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TSDJ VVC SP - 2589931 04 000 2007 00157 01-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 2589931 04 000 2007 00157 01-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Asunto:

Procedencia: Condenado:

Delito:

Decisión

Aprobado Fecha: 25899-31 -04-000-2007-001 57-01

Apelación auto negó prisión domiciliaria Juzgado 4 Ejecución Penas de Acacias Javier Henao Martínez Homicidio agravado y otros Revoca Acta N °: 078 09 de junio de 2020. 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve por Sala Mayoritarial, el recurso de apelación interpuesto por el condenado JAVIER HENAO MARTÍNEZ contra el auto proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante el cual negó la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G del C.P. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos ocurridos el seis (6) de julio de dos mil seis (2006), el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, condenó a Javier Henao Martínez y Teófilo Ceballos Sánchez a la pena principal de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso La Sala Mayoritaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Javier Henao Martinez, al no estar

Ceballos Sánchez a la pena principal de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso La Sala Mayoritaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Javier Henao Martinez, al no estar de acuerdo con la fundamentación y la resolución que propuso la ponente.Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca heterogéneo con extorsión agravada y fabricación, tráfico y pode de armas de fuego.

Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena2. El anterior fallo fue confirmado por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)3 y, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado4. 2.2El once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), los sentenciados impetraron la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal, al considerar que cumplen los requisitos para ello5. 2.3Mediante auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Penal, al considerar que cumplen los requisitos para ello5. 2.3Mediante auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, negó a Henao Martínez y Ceballos Sánchez la concesión de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del C.P. y advirtió que se estaría a lo resuelto en providencias del once (11) y veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en las que indicó que los peticionarios habían sido condenados, entre otros, por el delito de extorsión, punible que se encuentra excluido de la aludida medida sustitutivae. Precisó que, los sentenciados citaron como fundamento de su pretensión el criterio expuesto por la Sala mayoritaria de esta Sala Penal en el sentido 2 Folio 132 y ss. del cuaderno del Juzgado de conocimiento_ Folio 5 y ss. del cuaderno del Tribunal. 4 Folio 8 y ss. del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 5 Folio 108 y ss. del cuaderno IV del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. 6 Folio 116 y ss. del cuaderno IV del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. 2Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca de que "en caso de acumulación jurídica de penas entre un delito que no se encuentre excluido de la prohibición que impone el artículo 38G para la

Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca de que "en caso de acumulación jurídica de penas entre un delito que no se encuentre excluido de la prohibición que impone el artículo 38G para la concesión de la gracia y uno que si está en el listado de exclusión, debe correr la misma suerte del primero y por tanto no debe operar la negación del referido sustituto penal".

Agregó que, contrario a lo solicitado, el proceso debía continuar en todos sus efectos como una sola sanción penal, que determina que las consecuencias legales son aplicables en un todo y no por partes que puedan ser separadas para la revisión de los presupuestos exigibles por la norma para la concesión de beneficios o subrogados'. Indicó que, en todo caso, no se estaba frente a una acumulación jurídica de penas, sino ante un concurso de delitos por el que se les impuso sanción de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión, razón por la que no podían confundirse dichas figuras jurídicas. 2.4Inconforme con la decisión, Javier Henao Martínez interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder la prisión domiciliaria. Señaló8 que en su caso, se "ha hecho extensiva la parte mala y negativa de la ley", en cuanto fue condenado por el delito de extorsión, pero la conducta punible que se tomó como base para la imposición de la sanción penal fue la de homicidio agravado, reato que permite la concesión del sustituto reclamado. Agregó que si para el delito principal que es el homicidio agravado es viable

penal fue la de homicidio agravado, reato que permite la concesión del sustituto reclamado. Agregó que si para el delito principal que es el homicidio agravado es viable otorgar la prisión domiciliaria, no puede "el delito acumulado en concurso" evitar su concesión máxime cuando ya lo purgó en su totalidad, pretensión que fundamentó en decisión de esta Corporación del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). 7 Citó para el efecto, la postura asumida por la suscrita en relación con el tema. 8 Folio 123 y ss del cuaderno IV del Juzgado de Ejecución de Penas. 3Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca Por último, solicitó que de accederse a su pretensión se tuviera en cuenta al momento de fijar la caución prendaria, el "largo periodo" en que ha permanecido privado de la libertad.

