TSDJ VVC SP - 255306105647 2016 80175 01-(06-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 255306105647 2016 80175 01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 25530 61 05 647 2016 80175 01
Acta No. 062
Villavicencio Meta, seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el r ecurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de enero 26 de 2021 mediante el cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio negó la preclusión de la investigación adelantada contra Juan Manuel Nieto Yepes por el delito de receptación.
HECHOS
Conforme a lo expuesto por la Fiscalía 1 los hechos ocurren el 14 de noviembre de 2016 en zona urbana del municipio de Paratebueno (Cundinamarca), cuando Juan Manuel Nieto Yepes se desplazaba en la motocicleta color rojo, marca honda, tipo c ross, modelo 2005, de placas VTF79A que había sido hurtada 2 en febrero del año 2015 al señor Pedro Pablo Beltrán Posada en la vereda Brasilia de la misma localidad. Nieto Yepes fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional por cuanto carecía de los documentos del velocipedo y para estos, las explicaciones dadas por este sobre su procedencia, consistentes en que la moto fue adquirida por su padre a una señora en Cabuyaro, no fueron satisfactorias.
1 A partir del récord 4:40. 2 NVoticia criminal 255306105647-2015 80121Interlocutorio 2ª instancia
adquirida por su padre a una señora en Cabuyaro, no fueron satisfactorias.
1 A partir del récord 4:40. 2 NVoticia criminal 255306105647-2015 80121Interlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 2
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 15 de noviembre de 2016 ante el Juez Promiscuo Municipal de Medina Cundinamarca con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a Juan Manuel Nieto Yepes 3 el delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal . El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2. El 2 de enero de 2017 la Fiscalía radicó solicitud de preclusión 4 en favor del señor Nieto Yepes, con fundamento en la causal 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2 .004, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
3. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 5, quien instaló la audiencia de preclusión el 26 de enero de 20216.
LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
1. Con la respectiva oralización de varios elementos probatorios la Fiscalía señalo7 que no era procedente seguir adelante con la actuación penal en contra del procesado, en la medida que, de los actos de investigación adelantados, surgieron elementos de prueba que acreditaban la ausencia de intervención del joven Juan Manuel Nieto
Fiscalía señalo7 que no era procedente seguir adelante con la actuación penal en contra del procesado, en la medida que, de los actos de investigación adelantados, surgieron elementos de prueba que acreditaban la ausencia de intervención del joven Juan Manuel Nieto Yepes en el hecho investigado , y con fundamento en la causal 5ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004 , solicitó se precluyera la investi gación en su contra.
3 Folio 1 y ss del cuaderno principal. 4 Folio 17 del cuaderno principal. 5 Acta de reparto No. 10321 del 5 de enero de 2017, visible a folio 18 del cuaderno principal. 6 Acta de audiencia visible a folio 45 del cuaderno principal. 7A partir del record 9:01.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 3
Precisó que aun cuando el imputado fue capturado con un elemento que había sido hurtado, lo cierto era que desde el momento de su aprehensión manifestó ante los funcionarios de la Policía Nacional que la motocicleta en la que se despl azaba había sido adquirida lícitamente por su padre Juan Carlos Nieto, mediante compraventa realizada a una ciudadana que residía en el municipio de Cabuyaro (Meta).
Que dicha manifestación fue corroborada posteriormente en desarrollo del programa metodo lógico por el señor Nieto Calvario, progenitor del investigado quien en entrevista recepcionada el 15 de noviembre de 2016 narró que le compró el velocípedo de placas VTF79A a la señora Nohora Mercedes Cuellar Quevedo, a quien conocía desde hacía 16 años
investigado quien en entrevista recepcionada el 15 de noviembre de 2016 narró que le compró el velocípedo de placas VTF79A a la señora Nohora Mercedes Cuellar Quevedo, a quien conocía desde hacía 16 años y allegó el contrato de compraventa correspondiente que databa del 20 de junio de 2016.
Expuso que, además, se logró establecer que la motocicleta fue adquirida por el señor Ronald Andrés Flórez Baquero, quien en el año 2015 se la cedió a la señora Paola Andrea Mejía Marín como parte de pago de un vehículo marca Astra y a su vez, ella se la entregó al ciudadano Alexander Rodríguez Bernal para que la enajenara.
Agregó que en entrevista recepcionada al señor Flórez Baquero se estableció que el rodante fue originalmente comprado por él y su socio Jhon Bayrón Ruiz Beltrán al señor Alexander Ortega en la suma de $1.000.000, y posteriormente lo traspasó a la ciudadana Mejía Marín.
Añadió que aun cuando era cuestionable que el señor Nieto Calvario no hubiese s ometido la moto a la revisión técnica en la SIJIN , ello no implicaba continuar con un proceso penal en contra de su descendiente cuando de los elementos materiales probatorios se advertía que elInterlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 4 procesado estaba plenamente convencido que la motocicleta se había adquirido lícitamente.
Finalmente refirió que no era posible estudiar de manera aislada la situación que originó la aprehensión del imputado con las evidencias y
procesado estaba plenamente convencido que la motocicleta se había adquirido lícitamente.
Finalmente refirió que no era posible estudiar de manera aislada la situación que originó la aprehensión del imputado con las evidencias y elementos de conocimiento obtenidos a lo largo de la investigación, toda vez que, si y a se c ontaba con evidencias probatorias que permitían establecer la ajenidad del procesado en el delito, carecía de lógica continuar con el curso de una actuación en desgaste de la administración de justicia.
Resaltó que le correspondía como ente acusado r esclarecer las circunstancias en las que el automotor llegó a manos de Alexander Ortega para después pasar al dominio de Ronald Andrés Flórez Baquero.
2. La defensa, por su parte, coadyuvó la petición de preclusión8.
EL AUTO APELADO
Mediante auto de 26 de enero de 2021 9 el A quo negó la petición de preclusión. Consideró que contrario a lo expuesto por la delegada Fiscal era clara “ la posesión, manejo y operatividad del rodante ” por parte del imputado al momento de su captura.
Refirió que , aunque en efecto, no existía elemento de prueba que permitiera acreditar que Juan Manuel Nieto Yepes participó en el hurto de la motocicleta, sí había evidencia de que carecía de la documentación de propiedad de la misma . Además, cuando lo aprehendieron se limitó a “descargarse en otra persona”, conducta que no podía quedar impune, pues “era costumbre que en esas zonas del país transitaran sin
8 A partir del récord. 51:36
“descargarse en otra persona”, conducta que no podía quedar impune, pues “era costumbre que en esas zonas del país transitaran sin
8 A partir del récord. 51:36 9 A partir del récord. 52:57Interlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 5 documentos” y ello no podía “legalizarse”, “descolgando” responsabilidades en terceras personas.
LA APELACIÓN
1. La Fiscal10 señaló que no pretendía “legalizar actuaciones irregulares” y que no podía cerrar los ojos ante la evidencia, de la que se establecía que Juan Manuel Nieto Yepes no actuó con dolo, desconocía que la motocicleta era hurtada y estaba convencido que la adquisición realizada por su padre a una vecina a la que conocía desde hacía 16 años era legitima.
El simple hecho de haber hallado en poder del imputado el bien hurtado era insuficiente para acusarlo del delito de receptación dada la ausencia del elemento volitivo que tenía que acreditarse.
Además, precisó que no podía desconocerse la existencia de contratos de compraventa, la espontaneidad del procesado en las manifestaciones realizadas a los policiales al momento de la captura, el transcurso del tiempo entre la fecha del hurto y la de la aprehensión, pero, especialmente, que la moto se conservaba integra, es decir, no había sido modificada, hecho que ratificaba la ausencia del dolo del investigado.
Finalmente, expuso que era cierto que el proceder d el señor Juan Carlos Nieto Calvario fue negligente, pues no indagó sobre el origen del
sido modificada, hecho que ratificaba la ausencia del dolo del investigado.
Finalmente, expuso que era cierto que el proceder d el señor Juan Carlos Nieto Calvario fue negligente, pues no indagó sobre el origen del rodante, ni lo sometió a análisis por parte de la SIJIN pero que ello no implicaba continuar una investigación en contra de su hijo por el simple hecho de haber sido hallado conduciendo el velocípedo.
10 A partir del récord. 1:04:37Interlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 6
2. El defensor por su parte 11, indicó que los elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía daban cuenta de la ausencia absoluta de dolo en el comportamiento de su prohijado y por ende, procedía la preclusió n de la investigación dada la ausencia de participación del mismo en el hecho delictivo.
