TSDJ VVC SP - 25438610801520238015101-(19-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 25438610801520238015101-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 25438 61 08 015 2023 80151 01.
Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: José Humberto León Barreto.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.
Aprobado: Acta No. 036.
Fecha: 19 de marzo de 2025.
Decisión: Confirmar.
Lectura: 28 de marzo de 2025.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Humberto León Barreto en contra de la sentencia condenatoria emitida el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, en la presente actuación que se adelantada por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:
1 Ver “001Sentencia” de la subcarpeta “C02AudienciaLecturaFallo” de la carpeta “C02ExpedienteConocimiento”,
perteneciente a la carpeta “01PrimeraInstancia” de las diligencias digitalizadas allegadas.Radicado: 25438 61 08 015 2023 80151 01.
Procesado: José Humberto León Barreto.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Confirma.
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“Según lo expuesto en el escrito de acusación, inicialmente presentado, los hechos tuvieron ocurrencia el 27 de octubre de 2023, sobre las 09:00 de la noche, cuando la comunidad del municipio de Medina, Cundinamarca, llamó a la Policía Nacional, al ver a un ciudadano realizando disparos al aire, a quien describen como un hombre que viste camisa a cuadros, jean azul y sombrero blanco, siendo ubicado en la carrera 7 con calle 12, quien se desplazaba en una motocicleta con dirección al barrio Villa Diana.
Los servidores de la Policía, Hernán Ricardo Castillo Martínez y Marcos Andrés Galindo Tobar, quienes estaban en inmediaciones del barrio La Cruz de Medina, Cundinamarca, de inmediato se dirigen al lugar informado por los ciudadanos, ubicando a la persona descrita identificada como José Humberto León Barreto, frente a la torre E del barrio Villa Diana y le realizan un registro a persona, hallando en la pretina del pantalón cos tado derecho, un arma de fuego tipo revolver marca Wesson & Springfield, número de serie externo 69556, número interno 50260, calibre 32, cromado, empuñadura en madera color café, con seis cartuchos calibre 7.65 mm, de los cuales dos estaban percutidos.
José Humberto León Barreto, comunicó a los policiales no tener permiso para
color café, con seis cartuchos calibre 7.65 mm, de los cuales dos estaban percutidos.
José Humberto León Barreto, comunicó a los policiales no tener permiso para porte de armas, motivo por el cual se incautó el arma de fuego, siendo capturado en situación de flagrancia”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a esta decisión, se tie ne que en audiencia preliminar del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio, decretó ilegal el procedimiento de captura del implicado2 y, posteriormente, el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la fiscalía formuló imputación a José Humberto León Barreto por el delito
2 Ver “004ActaAudiencia” de la subcarpeta “C01principal” de la carpeta “C01AudienciasPrelimiinaresConcentradas”, perteneciente a la carpeta “01PrimeraInstancia” de las diligencias digitalizadas allegadasRadicado: 25438 61 08 015 2023 80151 01.
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Delito: Porte de armas de fuego.
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de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal.
El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento; por lo que continuo en libertad.
El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento; por lo que continuo en libertad.
El dieciocho (18) de marzo siguiente , la fiscalía radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio4, que avocó conocimiento de la actuación.
El dieciocho (18) de abril de esa anualidad, la fiscalía presentó preacuerdo en que José Humberto León Barreto debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo formulado a cambio de aplicar al momento de dosificar la pena la diminuente punitiva establecida para el cómplice conforme el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y pactaron la sanción en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
Conforme a lo dispuesto en los Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y CSJMEA24-113 del 27 de mayo de 2024 se remitió el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, el cual en sesión del primero (1 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) aprobó la negociación, emitió sentido condenatorio del fallo y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.
3 Ver “ 001EscritoAcusacion” de la sub carpeta “C01AudienciaFormulacionAcusacion”, de la carpeta C02ExpedienteConocimiento, ibidem., ibídem. 4 Ver “003ActaRepartoConocimiento.pdf”, ibídem.
3 Ver “ 001EscritoAcusacion” de la sub carpeta “C01AudienciaFormulacionAcusacion”, de la carpeta C02ExpedienteConocimiento, ibidem., ibídem. 4 Ver “003ActaRepartoConocimiento.pdf”, ibídem. 5 Ver “017ActaAudienciaVerPreacuerdo1082024”, ibídem.Radicado: 25438 61 08 015 2023 80151 01.
Procesado: José Humberto León Barreto.
Delito: Porte de armas de fuego.
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IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de José Humberto León Barreto por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contemplado en el artículo 365 del Código Penal6.
El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los materiales probatorios aportados por la fiscalía 7 y la aceptación de l cargo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, a través de preacuerdo.
