TSDJ VVC SP - 254386108 015 2016 80008 01-(27-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 254386108 015 2016 80008 01-(27-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
% ZL/f
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 25438 61 08 015 2016 80008 01
Procedencia: Juzgado Io Penal del Circuito de V/cio Delito: Tráfico de estupefacientes.
Acusado: Yorman Ortega Novoa Apelación: Negó pruebas testimoniales
Aprobado: Acta N° 113
Fecha: Agosto 27 de 2018
ASUNTO Se decide la apelación interpuesta por la defensora de Y ORMAN O RTEGA N OVOA contra el auto del 7 de febrero de 2018, proferido por-el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó unas pruebas testimoniales, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
/
1. Según el escrito de acusación1 , los hechos ocurrieron el 7 de julio de 2016, a eso de las 2:15 p.m., en el predio denominado "Santa Mónica" ubicado en la vereda María de Pirí del municipio de Medina (Cundinamarca), cuando en diligencia de registro y allanamiento fue hallada en una bolsa plástica de color negro ubicada dentro de un closet en una de las habitaciones, sustancia estupefaciente que en prueba preliminar P.I.P.H, arrojó positivo para "cannabis y sus derivados" en un peso neto de 91.4 gramos. Por estos hechos fue capturado en el lugar, el señor Y ORMAN O RTEGA N OVOA.
Interlocutorio 2" instancia RUN. 25438 61 08 015 2016 80008 01 Yorman Ortega Novoa Apelación auto inadmitió prueba
Interlocutorio 2" instancia RUN. 25438 61 08 015 2016 80008 01 Yorman Ortega Novoa Apelación auto inadmitió prueba
2. En audiencia preliminar celebrada el 8 de julio de 20162 , la Fiscalía formuló imputación contra Y ORMAN O RTEGA N OVOA, como coautor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 inciso 2o del C.P. El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.
2 Celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca).3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 27 de septiembre de 20163 , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, que convocó a audiencias de formulación de acusación, el 8 de febrero de 20174 , y preparatoria que se llevó a cabo en sesión del 7 de febrero de 20185 . En desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó6 , entre otros, los testimonios de: (!) M ÓNICA A LEJANDRA C ASTRO7 , compañera permanente del procesado, quien se referiría a aspectos inherentes a su arraigo, con el fin de refutar a los policiales que realizaron las labores de verificación del lugar de residencia e introduciría el registro civil de nacimiento de su menor hijo; (ii) J OSÉ R ICARDO G ARZÓN8 ,
empleador del procesado, que depondría acerca de la actividad laboral, salario, horario y demás condiciones del empleo; y narraría como para el día de los hechos, el acusado salió más temprano de lo habitual con el fin de realizar una visita en el lugar donde fue detenido; (iii) M ARÍA H ELENA M ORENO9 , vecina de la residencia objeto de registro y allanamiento, a quien le constaría que allí no se venden alucinógenos y haría referencia del conocimiento que tiene sobre la familia del procesado y de las constantes visitas del propietario del predio; y (iv) S HIRLEY C UMPLIDO10, en similar sentido que la anterior testigo; empero, manifestó la defensora que renunciaría al testimonio de alguna de ellas, una vez hubiere logrado su concurrencia al juicio. Interlocutorio 2a instancia RUN. 25438 6i 08 015 2016 80008 01 Yorman Ortega Novoa Apelación auto inadmitió prueba PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia11, en sede de la misma audiencia, decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes que halló pertinentes, conducentes y útiles para el juicio oral y público. Sin embargo, negó los testimonios de M ÓNICA A LEJANDRA C ASTRO, J OSÉ R ICARDO G ARZÓN, M ARÍA H ELENA M ORENO y S HIRLEY C UMPLIDO, pedidas por la defensa. Concerniente al
testimonio de la primera de las nombradas, explicó que las referencias en torno al arraigo eran propias del traslado de que trata el artículo 447 del C. de P.P., y que la incorporación del registro civil de nacimiento se efectuaría a través de un investigador
1 Fls. 30 y s.s. del c.o. del juzgado. 4 Acta visible a fls. 29 y s.s. ídem. 5 Acta visible a fls. 66 y s.s. 6 A partir del record 23:59. 7 Record 29:59. 8 Record 31:09.de la defensa, por el cual era impertinente. Explicó que el testimonio de J OSÉ R ICARDO G ARZÓN, era inútil pues la defensa solicitó la incorporación de la constancia laboral del acusado con un investigador; además, según la acusación, el señor Ortega Novoa fue capturado en el lugar de los hechos, por tanto encontraba irrelevante el hecho de que este testigo depusiera acerca de los motivos por los cuales salió temprano del trabajo hacía ese lugar. Finalmente, expuso que los testimonios de las señoras M ARÍA H ELENA M ORENO y S HIRLEY C UMPLIDO, también se ocupaban del arraigo del procesado y por ende, eran impertinentes. IMPUGNACIÓN La defensora interpuso recurso de apelación12, inconforme con la decisión del a quo e insistió en el testimonio de M ÓNICA A LEJANDRA C ASTRO, pues señaló que ella narraría sobre presuntas anomalías ocurridas al momento de la captura y circunstancias propias de la comisión de la conducta. Interlocutorio 2a instancia RU.N. 25438 61 08 015 2016 80008 01 Yorman Ortega Novoa
sobre presuntas anomalías ocurridas al momento de la captura y circunstancias propias de la comisión de la conducta. Interlocutorio 2a instancia RU.N. 25438 61 08 015 2016 80008 01 Yorman Ortega Novoa Apelación auto inadmitió prueba De igual modo, reiteró su petición del testimonio de J OSÉ R ICARDO G ARZÓN y señaló que éste traería claridad sobre los hechos, sobre todo los tendientes a dictaminar la propiedad de la sustancia estupefaciente. Por último, disintió de la negativa despachada respecto de los testimonios de M ARÍA H ELENA M ORENO y S HIRLEY C UMPLIDO, y manifestó que éstas no depondrían sobre el arraigo del acusado sino sobre circunstancias propias de la presunta comisión de la conducta, por lo que eran pertinentes y útiles. En consecuencia, solicitó se revocara el auto apelado y en su lugar, se accediera a su pretensión probatoria.CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral Io del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en el que negó algunas pruebas testimoniales solicitadas por la defensa en sede de audiencia preparatoria.
2. De las solicitudes probatorias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez
decretará la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el mismo estatuto procesal penal. De esa manera, la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad: (i) la conducencia por cuanto supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la Interlocutorio 2“ instancia RUN. 25438 61 08 015 2016 80008 01 Yorman Ortega Novoa Apelación auto inadmitió prueba conducta investigada o la responsabilidad del procesado; (ii) la pertinencia que apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; (iii) la racionalidad del medio probatorio que tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización; y, (iv) la utilidad de la prueba que se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.13 De otro lado, se inadmitirán las pruebas que no sean pertinentes; se rechazarán aquellas que no hubieren sido descubiertas oportunamente; y se excluirán las que resulten ilegales o ilícitas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23, 359 y 360
de la Ley 906 de 2004.3. Del caso concreto. En el presente caso, la defensa se duele de la negativa despachada por el juez de conocimiento sobre varias pruebas testimoniales cuya práctica pretende para el juicio oral y público, esto es, los testimonios de M ÓNICA A LEJANDRA C ASTRO, J OSÉ R ICARDO G ARZÓN, M ARÍA H ELENA M ORENO y S HIRLEY C UMPLIDO. / Pues bien, la defensa a efecto de acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio de M ÓNICA A LEJANDRA C ASTRO, señaló que se trataba de la compañera sentimental del acusado, quien conocía dónde vivía, y que su testimonio era necesario para refutar el arraigo realizado por los investigadores judiciales de la Fiscalía e incorporar el registro civil de nacimiento del menor hijo que tiene con Ortega Novoa. En efecto, de tales manifestaciones se avizora que razón le asiste al Juez de primera instancia, por cuanto con el testimonio solicitado se pretende acreditar circunstancias inherentes al arraigo del procesado, cuando ello tiene un escenario propio en el traslado contenido en el artículo 447 de la Ley 906 de Interlocutorio 2a instancia RUN. 25438 61 08 015 2016 80008 01 Yorman Ortega Novoa Apelación auto inadmitió prueba
2004. Además, cierto es que el documento de identidad aludido fue decretado para ser incorporado a través de uno de los investigadores de la defensa; por tanto el testimonio de M ÓNICA A LEJANDRA C ASTRO, no resulta necesario para tal fin; ahora, si esta persona podía deponer sobre otras circunstancias relacionadas con la comisión de la conducta, así lo debió sustentar en la solicitud.
testimonio de M ÓNICA A LEJANDRA C ASTRO, no resulta necesario para tal fin; ahora, si esta persona podía deponer sobre otras circunstancias relacionadas con la comisión de la conducta, así lo debió sustentar en la solicitud. El testimonio de J OSÉ R ICARDO G ARZÓN, también contiene la misma falencia en torno de su pertinencia, pues, pese al esfuerzo de la defensora, no se encuentran cuáles son las circunstancias relevantes de las que pueda deponer relativas al tema de prueba. Si bien, la actividad laboral del procesado puede resultar importante, lo cierto es que a juicio ingresará un documento que contiene la información necesaria para dar a conocer acerca de su actividad laboral; empero, no se sustentó por el peticionario que el testimonio del empleador fuese relevante para llegar al conocimiento del delito aquí imputado, ni hace más o menos probable su responsabilidad. No obstante lo anterior, para la Sala, la decisión de primer grado no resulta acertadaen lo relativo a los testimonios de M ARÍA H ELENA M ORENO y S HIRLEY C UMPLIDO, ya que éstas son vecinas del sector, que pueden tener conocimiento de la presunta venta de alucinógenos en el lugar donde fue hallada la sustancia y capturado el acusado. Además, pueden referirse a condiciones de vida diaria de los habitantes del lugar y de los ocupantes de la residencia, que pueden resultar útiles para esclarecer los hechos y la responsabilidad penal de Ortega Novoa. En consecuencia, estos dos testimonios serán decretadós, pero, tal como lo solicitó
la defensa, como las testigos depondrán acerca de lo mismo, de cara a la práctica de uno de ellos, se prescindirá del otro, para no tornar repetitivo y desgastante el juicio. En ese orden, la Sala revocará parcialmente el auto apelado, de conformidad con las precisiones señaladas.En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Revocar parcialmente el auto de fecha 7 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó unas pruebas testimoniales, dentro del proceso de la referencia; en su lugar, decretar los testimonios de M ARÍA H ELENA M ORENO y S HIRLEY C UMPLIDO, acorde a los razonamientos expuestos y con las precisiones señaladas.
2. Confirmar, en todo lo demás, la decisión apelada.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase. Interlocutorio 2 “ instancia RUN. 25438 61 08 015 2016 80008 01 Yorman Ortega Novoa Apelación auto inadmitió prueba
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
j\)EL DARIO TREJOS LOPDONO PATRICIA
R< Magistrado
PATRICIA ROgRIGUEZTQRRES
Magistrada