3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000,9 es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, 3.2Revisada la actuación y los argumentos del censor, la Sala se plantea como problema jurídico, si contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, el sentenciado HENAO MARTÍNEZ puede ser beneficiado con la

3.2Revisada la actuación y los argumentos del censor, la Sala se plantea como problema jurídico, si contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, el sentenciado HENAO MARTÍNEZ puede ser beneficiado con la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, pesa a que uno de los delitos por los que fue condenado está excluido de tal beneficio. Al respecto, debe indicarse que en decisión mayoritaria' del 02 de septiembre de 2019 adoptada en el radicado 73268-31-04-001-200600055-01, se concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., pese a que uno de los delitos objeto de la sentencia, estaba excluido en este norma, bajo las consideraciones que a continuación se expondrán. 3.2.1El artículo 38G del C.P., establece que: "La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 388 del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado 9 Procedimiento aplicado al caso. 19 La Doctora Patricia Rodríguez Torres salvó el voto. 4Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; " Para la Sala mayoritaria, el sentenciado HENARO MARTÍNEZ no puede hacerse acreedor al sustituto penal solicitado, pero solo en lo que respecta a la proporción de la pena acumulada por el delito de extorsión, pues tal delito tiene una expresa prohibición de gozar del aludido beneficio como se resaltó anteriormente en la transcripción de la norma.

Empero, también ha considerado la Sala mayoritaria'', que no puede el Juez de ejecución de penas, irradiar tal prohibición a otros delitos por el hecho de haberse acumulado sus penas, pues se trataría en tal caso, de hacer aplicación extensiva de una ley penal en perjuicio del condenado, lo que atenta contra el estricto principio de legalidad que impide hacer este tipo de extensiones o analogías en la normatividad penal, ya que por el contrario, corresponde en materia penal hacer la interpretación restringida en lo desfavorable, y ampliada en lo favorable (artículo 6 del CP). Así las cosas, no tiene asidero jurídico, lógico, ni sistemático, que si un condenado busca morigerar el quantum de la pena a través de la

en lo desfavorable, y ampliada en lo favorable (artículo 6 del CP). Así las cosas, no tiene asidero jurídico, lógico, ni sistemático, que si un condenado busca morigerar el quantum de la pena a través de la acumulación de varias de ellas que le han sido impuestas por los jueces, ello lo tenga que perjudicar frente a los beneficios o sustitutos penales, haciendo extensivo a delitos que no tienen esas excepciones o prohibiciones y donde procede legítimamente el beneficio. 3.2.2Sobre el particular, en aclaración de voto12 expuesta en asunto similar a este, por quienes conformamos la Sala mayoritaria, se expuso: "1.1El principio pro hómine denominado también "cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos", es una 11 La doctora Patricia Rodriguez Torres ha salvado voto en decisiones como la adoptada en radicado No 05579 60 00 000 2011 0001701) 12 Decisión de radicado 73268-31-04-001-2006-00055-01 M.P. Patricia Rodriguez Torres.Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca regla de interpretación de derecho internacional de los derechos humanos, que exige al intérprete optar siempre por la hermenéutica que sea más favorable o menos restrictiva para su efectivo ejercicio13.

En otras palabras, es un criterio de interpretación que informa todo el derecho de los derechos humanos y a los derechos fundamentales, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos

En otras palabras, es un criterio de interpretación que informa todo el derecho de los derechos humanos y a los derechos fundamentales, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria14. Hay violación a este principio, cuando de cara a la existencia de una norma que consagre o desarrolle esta clase de derechos, respecto de la cual se presentan interpretaciones disímiles, o varias normas que lo regulan de manera distinta, el intérprete al aplicarlas no privilegie la hermenéutica o la disposición más favorable al goce de la prerrogativa protegida. De esta manera, el principio pro hómine es una directriz hermenéutica que sirve para resolver tensiones que puedan surgir en la interpretación de normas que regulan derechos humanos o garantías fundamentales. En correspondencia con el anterior principio existe el principio general de derecho según el cual "Las excepciones a la regla general son de interpretación restrictiva" acogido por la Corte Constitucional en muchísimas sentencias15. Este principio reafirma el criterio del anterior, por lo que, cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos, debe optarse por la interpretación más restringida. 1.2El cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, o morada del condenado, establecida en el artículo 38 G del C.P., procede como regla general para todos los delitos. Esta regla general tiene dos excepciones: en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima y en los

38 G del C.P., procede como regla general para todos los delitos. Esta regla general tiene dos excepciones: en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima y en los eventos en que fue sentenciado por alguno de los delitos enlistados en la parte final del referido artículo. Por manera que no es razonable aplicar esta excepción a otros delitos no consagrados en ella, porque se desconoce el principio en cuestión, al interpretar extensivamente la prohibición, cuando esta, por hacer parte de la excepción, deber ser interpretada restrictivamente. 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto del 5 de agosto de 2015, radicado 40712, M.P. José Leónidas Bustos Martínez "Al respecto ver sentencias de la Corte Constitucional C-148 de 2005, T-319 de 2012 y C-313 de 2014, entre otras "Ver entre otras, las Sentencias C-010/00, C-095/03, T-518/09, C-158/97. 6Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca 1.3Es principio general de derecho que, "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Conforme a este, las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material, ideal y jurídicamente la suerte de la cosa principal. Lo que le suceda jurídicamente a la cosa principal marcará el destino de la cosa accesoria16. Incluso este principio es la razón de ser del contenido de los artículo 31 del C.P. y 470 del C. de

P. P., que regulan la manera como han de dosificarse los casos de

marcará el destino de la cosa accesoria16. Incluso este principio es la razón de ser del contenido de los artículo 31 del C.P. y 470 del C. de

P. P., que regulan la manera como han de dosificarse los casos de concurso y acumulación de penas; por ello se toma como base la pena del delito más grave según su naturaleza y se dobla hasta en otro tanto, es decir se toma la pena principal y las penas menores solo se tienen en cuenta para la sumatoria aritmética, que sirve como límite máximo a la pena del concurso.

Por ello, mal puede aceptarse que un delito con pena mayor como el homicidio (que por su naturaleza legalmente fue tenido como principal para dosificar la pena), que no está dentro de la excepción traída por el artículo 38G del C.P., pueda seguir la suerte del delito menor que punitivamente accedió al quantum de la pena del delito principal, cuando lo razonable es todo lo contrario, que el delito accesorio siga la suerte del principal. 1.4Los anteriores principios invitan a interpretar el caso de una manera extensiva y favorable al sentenciado, sin extender los efectos jurídicos del delito sancionado con pena menor a los delitos cuya pena fue mayor y que por su naturaleza no tienen prohibición para el goce de la prisión domiciliaria. Atendiendo al principio general de derecho según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" pareciere razonable entender, que al producirse la acumulación de penas desaparezca la prohibición del delito de extorsión, dado que este es accesorio a los demás delitos fundamentalmente al homicidio. Sin embargo, con esta postura se desconoce la prohibición expresa que

desaparezca la prohibición del delito de extorsión, dado que este es accesorio a los demás delitos fundamentalmente al homicidio. Sin embargo, con esta postura se desconoce la prohibición expresa que trae el artículo 38G para esta clase de delitos, interpretación esta que resultaría de similar jaez, a la que extiende la prohibición a delitos que la ley no incluye en la excepción. Ello obliga a una hermenéutica que consulte el principio pro hómine, impida aplicar extensivamente las excepciones legales a la regla general y que a la vez no limite ni exceda la prohibición legal. En consecuencia, para efectos exclusivos de respetar la prohibición establecida respecto de los delitos indicados en el 16 Este principio se ha tenido en cuenta entre otras en las sentencias T-38645/08 de la Corte Suprema de Justicia. T225/10 y T367/93 de la Corte Constitucional. 7Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca artículo 38G del C.P. y evitar que esta prohibición se extienda a otros no contenidos allí, y por el derecho que en estos últimos tiene el sentenciado de disfrutar la prisión domiciliaria, se debe dejar a salvo el quantum punitivo de los delitos excluidos y solo tener cuenta la mitad de la pena de los delitos que permiten el mecanismo sustitutivo de la pena." original).

(Negrita fuera de texto 3.3En ese orden, y a tono con tales argumentos, si bien es cierto que HENAO MARTÍNEZ resultó condenado por el delito de extorsión, por

mecanismo sustitutivo de la pena." original). (Negrita fuera de texto 3.3En ese orden, y a tono con tales argumentos, si bien es cierto que HENAO MARTÍNEZ resultó condenado por el delito de extorsión, por el cual no puede gozar de la prisión domiciliaria, no procede extenderse tal prohibición a otros delitos que el legislador no consagró como excepciones del sustituto penal invocado. Lo anterior conlleva a que se deba analizar por el juez de ejecución de penas, que proporción de la pena corresponde al delito en que se prohíbe expresamente el beneficio, y ya con la proporción de la pena o penas acumuladas de otras condenas que no tienen tal prohibición, es justo y legal verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la prisión domiciliaria. 3.3.1Al efecto se tiene que, el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, condenó a Javier Henao Martínez a la pena principal de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El juez fallador fijó esa pena, al establecer la sanción del homicidio agravado en 25 años y aumentar dicho monto en 6 años por las dos conductas concursales, es decir, no se determinó el número de meses en específico, que se aumentaba por el delito de extorsión. 8Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez

conductas concursales, es decir, no se determinó el número de meses en específico, que se aumentaba por el delito de extorsión. 8Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca Empero, para determinar dicho monto, se tiene que la pena mínima para el delito de extorsión agravada consagrada en los artículos 244 y 245 del C.P., corresponde a 16 años años de prisión, mientras que para el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego descrito en el artículo 365 del C.P., es de 1.3 años, ambas normas sin el aumento de la Ley 890 de 2004.

Sumados dichos guarismos, arrojan un total de 17.3 años, que era la sanción mínima que debió imponer el fallador por esos punibles, pero que en aplicación de las reglas del concurso, redujo, como se indicó, a 6 años, por lo que a través de una regla de tres simple, se determinará la proporción aumentada por el delito de extorsión. Los 17.3 años (sumatoria de las dos penas mínimas de los delitos de extorsión y tráfico de armas) se representa en los 6 años que fue el monto aumentado por el concurso de conductas punibles. Por lo que en proporción, el aumento real que se hizo de esos 6 años del concurso, tiendo en consideración los 16 años de pena mínima del punible de extorsión, equivalen por regla de tres simple a 5.56 años, o 66 meses 18 días, que fue lo que se aumentó entonces, por

del concurso, tiendo en consideración los 16 años de pena mínima del punible de extorsión, equivalen por regla de tres simple a 5.56 años, o 66 meses 18 días, que fue lo que se aumentó entonces, por el ilícito de extorsión, cometido en concurso de conductas punibles. Dilucidado lo anterior, se tiene que a la fecha de elaboración de esta decisión (8 de junio de 2020), HENAO MARTÍNEZ quien está privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 27 de julio de 200617, ha descontado en detención física 166 meses y 11 días, que '7 Folio 84 C I. 9Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca sumados a los 54 meses redimidos18, arroja un total de 220 meses y 11 días de descuento efectivo de la sanción.

Lo anterior permite advertir, que ya cumplió la totalidad de la pena impuesta por el delito de extorsión, que como se acaba de ver, corresponde a 66 meses y 18 días de prisión. Frente a tal situación, y como se ha expuesto, al no existir prohibición para conceder la prisión domiciliaria pretendida por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por no estar en la lista del artículo 38G del C.P., debe procederse a observar si cumple con los demás presupuestos objetivos señalados en la precitada norma, entre ellos, haber descontado la mitad de la pena de esos punibles. Por ende, a la totalidad de la pena de 372 meses, se le descuentan

observar si cumple con los demás presupuestos objetivos señalados en la precitada norma, entre ellos, haber descontado la mitad de la pena de esos punibles. Por ende, a la totalidad de la pena de 372 meses, se le descuentan 66 meses y 18 días (que corresponde a la pena por el delito de extorsión), lo que arroja 305 meses y 12 días de sanción por los punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, que no tienen la comentada exclusión para el subrogado solicitado. 3.3.2Así las cosas, para cumplir con el requisito objetivo previsto en el artículo 38G del C.P., JAVIER HENAO MARTÍNEZ debe haber descontado la mitad de 305 meses 12 días, proporción que corresponde a 152 meses y 21 días. Ahora, según se indicó, entre detención física y redención de pena, el condenado ha descontado a la fecha 220 meses y 11 días, a lo que "Reverso folio 139 C1 10Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca debe restarse 66 meses y 18 días de pena cumplida por el delito de extorsión, por lo que HENAO MARTÍNEZ ha descontado 153 meses y 23 días de la sanción impuesta por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, es decir, ya cumplió con la mitad de la pena de los delitos no excluidos, que como se dijo, corresponde a 152 meses y 21 días.

y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, es decir, ya cumplió con la mitad de la pena de los delitos no excluidos, que como se dijo, corresponde a 152 meses y 21 días. Se verifica así el cumplimiento del requisito objetivo contenido en el artículo 38G del C.P. 3.3.3Frente a los otros requisitos, se tiene que según los hechos de la sentencia, HENAO MARTÍNEZ no pertenece al grupo familiar de la víctima, por lo que se considera cumplido otra de las exigencias de la mencionada norma. 3.3.4De conformidad con el numeral 3° del artículo 38B del C.P., al que remite el 38G ibídem, el actor debe demostrar el arraigo familiar y social. Sobre el particular, la Sala, mutis mutandi, ha expuesto en decisiones anteriores'', de cara a la demostración de dicha exigencia para acceder a la libertad condicional, que debe optarse por plantear un diagnóstico de constituir o reconstruir un serio arraigo con los parientes o amigos que lo esperan y lo acogen, pues en esta clase de situaciones en que la persona ha permanecido privada de la libertad por varios años, es casi un imposible demostrar un arraigo que el mismo Estado le quitó a través de la medida coercitiva, pues el sentenciado ha tenido que subsistir por orden judicial en un presidio '9 Decisiones del 09 de junio y 04 de agosto de 2015 dentro del radicado 2012-84506, con ponencia de quien aqui cumple la misma condición. La magistrada Patricia Rodríguez Torres hace parte de esta Sala desde abril de 201T 11Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez

11Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martínez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca y por el paso del tiempo necesariamente se pierden los vínculos con los lugares, las personas y las cosas.

Habría de plantearse en estos casos, que los jueces no pueden tener los mismos criterios para establecer el requisito del arraigo de quien ha permanecido privado de la libertad por largo tiempo, como en el caso que aquí nos ocupa, en que en que bastará un buen y fundado diagnóstico de poderse establecer el mismo, por tratarse de una persona que a fuerza de la medida intramural ha estado separado de su entorno familiar, social, laboral y comercial y hasta de sus bienes. Por tanto, debe sopesarse las reales muestras de su resocialización del penado, su buen comportamiento en el penal, que es a lo que debe darle énfasis el administrador de justicia, de lo contrario resulta inocuo el beneficio para las personas que permanecen largos periodos en presidio. Se debe tener en cuenta en casos como el que ahora se ocupa la Sala, además del tiempo que la persona que depreca el beneficio domiciliario, que el tratamiento penitenciario irrogado ha dado resultado, haciéndose necesario flexibilizar la exigencia de demostrar un arraigo social y familiar profundo y exacto. No sobra acotar, que es complejo y disímil establecer el arraigo de una persona, en lo cual gravitan las condiciones particulares de cada individuo, como las de las comunidades en que habita, de su relación y vinculación con la misma, de los vínculos o intereses con otras personas, propiedades o cosas, por lo que no puede despreciarse la

una persona, en lo cual gravitan las condiciones particulares de cada individuo, como las de las comunidades en que habita, de su relación y vinculación con la misma, de los vínculos o intereses con otras personas, propiedades o cosas, por lo que no puede despreciarse la 12Radicado: 25899-31-04-000-2007-00157-01

Procesado: Javier Henao Martinez Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca circunstancia de quien ha cumplido ya la mitad de la pena con muestreas claras de resocialización.

Así las cosas, se itera, al igual que venía sosteniendo la Corporación en los casos de la libertad condicional, se advierte más adecuado y justo conceder el beneficio cuando se han satisfecho los demás requisitos para ello, aun habiendo margen de duda en torno al arraigo, que en razón a esa duda negar la posibilidad del goce del subrogado. No sobra agregar, frente a la acreditación del arraigo, que esta Corporación2° viene sosteniendo: "Sobre el tema "arraigo", debe decirse que el Juez en decisiones como la libertad condicional (art. 64 del C. P.), la prisión domicifiaria (art. 388 y 38G del C. P.), las medidas de aseguramiento o medidas cautelares (en que se conjugan los contenidos de los Artículos 307, 308 y 312 del C.P.P.), debe contar con probanzas que le permitan establecer el arraigo de una persona para conceder o negar un beneficio o acceder a una medida más benigna de/a privativa de la libertad, y esa probanza puede sera través de cualquier medio de prueba, una información, un testimonio, un documento, una

para conceder o negar un beneficio o acceder a una medida más benigna de/a privativa de la libertad, y esa probanza puede sera través de cualquier medio de prueba, una información, un testimonio, un documento, una inspección judicial, un interrogatorio del procesado, una pericia, entre otras. Los sistemas procesales están regidos por el principio de la libertad probatoria, esto es, que las partes pueden demostrar los hechos que le interesan por cualquier medio de prueba, lo que es lo mismo, no hay una tarifa legal de pruebas, no se obliga a utilizarse un determinado medio de prueba en la demostración de los hechos que requiere la actuación judicial. Esa libertad probatoria implica que puede a la vez utilizarse varias pruebas para demostrar el mismo hecho, por lo que asuntos como el arraigo pueden acreditarse como ya se ha dicho a través de un informe técnico (informe de visita domiciliaria), con uno o varios testimonios, un peritaje, o la combinación de estas y otras probanzas." 20 Decisiones del 19 de febrero de 2015 radicado 2008-00596-01 y del 16 de octubre de 2014 radicado 2009-00355-01 MP Joel

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