Señaló que de acuerdo con lo previsto en el articulo 30 ibidem y lo pactado en el preacuerdo impondr ía pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión ; al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la
pactado en el preacuerdo impondr ía pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión ; al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, señaló que no era procedente su concesión, toda vez que la pena impuesta era superior a cuatro (4) años.
En relación con la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38B del Código Penal, modificado por el artí culo 23 de la Ley 1709 de 2014, sostuvo que la pena mínima para el delito atentatorio de la seguridad pública era de nueve (9) años, superior a los ocho (8) años que contempla
6 Ver “001Sentencia”, ibídem. 7 Informe de captura en flagrancia, el informe técnico de balística – FPJ 13 del 28 de octubre de 2023, entre otros.Radicado: 25438 61 08 015 2023 80151 01.
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Delito: Porte de armas de fuego.
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dicha normatividad y en ese orden, concluyó que el procesado debía ser trasladado a un centro carcelario.
Finalmente, frente al elemento bélico incautado ordenó el comiso definitivo en favor de la nación.
V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión, la defensa de José Humberto León Barreto
definitivo en favor de la nación.
V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión, la defensa de José Humberto León Barreto interpuso recurso de apelación en que cuestionó la negativa de conceder la prisión domiciliaria a su prohijado8.
Adujo que el fallo se emitió con fundamento en un preacuerdo en que su prohijado aceptó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , a cambio de la degradación de la participación de autor a cómplice; por lo que además de la rebaja de pena los subrogados penales debían analizarse con fundamento en dicha modificación.
Sustentó su pretensión en sendos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales que han señalado en casos similares que los subrogados o sustitutos penales no est aban prohibidos y deben regirse por el cumplimiento de los requisitos relacionados con factores objetivos y subjetivos que en el presente caso se cumplían para otorgar la prisión domiciliaria.
8 Ver “ 006SustentacionRecursoApelacion”, de la subcarpeta “C02AudienciaLecturaFallo” de la carpeta “C02ExpedienteConocimiento”, perteneciente a la carpeta “01PrimeraInstancia” de las diligencias digitalizad as allegadas.Radicado: 25438 61 08 015 2023 80151 01.
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Delito: Porte de armas de fuego.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
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Delito: Porte de armas de fuego.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo condenatorio emitido el treinta (30) de octubre de dos mil v einticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. De la prisión domiciliaria.
En el presente caso, el recurrente impetra revocar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, otorgar al procesado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal , al considerar que cumple los presupuestos para ello.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al impugnante por los planteamientos que se señalan a continuación:
Al respecto, la Ley 1709 de 2014, en el artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código Penal, que en lo relacionado con los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria establece: i). Que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii). Que no se trate d e uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arraigo
ii). Que no se trate d e uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado.Radicado: 25438 61 08 015 2023 80151 01.
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En el presente caso no se cumple el primer presupuesto, pues la sanción mínima para el delito de porte de armas de fuego tipificado en el artículo 365 del Código Penal es de nueve (9) años.
Al respecto debe clarificarse que, aunque en el presente caso se efectuó preacuerdo en que se reconoció al procesado la complicidad prevista en el artículo 30 del Código Penal, ello tuvo fines exclusivamente punitivos, pues claramente se indicó que León Barreto aceptaba la autoría del punible atentatorio de la seguridad pública.
En ese orden, la procedencia de las medidas sustitutivas de la privación de la libertad debe analizarse con fundamento en el cargo aceptado que ostenta base fáctica y probatoria y por el que se emite la condena.
Sobre el particular ha clarificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9:
“No ha escapado a la anterior controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna
consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado.
(…) En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia
9 Sentencia del 16 de febrero de 2022, SP359-2022, Radicado: 54535.Radicado: 25438 61 08 015 2023 80151 01.
Procesado: José Humberto León Barreto.
Delito: Porte de armas de fuego.
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lo será respecto d e la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.
(…) Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se
que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada”.
Así las cosas, como el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tiene una pena mínima de nueve (9) años, esto es, superior a la señalada en el artículo 38B del Código Penal de ocho (8) años, surge improcedente otorgar esta medida sustitutiva y por ende, es innecesario abordar los requisitos relativos a que el punible no se encuentran enlistados en el inciso segundo del artículo 68A ibídem y las condiciones personales, s ociales y familiares del acusado.
Con este panorama, como no procede la concesión al procesado de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del Código Penal, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 4, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,Radicado: 25438 61 08 015 2023 80151 01.
Procesado: José Humberto León Barreto.
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,Radicado: 25438 61 08 015 2023 80151 01.
Procesado: José Humberto León Barreto.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Confirma.
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia condenatoria emitida el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, en la actuación adelantada en contra de José Humberto León Barreto por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. En firme esta determinación , devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado