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TSDJ VVC SP - 257546000 392 2011 00001 01-(27-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 257546000 392 2011 00001 01-(27-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Asunto: Procedencia· Apelación auto negó permiso 72 horas

Juzgado 10 Ejecución Penas de Acacias

MIGUEL ANGEL RUEDA MORALESCondenado:

Delito: Radicación:

Aprobado: Fecha: Homicidio y otros 25754-60-00-392-2011-00001-01

Acta N° HP :27ACO2018 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve recurso subsidiario de apelación interpuesto por el condenado MIGUEL ÁNGEL RUEDA MORALES, contra el auto fechado el 3 de enero de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, le negó el beneficio administrativo de 72 horas. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos ocurridos el 1 de enero de 2011, el señor MIGUEL ÁNGEL RUEDA MORALES fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca el 18 de agosto de 2015, a la pena principal de 134 meses de prisión, como cómplice de los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y coautor de homicidio en grado de tentativa en una menor de edad. En virtud de esta actuación se encuentra privado de la libertad desde el 2 del

agosto de 2011 a la fecha, y actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. 2.2Mediante providencia del 3 de enero de 2017, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, resolvió negar el beneficioRadicación 25754-60-00-392-2011-00001-01

Asunto: Apelación auto negó beneficio 72 horas

Condenado: MIGUEL ÁNGEL RUEDA MORALES Decisión: Confirma administrativo de 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 al señor MIGUEL ÁNGEL RUEDA MORALES, señalando que por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, los condenados por delitos cuando la víctima es menor de edad, no pueden hacerse acreedores a ningún tipo de beneficio judicial, legal o administrativo, entre los que se encuentra el permíso administrativo de las 72 horas. 2.3Inconforme con la decisión el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación", indicando que el Despacho no puede negar el beneficio deprecado, por cuanto no fue condenado bajo esa disposición normativa, así como tampoco se hizo mención alguna al respecto por parte del juez fallador al momento de emitir la respectiva condena, suscribiendo inclusive un preacuerdo con la Fiscalía, en donde se degradó su grado de participación de coautor a cómplice.

Negada la reposición en auto del 30 de enero de 20172, la actuación fue

remitida a esta Sala para resolver la alzada. 3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Revisada la actuación y acorde con los argumentos del censor, esta Sala se plantea como problema jurídico a resolver, si contrario a lo sostenido por el Aqua, MIGUEL ÁNGEL RUEDA MORALES se hace acreedor al beneficio administrativo de 72 horas, pese a encontrarse excluido tácitamente de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 3.2De entrada se advierte que para la Sala resulta indiscutible la aplicación de la norma en comento en el caso de RUEDA MORALES, ya que la misma se encontraba vigente para la fecha de los hechos por la cual fue condenado y acorde con el artículo 3' de la Ley 1098 de 2006, son sujetos titulares de los derechos allí consagrados las personas menores de 18 años de edad. En el presente caso, los hechos por los cuales resultó sentenciado tienen su génesis en el mes de enero de 2011, cuando el señor MIGUEL ÁNGEL RUEDA MORALES atenta contra la vida de una menor de edad. I Folios 27-33 cuaderno de penas. 2 Folios 47-49 cuaderno de penas. 2Radicación: 25754-60-00-392-2011-00001-01

Asunto: Apelación auto negó beneficio 72 horas

Condenado MIGUEL ÁNGEL RUEDA MORALES Decisión: Confirma 3.3Dispone el articulo 199 de la ley 1098 de 2006, que: "Cuando se trate de

los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, ésta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal by, y 315 de la Ley 906 de 2004.

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y

negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva." (Negrilla fuera de texto).

Asi pues y sin dejar de lado que el tratamiento penitenciario, del cual hace parte el beneficio administrativo de las 72 horas, tiene como finalidad la resocialización del sentenciado, por prohibición clara y expresa de la norma en comento, a RUEDA MORALES no se le puede autorizar en su favor el permiso deprecado. Debe anotarse, que la citada prerrogativa no constituye un derecho en cabeza del citado dentro del tratamiento penitenciario que implique imperiosamente su reconocimiento, sino es un simple beneficio por el cumplimiento de determinados requisitos (art. 147 de la Ley 65 de 1993), Y por tanto no es 3Radicación" 25754-60-00-392-2011-00001-01

Asunto: Apelación auto negó beneficio 72 horas

Condenado: MIGUEL ÁNGEL RUEDA MORALES Decisión: Confirma obligatorio para el Juez de penas emitir aprobación previa con vista en la evaluación que haga la autoridad carcelaria.

Finalmente, cabe resaltar que si el Juez fallador de manera errada no hizo alusión alguna a las exclusiones previstas en la Ley 1098 de 2006, esto no es óbice para que el Juez de Penas de aplicación a dicha normatividad, ya que en

efecto el condenado se encuentra excluido de beneficios y subrogados, presupuesto que no es posible pasar por alto. 3.3En ese orden de ideas y sin más consideraciones, el auto apelado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta, el auto apelado, de fecha y procedencia arriba anotadas.

SEGUNDO: Hágasele saber esta decisión al condenado MIGEL ÁNGEL RUEDA MORALES por intermedio de la Oficina Juridica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE h\:>~:> ¡~ ~J~L DARío TREJOS LONP'0ÑO Magistrado ~ --_ .._-~ 5;"...";"-====="=-PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

MjDt)~ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 4

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