Agregó que no podía desconocerse “la cadena” de transacciones efectuadas con la motocicleta, adquirida inicialmente por Pedro Pablo Beltrán Posada a quien le fue hur tada en febrero de 2015 . Posteriormente aparece en manos de Alexander Ortega y de ahí pasa a la tenencia por parte de Ronald Andrés Flórez, quien , en septiembre de 2015 se la entregó a Paola Andrea Mejía Marín y ella al señor Alexander Rodríguez, al parece r, esposo de la señora Nohora Mercedes Cuellar Quevedo. Esta se la vendió en junio de 2016 a Juan Carlos Nieto Calvario para, finalmente ser hallada en noviembre de ese mismo año, en poder del joven Nieto Yepes, hijo de este último y absolutamente ajeno a las
Quevedo. Esta se la vendió en junio de 2016 a Juan Carlos Nieto Calvario para, finalmente ser hallada en noviembre de ese mismo año, en poder del joven Nieto Yepes, hijo de este último y absolutamente ajeno a las transacciones comerciales aludidas.
Solicitó en consecuencia, revocar la providencia apelada para en su lugar decretar la preclusión de la investigación en contra de su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
Esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto, con base en lo dispuesto en los artículos 20 y 34-1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
11 A partir del récord. 1:12:07Interlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 7
2. Problema jurídico.
Corresponde la Sala determinar si con los fundamentos y elementos materiales de prueba incorporados y allegados por la Fiscalía, se acredita o no la causal de preclusión invocada por la delegada fiscal en favor del procesado, en punto de confirmar o revocar la decisión recurrida.
3. La preclusión de la investigación.
La preclusión de una inve stigación, a diferencia de la absolución, es una institución creada para evitar un innecesario recorrido hasta la sentencia cuando es evidente la inocencia del implicado. Por ello para su decreto se señalan en la ley, unas causas que debidamente probadas i mpiden definitivamente romper la presunción de inocencia y precipitan la terminación anticipada del proceso.
cuando es evidente la inocencia del implicado. Por ello para su decreto se señalan en la ley, unas causas que debidamente probadas i mpiden definitivamente romper la presunción de inocencia y precipitan la terminación anticipada del proceso.
Esta figura, no puede tener por causa “la duda”. De existir esta, su reconocimiento será diferido hasta la sentencia, escenario este dondeluego de la práctica y valoración probatoria - la misma puede desecharse o mantenerse. La razón es que en el sistema de la Ley 906 -04 la prueba sólo aparece en la etapa probatoria del juicio; antes solo existen elementos cognoscitivos que no han sido controvertid os y a partir de ellos no puede predicarse la responsabilidad como tampoco la inocencia. La duda siempre existe y existirá hasta la sentencia momento en el que se confirma o se desecha para declarar o no la responsabilidad penal.
Sin embargo, si la Fiscalía, quien es la encargada de investigar y recoger los elementos de prueba o evidencia y por ende la única legitimada para solicitar preclusión en la investigación, concluye que, con estos elementos, antes que evidenciar la responsabilidad del investigado lo que se demuestra es su inocencia, atendiendo las causales de ley, puedeInterlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 8 solicitar al juez la preclusión para que este valore tales elementos de prueba y decida de conformidad. En tal caso la carga de la prueba radica en la Fiscalía quien, así como en el juicio debe probar la responsabilidad, en la audiencia de preclusión debe probar las causales para precluir, o lo que es lo mismo, debe acreditar que no podrá en el juicio romper la
en la Fiscalía quien, así como en el juicio debe probar la responsabilidad, en la audiencia de preclusión debe probar las causales para precluir, o lo que es lo mismo, debe acreditar que no podrá en el juicio romper la presunción de inocencia que abriga al procesado.
Lo mismo puede ocurrir e n la fase de juzgamiento, en la que además de la Fiscalía, están legitimados para el efecto, la Defensa y el Ministerio Público. En esta etapa solo pueden alegarse las causales 1 y 3 del art. 332 del C. de P. P.
En efecto, de conformidad con el artículo 2 50 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.
La aplicación de este institu to, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de alguna o algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa para solicitar la preclusión.
Entonces la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez de conocimiento en cualquier etapa del proceso,Interlocutorio 2ª instancia
preclusión.
Entonces la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez de conocimiento en cualquier etapa del proceso,Interlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 9 inclusive antes de la formulación de la imputación, por solicitud de la Fiscalía y en otras etapas por requerimiento del Ministerio Público o la Defensa, cuando de la revisión de las circunstancias fácticas no encuentre mérito para acusar debido a la fehaciente demostración de la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
La solicitud de preclusión debe contener un análisis de la causal invocada y los elementos del tipo penal respectivo, de manera que una vez contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera anticipada la acción penal por ausencia de mérito para acusar.
La casual 5 de preclusión, supone la existencia de element os materiales de prueba a través de los cuales se l ógre concluir que el procesado es ajeno a la conducta punible enrostrada. Es decir, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, la Fiscalía debe constatar y acreditar con certeza que el investigado no participó en el hecho delictivo que se le atribuyó, esto es, que es absolutamente ajeno al mismo12.
4. Caso concreto.
4.1. En el asunto objeto de estudio, los elementos probatorios exhibidos por la Fiscalía en el curso de la audiencia de preclusión permiten concluir que:
4. Caso concreto.
4.1. En el asunto objeto de estudio, los elementos probatorios exhibidos por la Fiscalía en el curso de la audiencia de preclusión permiten concluir que:
(i) La motocicleta color rojo, marca honda, tipo cross, modelo 2005, de placas VTF79A en efecto fue hurtada13 en febrero del año 2015 al señor Pedro Pablo Beltrán Posada en la vereda Brasilia del mun icipio de
12 Cfr. Sala de Casación Penal CSJ SP 22 feb. 2012, rads. 37185 y 48.271 de 2019 13 NVoticia criminal 255306105647-2015 80121Interlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 10 Paratebueno (Cundinamarca) , (ii) posteriormente fue enajenada por Alexander Ortega a Ronald Andrés Floréz Baquero en la suma de $1.000.000 de pesos ,14 (iii) el 2 de septiembre de 2015, el señor Floréz Baquero se la entregó como parte de pago por la compra de un vehículo marca Astra a la ciudadana Paola Andrea Mejía Marín,15 (iv) Paola Andrea Mejía Marín se la entregó al ciudadano Alexander Rodríguez Bernal 16, esposo o compañero de la señora Nohora Mercedes Cuellar Quevedo, quien finalmente, el 20 de junio de 2016 se la vendió a Juan Carlos Nieto Calvario17 en la suma de $2.000.000 de pesos , y (vi) finalmente el 15 de noviembre de 2016, Juan Carlos Nieto Calvario le prestó la motocicleta a
Calvario17 en la suma de $2.000.000 de pesos , y (vi) finalmente el 15 de noviembre de 2016, Juan Carlos Nieto Calvario le prestó la motocicleta a su hijo Juan Manuel Nieto Yepes para que visitara a su cónyuge e n el municipio de Paratebueno (Cundinamarca) fecha en la que fue capturado por receptación al estar en posesión del rodante.
4.2. El delito de receptación descrito en el artículo 447 del Código Penal, supone en el autor con respecto al objeto material d el delito, que este lo adquiera, posea, convierta, o lo tranfiera. Ademas el tipo penal exige un igrediente subjetivo distinto del dolo, consistente en que el autor realice uno de los verbos anteriores, o cualquier otro acto, “para ocultar o encubrir su origen ilicito”. Lo anterior quiere decir que si la realización de los referidos comportamientos lo es con propositos diferentes de ocultar o encubrir el origen ilicito del bien, no puede pregonarse la existencia de una receptación. Sólo responde penalmente q uien conociendo el origen ilicito, para ocultar su origen realiza los verbos descritos en el tipo penal.
El hallazgo de un bien hurtado, en poder de una persona, puede constituir un indicio de responsabilidad dependiendo de factores como el tiempo trancurrido desde la fecha del hurto, el lugar y las circunstancias
14 Entrevista rendida por Ronald Andrés Floréz Baquero el 22 de noviembre de 2016, visible a folio 20 del cuaderno de EMP 15 Contrato de compraventa No. VA-09532865 visible a folio 19 del cuaderno de EMP.
14 Entrevista rendida por Ronald Andrés Floréz Baquero el 22 de noviembre de 2016, visible a folio 20 del cuaderno de EMP 15 Contrato de compraventa No. VA-09532865 visible a folio 19 del cuaderno de EMP. 16 Entrevista rendida por Paola Andrea Mejía Marín el 16 de noviembre de 2016, visible a folio 17 cuaderno de EMP 17 Contrato de compraventa No. 09958485 visible a fol. 16Interlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 11 en las que el bien es poseido. Pero es común el caso en que esta clase de bienes previamente hurtados, se posean, adquieran o transfieran, con propositos sanos y no para ocultar su origen il icito, el que incluso se deconoce por parte del poseedor o tenedor del bien. En estos casos puede concluirse que el hecho existe con relevancia jurídica y objetivamente es tipico dado que el bien previamente fue hurtado, pero es atipico en tanto carece del ingrediente subjetivo y del dolo en el tenedor o poseedor. Por tanto, la causal que debe exponerse por quien solicita la preclusión es la del numeral 4 del artículo 332 del C. P. P.
Con todo, es valido interpretar que en casos como el que nos ocupa, como los hechos que se investigan deben tener relevancia jurídico penal frente a la receptación, ninguna intervención en estos puede predicarse en quien tiene en su poder como mero tenedor transitorio un bien del que desconoce su procedencia ilicita, no es dueño ni poseedor del mismo y que además por mas de 22 meses este ha sido objeto de una cadena
frente a la receptación, ninguna intervención en estos puede predicarse en quien tiene en su poder como mero tenedor transitorio un bien del que desconoce su procedencia ilicita, no es dueño ni poseedor del mismo y que además por mas de 22 meses este ha sido objeto de una cadena de transacciones, que colocan su ilicitud (hurto) en un extremo lejano del propósito exigido en el tipo de receptación cual es el ocultamiento de su origen ilicito.
4.3. Con los elementos probatorios enunciados por la fiscal ía lo que en principio fue un indicio leve de responsabilidad del capturado en la receptación, ahora se desvanece para pregonar sin duda, que Juan Manuel Nieto Yepes pese a que 22 meses despues del hurto del bien, fue capturado conduciendo la motocicleta, ninguna participación tiene en las posibles receptaciones que con posterioridad al hurto hayan ocurrido.
Ningún medio de convicción sugier e que Nieto Yepes sabía que el rodante en el que se movilizaba había sido hurtado cerca de 22 meses atrás previo a su captura, incluso, é ste no participó en la compra del mismo, pues toda la transacción regular o irregular la hizo su progenitor.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 12
Si bien, a su padre le asistia la obligaci on de verificar el origen y la legalidad del vehículo que estaba adquiriendo, ello, no implica perse la ejecución de comportamiento ilícito alguno objeto de responsabilidad penal, y menos, para atribuir responsabilidad alguna a su descendiente por el simpl e hecho de haber se encontrado en su poder el velocípedo hurtado.
ejecución de comportamiento ilícito alguno objeto de responsabilidad penal, y menos, para atribuir responsabilidad alguna a su descendiente por el simpl e hecho de haber se encontrado en su poder el velocípedo hurtado.
Como de los elementos probatorios recaudados emerge palmario que el imputado fue ajeno a los hechos materia de investigación, la Sala arriba a la conclusión de que en este evento es procede nte declarar la preclusión de la investigación a favor de Juan Manuel Nieto Yepes , al tenor de lo dispuesto en el artículo 332, numeral 5 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, el auto cuestionado será revocado para en su lugar decretar la preclusión de l a investigación que cursa contra Juan Manuel Nieto Yepes.
En razón de lo expuesto, la Sala Penal 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Revocar el auto apelado para en su lugar, precluir la presente indagación adelantada en contra de Juan Manuel Nieto Yepes , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Declarar extinguida la acción penal adelantada en contra del señor Nieto Yepes , en relación con l os hechos aquí investigadosInterlocutorio 2ª instancia RUN. 25530 61 05 647 2016 80175 01 Receptación. 13 frente a la hipótesis delictiva de receptación definida y sancionada en el artículo 447 del Código Penal.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. –
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
artículo 447 del Código Penal.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. –
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado