable a cualquiera trámite procesal.2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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En el caso en estudio el defensor se queja de una mala asesoría por parte de su predecesor quien llevo a GÓMEZ REYES a aceptar unos cargos cuando ha debido controvertir las pruebas en su contra.
Y sucede que quien asistió al acusado en el acto de verificación de la legalidad del allanamiento llevada a cabo los días 5 de abril y 4 de junio de 2021, fue el hoy apelante y no el abo gado a quien señala de negligente. En esas audiencias el juez indicó que “en el acto de aceptación de cargos se le respetaron los derechos fundamentales al acusado, quien de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos en la audiencia de imputac ión, debidamente informado del derecho que ten ía a guardar silencio, a no autoincriminarse y el derecho al juicio público oral, concentrado y contradictorio, así mismo que de los
aceptó los cargos en la audiencia de imputac ión, debidamente informado del derecho que ten ía a guardar silencio, a no autoincriminarse y el derecho al juicio público oral, concentrado y contradictorio, así mismo que de los elementos materiales probatorios que dio traslado el señor fiscal se evidenci a que con los mismos se desvirtúa la presunción de inocencia, razón por la cual se ratificará legalidad al allanamiento a cargos que se hiciera en su momento”5.
Si el entendimiento del señor apoderado es el que trae ahora en el recurso de apelación, res pecto de que en ese acto su acudido estuvo mal asesorado y no ha debido aceptar los cargos, ante los argumentos del juez para impartir legalidad a la aceptación voluntaria del imputado, era ese el momento en que ha debido poner de presente la
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pretendida ir regularidad precisamente para impedir la aprobación del juez y habilitar el juicio común.
Pero no actuó de esa manera y, por el contrario, dio por sentad a la legitimidad de lo sucedido y se pronunció porque se concedieran algunas prerrogativas dentro del artículo 447, concluyendo en que se atenía a la sentencia que profiriera el funcionario, que necesariamente sab ía que era condenatoria. En esas condiciones el hoy recurrente validó como leg ítimo el proceso que hoy reclama como lesivo, deslegitimando la pret ensión que trae en sede de
que profiriera el funcionario, que necesariamente sab ía que era condenatoria. En esas condiciones el hoy recurrente validó como leg ítimo el proceso que hoy reclama como lesivo, deslegitimando la pret ensión que trae en sede de apelación. Textualmente el apoderado en audiencia del 4 de junio de 2021, tras reiterar lo que previamente había dicho el 5 de abril, indicó6:
“Mi defendido se encuentra procesado por el delito de porte ilegal de armas de uso p ersonal e igualmente por tentativa de homicidio, él aceptó cargos, pero respecto a la tentativa de homicidio, porque en cuanto al porte ilegal de armas esta acción se encuentra prescrita.
Esta aceptación se debe a los continuos ataques del que hace de víctima, quien se apropió de sus terrenos , fuera de ello invadió parte de la casa y le envenenó varias reses, acudió ante las autoridades respectivas y al no encontrar eco se llenó de ira y fue tanto su intenso dolor que por eso actuó de esa manera. Pero, sin embargo, él se arrepintió de su situación y con el fin de evitar problemas se encuentra fuera de la ciudad. (…)
Por tal razón señor juez solicito que , en caso de que la sentencia sea condenatoria, se le exonere de los delitos que se encuentran prescritos y fuera de eso él ha sido receptivo en cuanto a las veces que ha estado asistiendo a las audiencias, él no tiene ningún otro antecedente, por ende, señor juez solicito que, en su sentencia de ser condenatoria, se le conceda el beneficio de la condena de ejecución condicional”.
veces que ha estado asistiendo a las audiencias, él no tiene ningún otro antecedente, por ende, señor juez solicito que, en su sentencia de ser condenatoria, se le conceda el beneficio de la condena de ejecución condicional”.
6Archivos N.º 14 y 17 ibídem, récords 13:10 a 14:22 y 8:00 a 10:112ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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De lo anterior surge que las pretendidas irregularidades no fueron puestas de presente en el momento propicio, lo cual deslegitima al recurrente al presentarlas en el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Señalamientos al defensor anterior
El recurrente sustenta como falta al derecho a la defensa supuestas falencias come tidas por quien lo antecedió como apoderado de JAIME GÓMEZ REYES.
Este tipo de estrategia de señalar de negligente a su colega, es cuando menos cuestionable, por cu anto una simple diferencia de criterios sobre la estrategia defensiva por la que se pudo haber optado, se eleva a categoría de irregularidad en detrimento de las garantías del procesado, máxime cuando la sindicación se hace a partir de la simple interpretación subjetiva del nuevo abogado y con fundamento en una valoración posterior.
Una interpretación posterior, solo desde la subjetividad no puede tenerse como lesiva del derecho a la defensa, únicamente porque el nuevo apoderado estima que pudo haberse actuado de una manera diversa.
No basta con que el nuevo defensor argumente la violación del derecho a la defensa simplemente por
defensa, únicamente porque el nuevo apoderado estima que pudo haberse actuado de una manera diversa.
No basta con que el nuevo defensor argumente la violación del derecho a la defensa simplemente por disparidad de criterios con el anterior abogado. Sobre el2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
«La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la p rosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho»7.
En esas condiciones, la interpretación del señor defensor sobre lo que pudo o no haber hecho su antecesor en modo alguno demuestra afectación del derecho a la defensa ni, por tanto, genera la nulidad del trámite.
LA RETRACTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE
CARGOS
La pretensión del recurrente, a través de señalar de negligente a su antec esor y de afirmar que pudo controvertirse la prueba de cargo, en realidad a lo que
LA RETRACTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE
CARGOS
La pretensión del recurrente, a través de señalar de negligente a su antec esor y de afirmar que pudo controvertirse la prueba de cargo, en realidad a lo que apunta es a una velada retractación de los cargos admitidos, lo cual resulta inadmisible cuando el juez encontró demostrado que ese fue un acto libre, consciente, voluntario, debidamente asesorado y sin vulneración de ninguna garantía fundamental.
7 SP154-2017, radicado 48128 del 18 de enero del 20172ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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Sobre el tema de la retractación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho lo siguiente8:
“La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
En este sentido, la jurisprudenci a constitucional ha establecido que <<una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y
En este sentido, la jurisprudenci a constitucional ha establecido que <<una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable q ue el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia>>
CC SC C-1195-05.
Cabe advertir que l a aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abrevi ado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”.
En estas condiciones como la real aspiración del defensor recurrente apunta a que se admita una retractación de los cargos admitidos, debe desestimarse la propuesta, en tanto, según se ha demostr ado, ese acto estuvo rodeado de todas las garantías fundamentales que le asistían al aquí acusado.
8 AP830-2014, radicado 34699 del 26 de febrero del 20172ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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8 AP830-2014, radicado 34699 del 26 de febrero del 20172ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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SOBRE LOS SUSTITUTOS PENALES
Respecto de la última pretensión defensiva la Sala observa:
1.- En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de l a pena , ella no resultaba viable por expresa prohibición del artículo 6 3, numeral 1 , del Código Penal, dado que la pena que se impuso supera los 4 años allí previstos.
2. En lo atinente a la prisión domiciliaria reclamada en favor de GÓMEZ REYES, de igual manera tiene prohibición expresa en el artículo 38B , numeral 1, porque el delito por el cual se condenó al acusado , que es el de tentativa de homicidio, de conformidad con los artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000, tiene señalada una pena mínima de 10 4 meses, es decir 8 años , 7 meses y 28 días , monto que supera el tope previsto en aquella norma.
En relación con ese instituto por su condición de salud, la defensa no acreditó probatoriamente que aquel sufriera de padecimientos graves que habilitaran el sustituto, que, entre otras cosas, no necesariamente implicaría la reclusión en el domicilio, sino que podría darse en un centro asistencial.
Para valorar esa situación se exige el concepto de un médico legista especializado, según manda el numeral 4°2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
en un centro asistencial.
Para valorar esa situación se exige el concepto de un médico legista especializado, según manda el numeral 4°2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
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del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el cual no fue anexado por el defensor.
En conclusión: por ausencia de razón en los argumentos del recurrente y por cuanto no se observa violación flagrante de derechos fundamentales y la estructuración de alguna caus al de nulidad , la Sala ratificará el fallo impugnado.
Se delega al magistrado ponente para que señale fecha y hora para la lectura del fallo.
Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del pasado 22 de julio de 2021 mediante la cual el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de Villavicencio, en virtud del allanamiento a cargos, condenó a JAIME GÓMEZ REYES como autor responsable del delito de tentativa de homicidio.
Procede el recurso extraordinario de casación.2ª. Instancia 254386105643-2007-80051
JAIME GÓMEZ REYES
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SEGUNDO: El magistrado ponente queda facultado para la lectura del fallo.
Notifíquese y cúmplase.
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SEGUNDO: El magistrado ponente queda facultado para la lectura del fallo.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada.