TSDJ VVC SP - 2575461800220108042101-(09-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 2575461800220108042101-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual se negó la solicitud de redosificación de acumulación jurídica de penas decretada en favor de Jhon Edward López Valencia.
II. ANTECEDENTES.
El treinta (30) de septiembre de dos mil dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta (extinto), acumuló en doscientos sesenta y un (261) meses y veinticuatro (24) días de prisión tres condenas impuestas a Jhon Edward López Valencia1, así:
1 Expediente digital. 1.5. AUTO 1935 DEL 30-09-2016 DECRETA ACUMULACIÓN JURÍDICA
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 25754 61 08 002 2010 80421 01
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó redosificación de acumulación Jhon Edward López Valencia Homicidio tentado y otros
25754 61 08 002 2010 80421 01 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó redosificación de acumulación Jhon Edward López Valencia Homicidio tentado y otros
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado:
Acta No. 278 de 2022Radicado: 25754 61 08 002 2010 80421 01
Condenado: Jhon Edward López Valencia Delito: Homicidio tentado y otros
Decisión: Confirma
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Primer proceso 25754 61 08 002 2010 80421 002: Por hechos ocurridos el nueve (9) de abril del dos mil diez (2010), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), a la pena de ciento dieciocho (118) meses de prisión como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de f uego o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Segundo proceso 11001 60 00 019 2010 00786 003: Por hechos ocurridos el treinta y uno (31) de enero del dos mil diez (2010), fue condenado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), a la pena de ciento setenta (170) meses de prisión como autor penalmente responsable de las conductas punibles de
Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), a la pena de ciento setenta (170) meses de prisión como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Tercer proceso 11001 61 00 000 2009 00163 004: Por hechos ocurridos el primero (1) de marzo del dos mil nueve (2009), fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de enero de dos mil once (2011), a la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión como autor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
2 Expediente digital. 1.3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI 25764 61 08 002 2010 80421 00 .
3 Expediente digital. 1.2. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI 11001 60 00 019 2010 00786 00 . 4 Expediente digital. 1.1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI 11001 60 00 000 2009 00163 00.Radicado: 25754 61 08 002 2010 80421 01
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El once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) , ingresó al despacho ejecutor solicitud de corrección de la dosificación de la acumulación de penas realizada en el año dos mil dieciséis (2016) 5, por cuanto consideró que en virtud al parágrafo del artículo 31 del código penal al tratarse de conductas continuadas debió tomarse una tercera parte de cada sentencia y acumularse de esa manera, y no tomando el sesenta por ciento (60%).
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El veintiocho (28) de enero de dos mil veinti dós (2022), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de redosificación de pena realizada por Jhon Edward López Valencia.
En aras de aclarar al sentenciado, inició por precisar la diferencia entre un delito masa y continuado, luego concluyó que el pedimento objeto de estudio resultaba improcedente, explicando la forma en la que se realizó la dosificación6.
IV. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la providencia y que, en su lugar, se redosifique la pena
IV. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la providencia y que, en su lugar, se redosifique la pena impuesta por vía de acumulación.
En el desarrollo de su argumentación, indicó que la pena impuesta debe ser redosificada al tratarse de una actividad continuada de conductas delictivas, pues corresponden a una pluralidad de actos que generaron una multiplicidad de infracciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Penal7.
5 Expediente digital. 1.6. SOLICITUD CORRECCIÓN DE LA DOSIFICACIÓN DE LA ACUMULACIÓN. 6 Expediente digital. 1.7. AUTO 0074 DEL 28-01-2022 7 Expediente digital. 2.2. RECURSO APELACIÓN.Radicado: 25754 61 08 002 2010 80421 01
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Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), el a quo concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación8.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de redosificación de la acumulación jurídica de penas impuesta a Jhon Edward López Valencia.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el principio de favorabilidad y, ii) la redosificación de la pena.
5.3.1. El principio de favorabilidad.
El mencionado principio se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Constitución Política, así: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Máxima fundamental y transversal en el proceso penal, respecto de la cual no cabe duda alguna que
8 Expediente digital. 2.3. AUTO 403 DEL 22-03-2022.Radicado: 25754 61 08 002 2010 80421 01
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habrá de dársele aplicación, en los eventos que se configure el supuesto que llama al funcionario a aplicarlo.
El principio de favorabilidad ha sido definid o por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera:
«De conformidad con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o
al funcionario a aplicarlo.
El principio de favorabilidad ha sido definid o por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera:
«De conformidad con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta»9.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de favorabilidad, opera cuando se presenta : «i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra»10.
Significa lo anterior, que para que se dé aplicación al principio de favorabilidad y como consecuencia de ello, proceda la redosificación del monto de la pena, una vez proferida la sentencia condenatoria, debe necesariamente surgir una nueva ley cuyos efectos sean más benignos para el condenado que los de la norma aplicada al momento de dosificarse la pena por parte del juez fallador.
5.3.2. De la redosificación de la pena.
De los argumentos expuestos por el imp ugnante se advierte que pretende se redosifique la acumulación jurídica de penas impuesta por el juez ejecutor, con el fin de que se aplique el criterio establecido en el parágrafo del artículo 31 del código penal en relación con los delitos continuados, esto es un descuento de una tercera parte y no como lo aplicó el juez ejecutor de un sesenta por ciento (60%).
fin de que se aplique el criterio establecido en el parágrafo del artículo 31 del código penal en relación con los delitos continuados, esto es un descuento de una tercera parte y no como lo aplicó el juez ejecutor de un sesenta por ciento (60%).
9 C-225-2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Ver sentencia SP del 14 de noviembre de 2007, radicado 26190, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, reiterada en la sentencia STP14140 del 31 de octubre de 2018, radicado 101256, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 25754 61 08 002 2010 80421 01
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Sobre este aspecto, sea lo primero resaltar que la redosificación o modificación de la pena, procede únicamente en aplicación al principio de favorabilidad de conformidad con el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)11.
En tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues a la fecha no existe una sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a efectos de reducir la sanción penal.
En este asunto , el penado depreca se redosifique su pena, por cuanto considera debió aplicársele una menor sanción a la impuesta por el ejecutor en la acumulación jurídica de penas , sin embargo, como lo advirtió el a quo los
En este asunto , el penado depreca se redosifique su pena, por cuanto considera debió aplicársele una menor sanción a la impuesta por el ejecutor en la acumulación jurídica de penas , sin embargo, como lo advirtió el a quo los argumentos expuestos no son de recibo, pues lo que pretende el apelante es que se le reconozca un instituto establecido para una modalidad de delitos que es aplicable cuando concurren una serie de elementos, ausentes en su caso, como lo son: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos»12.
Aunado a ello es indispensable que se presente un dolo unitario, global o de conjunto. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha expresado:
«El legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad.
De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarro llan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de
11 «Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: … De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.»
11 «Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: … De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.» 12 CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089Radicado: 25754 61 08 002 2010 80421 01
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propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones , lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico ; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.
(…)
Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que é ste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado, sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso»13.
pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado, sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso»13.
Presupuestos que en manera alguna se configuran en este asunto. Además, la aplicación de este instituto procesal resulta procedente exclusivamente en sede de juzgamiento, y no por vía de acumulación jurídica de penas en la etapa de ejecución de las sentencias condenatorias impuestas.
Adicionalmente, se advierte que el penado contó con la posibilidad de recurrir la decisión que determinó el monto de la pena acumulada, y no lo hizo, acudiendo cerca de seis (6) años de spués de quedar ejecutoriad o el auto que dispuso la acumulación a cuestionar su contenido bajo el ropaje de una redosificación de pena del todo improcedente como ya se analizó.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
13 CSJ. AP, 20 feb. 2008, rad. 28880Radicado: 25754 61 08 002 2010 80421 01
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RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintiocho (28) de enero de dos mil
Condenado: Jhon Edward López Valencia Delito: Homicidio tentado y otros
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RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó la redosificación de acumulación jurídica de penas decretada en favor de Jhon Edward López Valencia.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado