TSDJ VVC SP - 25530610564720178005801-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 25530610564720178005801-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 5
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 25530 61 05 647 2017 80058 01
Aprobado Acta No. 098
Villavicencio Meta, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia de julio 15 de 2019 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Diomedes Yucuma Díaz como autor del delito de feminicidio agravado.
HECHOS
Ocurren entre las 10:00 y 12:00 del día 20 de abril del año 2017, en el inmueble localizado en la calle 6 No. 7 -37 de la Inspección de Santa Cecilia, municipio de Paratebueno (Cundinamarca) , cuando Diomedes Yucuma Díaz motivado por los celos, le propinó a la menor de 15 años de edad María José Rodríguez Calderón, quien fuera su expareja sentimental, 27 heridas con arma cortopunzante en diferentes partes del cuerpo, además de lesiones por trauma contundente, que determinaron su deceso.Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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De acuerdo con la acusación, el señor Yucuma Díaz ejerció sobre la víctima violencia física y moral desde que ella tenía 11 años de edad,
Feminicidio agravado
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De acuerdo con la acusación, el señor Yucuma Díaz ejerció sobre la víctima violencia física y moral desde que ella tenía 11 años de edad, época en la que la convirtió en su “mujer”, no obstante, la oposición de su progenitora y sus frustrados intentos por recuperarla.
La decisión de María José Rodríguez de abandonar al procesado e iniciar una relación sentimental con Miguel Antonio Parra Martínez se convirtió en el detonante del trágico suceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia celebrada el 24 de abril de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Paratebueno (Cundinamarca), la Fiscalía le imputó a Diomedes Yucuma Díaz el delito de feminicidio agravado previsto en los artículos 104 A, literal A y 104 B literal B del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.1
2. El 25 de octubre siguiente se radicó escrito de acusación, 2 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad,3 ante el cual el 20 de febrero de 2018 se formuló acusación,4 y el 7 de junio de ese mismo año se evacuó la audiencia preparatoria. 5 El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 16 de julio,6 16 de agosto7 y 13 de septiembre de 2018;8 y 69 y 2910 de marzo de 2019.
juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 16 de julio,6 16 de agosto7 y 13 de septiembre de 2018;8 y 69 y 2910 de marzo de 2019.
1 Ver acta de audiencia visible a folios 4 y 5 del cuaderno principal. 2 Ver folios 49 y ss del cuaderno principal. 3 Acta de reparto No. 11699 del 26 de octubre de 2017, visible a folio 59 ídem. 4 Acta de audiencia visible a fol. 82 del cuaderno del Juzgado. - 5 Acta de audiencia visible a folios 102 y 103 ídem. 6 Acta de audiencia visible a folios 105 a 108 ídem. 7 Acta de audiencia visible a folios 111 a 112 ídem. 8 Acta de audiencia visible a folios 121 y 122 ídem. 9 Acta de audiencia visible a folio 165 ídem. 10 Acta de audiencia visible a folios 180 y 181 ídem.Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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Por la Fiscalía se rec ibieron los testimonios del funcionario de la Policía Nacional Eder Yesid Cifuentes Medina ,11 de los señores María Mariela Calderón Pérez,12 Blanca Lilia Pérez Hernández, 13 Luz Inés Montoya, 14 Daniel Felipe Torres Calderón, 15 Miguel Antonio Parra Martínez, 16 Elber Augusto Coba, 17 Luís Alfre do Mejía Valencia 18 y Giovanny Blanco Martínez.19 La defensa no presentó pruebas.
Clausurada la etapa probatoria las partes presentaron sus alegaciones finales20 y el 29 de marzo de 2019 el fallador anunció el sentido
Martínez.19 La defensa no presentó pruebas.
Clausurada la etapa probatoria las partes presentaron sus alegaciones finales20 y el 29 de marzo de 2019 el fallador anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2.004.21
LA SENTENCIA APELADA
El 15 de julio de 2019, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Diomedes Yucuma Díaz a la pena de quinientos 525 meses de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años al hallarlo autor responsable del delito de feminicidio agravado.
Luego de hacer referencia a la configuración del delito enrostrado al acusado, señaló que se habían incorporado pruebas suficientes para acreditar no solo la materialidad del mismo sino la responsabilidad del señor Yucuma Díaz. En concreto expuso que a través de la declaración
11 Sesión de audiencia del 16 de julio de 2018, a partir del récord. 10:10 12 Sesión de audiencia del 16 de julio de 2018, a partir del récord. 01:04:10 13 Sesión de audiencia del 16 de julio de 2018, a partir del récord. 01:44:26 14 Sesión de audiencia del 16 de julio de 2018, a partir del récord. 02:32:44 15 Sesión de audiencia del 16 de julio de 2018, a partir del récord. 03:18:11 16 Sesión de audiencia del 16 de agosto de 2018, a partir del récord. 06:10
15 Sesión de audiencia del 16 de julio de 2018, a partir del récord. 03:18:11 16 Sesión de audiencia del 16 de agosto de 2018, a partir del récord. 06:10 17 Sesión de audiencia del 16 de agosto de 2018, a partir del récord. 01:30:22 18 Sesión de audiencia del 16 de agosto de 2018, a partir del récord. 01:54:54 19 Sesión de audiencia del 13 de septiembre de 2018, a partir del récord. 02:55 20 Sesiones de audiencia del 6 y 29 de marzo de 2019, actas visibles a folios 165 y 180-181 del cuaderno del Juzgado. 21 Acta de audiencia visible a folios 180 y 181 del cuaderno del Juzgado.Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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de l a madre de la víctima se había establecido que el procesado era celoso, no le permitía a la menor, comunicarse con ella, y ejercía sobre esta, actos de violencia física y psicológica, pues la “humillaba, la perseguía y le pegaba” , para generar en ella sent imientos de desvalorización y sometimiento, al tratarla como un “objeto de su propiedad”, al punto, que no soportó que ella se separara de él e iniciara una nueva relación sentimental con otra persona, por lo que resolvió acabar con su vida.
Expuso que además de esto, obraba la declaración de los señores Luís Alfredo Mejía Valencia y Giovanny Blanco Martínez, a través de los cuales se podía establecer que al señor Yucuma Díaz se le autorizó un permiso
acabar con su vida.
Expuso que además de esto, obraba la declaración de los señores Luís Alfredo Mejía Valencia y Giovanny Blanco Martínez, a través de los cuales se podía establecer que al señor Yucuma Díaz se le autorizó un permiso para salir de su lugar de trabajo en horas de la mañana de ese 20 de abril y, fue visto cerca a la vivienda donde fue hallada sin vida la menor sobre las 12:00 meridiano de ese mismo día , aspectos que permitían configurar los indicios de presencia y oportunidad. Así mismo refirió que el procesado desapareció desde ese día sin motivo aparente, lo que permitía estructurar en su contra el indicio de huida reforzando la teoría del caso de la Fiscalía.
En lo probado halló, además de los hechos acusados, la intención homicida del enjuiciado respecto de su ex pareja, tornándose un feminicidio en virtud a los antecedentes del suceso, la relación sentimental entre ellos y la ocasión para cometerlo.
En cuanto a la circunstancia de agravación, que remite al numeral primero del artículo 104 A del Código Penal, refirió que la conviven cia entre víctima y victimario por un espacio aproximado de 3 años había quedado acreditada, lo que objetivamente ubicaba su accionar en el supuesto reglado.Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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Añadió que el señor Diomedes Yucuma tenía pleno conocimiento de “su mal comportamiento”, pues se encontraba en plenas facultades físicas y mentales durante la ejecución del acto criminal, y por ende pudo
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Añadió que el señor Diomedes Yucuma tenía pleno conocimiento de “su mal comportamiento”, pues se encontraba en plenas facultades físicas y mentales durante la ejecución del acto criminal, y por ende pudo determinarse de acuerdo con esa comprensión.
Para el juzgador no exist ieron dudas sobre la ocurrencia del comportamiento delictivo, dedujo la responsabilidad penal del encartado, quedando completamente derruida su presunción de inocencia, pues la conducta era típica, antijurídica y culpable, esto es, se cumplía a cabalidad los presupuestos contenidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria.22
LA APELACIÓN
1. La Defensa en su apelación solicitó en primer término la nulidad de lo actuado, tras señalar que la “presión ejercida por el despacho” sobre su cliente, llevó a que a la audiencia de lectura de senten cia compareciera un abogado “sin poder” porque había renunciado, no obstante, al no aceptarse su renuncia se vio obligado a asistir “a una audiencia que no le fue remunerada”, para “evitar un disciplinario” . Además, no se d ió lectura integral al fallo una vez su prohijado compareció a la audiencia y omitió recurrir la decisión, lo que, en su sentir, implicaba la afectación de sus derechos de defensa y debido proceso.
De otra parte, peticionó revocar el fallo apelado, para en su lugar, absolver a su prohijado de los cargos que le fueron enrostrados, en virtud a “dudas inquebrantables”, que impedían llevar al convencimiento de la
De otra parte, peticionó revocar el fallo apelado, para en su lugar, absolver a su prohijado de los cargos que le fueron enrostrados, en virtud a “dudas inquebrantables”, que impedían llevar al convencimiento de la responsabilidad de aquel en el ilícito.
22 Ver folios 205 a 211 del cuaderno del Juzgado.Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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Cuestionó el trato dife rencial que le dio la judicatura a Miguel Antonio Parra respecto de Diomedes Yucuma, pues mientras al primero, que sostenía una relación sentimental con la víctima para la fecha de los hechos se le desligó del hecho delictivo desde el inicio de la investigación, a su defendido se le atribuyó responsabilidad en el mismo, por señalamientos de terceros, desde los albores de la misma; muy a pesar de que juntos asumieron un comportamiento similar después de los hechos, a saber: no volvieron a laborar ni a residir donde usualmente lo hacían, actitudes que le fueron justificadas al primero y reprochadas al segundo sin motivación alguna.
Agregó que no se acreditó a través de ningún medio de prueba el maltrato al que adujo la fiscalía Diomedes Yucuma sometía a la víctima durante la relación marital, pues ninguno de los deponentes dio cuenta de dichas circunstancias y, la afirmación que sobre el particular hizo la progenitora de la menor, se fundó en un presunto golpe que le observó al cuerpo durante el velorio y que, según ella, pudo haber sido causado
de dichas circunstancias y, la afirmación que sobre el particular hizo la progenitora de la menor, se fundó en un presunto golpe que le observó al cuerpo durante el velorio y que, según ella, pudo haber sido causado por Yacuma Díaz, aspecto que insistió, no fue demostrado.
Indicó que no existían testigos del hecho delictivo, ni se había recolectado evidencia que relacionara a su cliente con la muerte de la adolescente, tampoco del supuesto trato degradante prodigado por el procesado sobre aquella, ni del conocimiento que se infirió tenía su prohijado sobre la nueva relación sentimental de María José, último supuesto en el que se fundó la sentencia pero que carecía de respaldo probatorio.
Refirió que la fiscalía incurrió en reiteradas contradicciones “y afirmaciones falaces”, que impedían estructurar un fallo condenatorio.Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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Finalmente peticionó “tener como pruebas” una serie de documentos que relacionó y adjuntó al memorial de alzada.23
2. El agente del Ministerio Público como no recurrente, solicitó confirmar el fallo apelado. Descartó la configuración de causal de nulidad alguna , tras referir que, ante las acciones dilatorias realizadas por la bancada de la defensa, el director del proceso se “vio obligado a tomar las medidas necesarias para darle fin a la instancia”, realidad que se divisaba de la simple revisión del expediente en el que reposaban las constancias y llamados de atención generados por dichas maniobras.
necesarias para darle fin a la instancia”, realidad que se divisaba de la simple revisión del expediente en el que reposaban las constancias y llamados de atención generados por dichas maniobras.
Agregó que no podía desconocerse la gravedad del delito investigado, ni la condición de la víctima, aspectos determinantes para satisfacer los fines del proceso.
Refirió que contrar io a lo expuesto por el recurrente el procesado fue enterado del contenido del fallo, asistido por su defensor y renunció al derecho que le asistía a la lectura de la sentencia, por lo tanto, no existían las irregularidades aludidas.
Indicó que el acusado apeló la sentencia y que la decisión del entonces defensor de no recurrirla no invalidada lo actuado pues estaba vinculada a su criterio profesional, lo que no socavaba derechos ni garantías fundamentales.
De otra parte, precisó que toda la prueba incorporada al juicio giraba en torno al sentenciado, quien el día de marras abandonó su lugar de trabajo en horas de la mañana, fue visto en la cuadra donde queda ubicada la residencia en la que se le dio muerte a la menor y, como si fuera poco,
23 Ver memorial visible a folios 215 a 222 del cuaderno del Juzgado.Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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huyó sin motivo aparente, dejando atrás todos sus deberes de manera súbita e irrazonada, amén de la existencia de dificultades con la víctima, explicación motivacional del crimen ejecutado y sus características materiales.24
CONSIDERACIONES
súbita e irrazonada, amén de la existencia de dificultades con la víctima, explicación motivacional del crimen ejecutado y sus características materiales.24
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200425, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado del circuito perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizarán las peticiones del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.26
2. El problema jurídico
En primer término, analizara la Sala la nulidad de lo actuado invocada por la defensa. Luego se examina si a partir de las pruebas aducidas en juicio se configura el delito de feminicidio agravado y la responsabilidad de Diomedes Yacuma Díaz en el mismo tal y como lo concluyó el a-quo.
24 Ver folios 243 y ss del cuaderno del juzgado. 25 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez
Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud Del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y Del interés particular Del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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3. La nulidad
3.1. Ninguna discusión se presenta en torno a que toda persona que sea vinculada a un proceso de naturaleza penal debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo provea, conforme el precepto contenido en el artículo 29 constitucional, que señala:
“Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicato tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir todas las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el
veces por el mismo hecho.”
Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien es postulado – defensor público o estudiante de derecho - e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple.
3.2. Durante el desarrollo del proceso Diomedes Y ucuma Díaz otorgó poder al profesional del derecho José Manuel Bermúdez Cortés, 27 pero ante el incumplimiento con el pago de los honorarios este renunció el 5 de diciembre de 2018,28 motivo por el que fue necesaria la designación de un defensor público,29 cuya asistencia fue desechada por el acusado,30 quien designó al letrado Gabriel O suna Góngora, al que se le reconoció
27 Ver folios 127 y 128 cuaderno del juzgado 28 Ver folios 141 y 142 ídem 29 Doctora Clara Esperanza Carvajal Ávila 30 Ver folio 168 cuaderno del JuzgadoSentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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personería en sesión de audiencia del 6 de marzo de 2019,31 y a petición del cual se suspendió dicha diligencia. El 21 de marzo siguiente, fecha programada para la continuación del juicio, el abogado defensor no se presentó a la Sala y no justificó su inasistencia, 32 hecho que generó la
del cual se suspendió dicha diligencia. El 21 de marzo siguiente, fecha programada para la continuación del juicio, el abogado defensor no se presentó a la Sala y no justificó su inasistencia, 32 hecho que generó la compulsa de copias ante el C onsejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria. Finalmente, el 29 de marzo de 2019 el profesional del derecho presentó sus alegaciones finales y solicitó la absolución de su cliente.33
El 12 de junio siguiente, previo a la lectura de la sentencia el doctor Osuna Góngora renunció al poder otorgado por Y ucuma Diaz, debido al “incumplimiento en el pago de los honorarios pactados”, 34 no obstante, en virtud a los múltiples aplazamientos a los que se había expuesto la actuación por cuenta de la bancada de la defensa, el juez no aceptó la renuncia y le ordenó comparecer a la lectura del fallo programado para el 15 de julio de ese mismo año. 35 En efecto, el abogado acudió a la audiencia, la cual fue evacuada sin la presencia del acusado debido a una dificultad generada en su traslado; sin embargo, tan pronto como se presentó y en aras justamente de garantizar sus derechos se dio lectura del contenido de la parte resolutiva del fallo, dada la expresa petición realizada por él para no oralizar la totalidad de la pr ovidencia, hecho lo cual manifestó su deseo de apelar y se le concedió el término dispuesto en la ley para sustentar la alzada.36
Contrario a lo expuesto por el recurrente, los profesionales que asistieron al señor Yucuma Díaz durante el desarrollo del proceso concurrieron a las
en la ley para sustentar la alzada.36
Contrario a lo expuesto por el recurrente, los profesionales que asistieron al señor Yucuma Díaz durante el desarrollo del proceso concurrieron a las
31 Folio 165 cuaderno del juzgado. 32 Ver acta visible a folio 169 ídem 33 Acta visible a folio 180 y 181 del cuaderno del juzgado. 34 Ver folio 192 ídem 35 Folio 193 ídem. 36 Fol. 204 ídem.Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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audiencias programadas,37 ejercieron el derecho a contrainterrogar a los testigos e incluso el togado Gabriel Osuna Góngora, presentó los alegatos conclusivos, sin que se evidencie la violación a derechos fundamentales del acusado pregonada por el apelante.
De otra parte, la defensa no explicó de qué manera la decisión del juez de negarse a aceptar la renuncia del abogado y exigirle su presencia en la audiencia de lectura de fallo afectó el derecho a la defensa de su representado, al igual que el debido proceso y el principio de contradicción. Se limitó aludir la afectación de los mismos, sin sustentar adecuadamente su pedimento.
Tampoco asumió la carga argumentativa, consistente en exponer con claridad los motivos por los cuales esa determinación del a quo, motivada por las estrategias dilatorias del procesado incidieron en su defensa, máxime cuando ya se había evacuado el juicio, anunciado el sentido del fallo y corrido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de
por las estrategias dilatorias del procesado incidieron en su defensa, máxime cuando ya se había evacuado el juicio, anunciado el sentido del fallo y corrido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2.004. R estaba la lectura de la decisión, sin que la ausencia de la interposición de la alzada por parte de la defensa implique vulneración a sus prerrogativas fundamentales pues el fallo fue recurrido por él y sustentado por su actual apoderado judicial.
De darse por sentando que la disposición del operador judicial de primer grado, violentó de alguna manera derechos del acusado, lo cierto es que
37 Es de anotar que el ciudadano Diomedes Yacuma estuvo asistido por los abogados Carlos Efraín Alonso Barrera, defensor público que lo asistió en las audiencias preliminares; Luis Guillermo Castelblanco López, defensor de confianza con quien se intentó un preacuerdo que fue improbado por el juez, lo asistió entre el 14 de junio y el 6 de julio de 2017, día en el que renunció ante el no pago de honorarios; Sonia Yadira Adame Ochoa, a quien la defensoría le designó la defensa el 9 de octubre de 2017; Mary Luz Olmos Amaya, asistió a la audiencia de formulación de acusación, preparatoria y dos sesiones de juicio oral, pero fue relevada por un defensor de confianza; José Manuel Bermúdez Cortés, conforme poder conferido por el acusado y quien entre el 10 de octubre y el 22 de noviembre de 2018 se limitó a pedir aplazamientos, hasta que renunció
por el no pago de honorarios; Clara Esperanza Carvajal Ávila defensor pública, designada el 8 de febrero de 2019 y relevada por un defensor de confianza y Gabriel Osuna Góngora, quien sustento los alegatos conclusivos y compareció a la audiencia de lectura del fallo, pese a que había renunciado al poder por el no pago de honorarios, renuncia que no fue aceptada por el juez.Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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la misma fue subsanada pues, -se iterael nuevo abogado sustentó el recurso de apelación ahora estudiado.
Por tanto, no prospera la nulidad solicitada por el defensor recurrente.
4. La realización del feminicidio
4.1. El artículo 104A del Código Penal describe el delito de feminicidio, el que ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia y ha establecido que consiste en causar la muerte a la víctima por la condición de ser mujer38 de tal suerte que se diferenci a del h omicidio, cuando se incluye un elemento subjetivo al tipo penal, esto es, cuando se lleve a cabo en desarrollo de móviles por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló:
“46. En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el
“46. En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Con este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con carácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y dominación.
47. Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres. Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación.39
(…)
53. La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico. La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que
38 CSJ. Sentencia SP1167 del 6 de abril de 2022, radicado 57957 39 CSJ. Sentencia SP 21902015 del 4 de marzo de 2015. Radicación 41457Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas. 40
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intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas. 40
54. La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima.41
55. Por su parte, la violencia psicológica se realiza cuando se desvaloriza a la mujer y se afecta su autoestima. Estas agresiones se ejecutan a través de “manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado”.42
56. Por último, la violencia económica se produce cuando el hombre asume el monopolio de la administración de los recursos econ ómicos del hogar en perjuicio de la mujer, sin importar que ella realice sola los aportes dinerarios o los haga junto con él.”43
En sentencia SP3993 del 14 de diciembre de 2022, radicado 58187, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que las hipótesis previstas en el artículo 104A del Código penal eran enunciativas y no taxativas, por ende, era menester realizar en cada caso concreto un análisis del contexto en el que se produjo la agresión para establecer el elemento subjetivo del tipo y así verificar la ejecución del delito de feminicidio.
y no taxativas, por ende, era menester realizar en cada caso concreto un análisis del contexto en el que se produjo la agresión para establecer el elemento subjetivo del tipo y así verificar la ejecución del delito de feminicidio.
La protección de la mujer a partir de su condición o por motivos de su identidad de género, surge de la necesidad histórica de eliminación de los estereotipos asignados o arraigados en la cultura que posicionan a la mujer como un objeto o una propiedad con determinadas funciones que se tornan inferiores frente a las del hombre, 44 por lo que el feminicidio busca visibilizar tales circunstancias de desigualdad y la protección de la garantía de acce so a la justicia de este grupo poblacional y entonces surgen principios tales como el de “interpretación pro fémina” que implica
40 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016 -Cita propia del texto transcrito41 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016 -Cita propia del texto transcrito42 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016 -Cita propia del texto transcrito43 CSJ. Sentencia SP1167 del 6 de abril de 2022, radicado 57957. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016Sentencia 2a instancia RUN. 25530 61 05 647 2017 80058 01 Feminicidio agravado
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una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil. 45
Para el análisis del contexto, la Corte Suprema de Justicia, resaltó:
“Dentro de los elementos contextuales que pueden resultar útiles para
permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil. 45
Para el análisis del contexto, la Corte Suprema de Justicia, resaltó:
“Dentro de los elementos contextuales que pueden resultar útiles para determinar si se está en presencia o no de un delito de feminicidio, se encuentran, entre muchos otros, la determinación de la causa de la muerte y las lesiones que se encuentren en el cuerpo de la víctima, pues, en ocasiones, tales hallazgos pueden estar caracterizados por los elementos generales de la violencia de género.
(…)
Ello no es casual, la utilización de las manos como mecanismo homicida para causarle la muerte a una mujer, exige tiempo y proximidad, caracteres que indiscutiblemente se relacionan con los sentimientos de rabia, ira, desprecio, castigo
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