TSDJ VVC SP - 258993104000 2007 00157 01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 258993104000 2007 00157 01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 25899 31 04 000 2007 00157 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Teófilo Ceballos Sánchez Delito: Homicidio agravado y otros.
Motivo de alzada: Negó libertad condicional.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 103.
Fecha: 9 de julio de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Teófilo Ceballos Sánchez contra el auto proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
II. ANTECEDENTES.
El ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca condenó a Teófilo Ceballos Sánchez y otro, a trescientos setenta y dos (372) meses de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado tipificado en el artículo 103 y numeral 4 del 104 del Código Penal,
trescientos setenta y dos (372) meses de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado tipificado en el artículo 103 y numeral 4 del 104 del Código Penal, extorsión agravada y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego previstosRadicado: 25899 31 04 000 2007 00157 01.
Condenado: Teófilo Ceballos Sánchez.
Delito: Homicidio y otros.
Decisión: Confirma.
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en los artículos 244, numeral 3 del 245 y 365 ibídem, respectivamente; hechos acaecidos el ocho (6) de julio de dos mil seis (2006).
Para adecuar la sanción privativa de la libertad, partió de la pena individualizada para el homicidio agravado de trescientos (300) meses , la que incrementó en setenta y dos (72) meses por el concurso con los demás punibles.
Así mismo, dispuso a título de indemnización de perjuicios morales el pago de setenta (70) s alarios mínimos legales mensuales vigentes y materiales en un millón (1.000.000) de pesos; al igual que impuso la inhabilitación para el ejercicio de d erechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
Mediante fallo del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010 )2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en su integridad dicha providencia.
domiciliaria1.
Mediante fallo del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010 )2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en su integridad dicha providencia.
Actualmente, vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta3.
El cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020), el condenado solicitó la libertad condicional contemplada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, al considerar q ue cumplía los presupuestos para ello4.
1 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia” de la carpeta “primera instancia” del expediente digitalizado. 2 Ver documento “1.2. Sentencia segunda instancia”, ibídem. 3 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 4 Ver folio 18 y ss. del documento “1.3. Solicitud libertad condicional”, ibídem.Radicado: 25899 31 04 000 2007 00157 01.
Condenado: Teófilo Ceballos Sánchez.
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III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), negó la libertad condicional a Teófilo Ceballos Sánchez5.
Señaló que en aplicación del principio de favorabilidad, debía analizarse el
en auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), negó la libertad condicional a Teófilo Ceballos Sánchez5.
Señaló que en aplicación del principio de favorabilidad, debía analizarse el subrogado penal con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
En relación con la valoración de la conducta, adujo que surgía desfavorable, en razón de la gravedad de los hechos por los que fue condenado Ceballos Sánchez, en cuanto segó la vida de una persona sin motivo alguno y mantuvo en zozobra a los familiares del occ iso bajo amenaza de atentar contra su vida al manifestarles que hacía parte de un grupo armado al margen de la ley; por lo que debían entregarle cuantiosas sumas de dinero.
Indicó que tales hechos ameritaban mayor rechazo social y por e llo, debía cumplir a cabalidad la san ción impuesta, a fin de satisfacer los fines de la pena contemplados en el artículo 4 del Código Penal.
IV. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.
Inconforme con la decisión, Ceballos Sánchez interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que indicó que tenía un adecuado proceso resocializador, en cuanto había realizado actividades de redención de pena en el centro carcelario, carecía de antecedentes penales y se encontraba en fase de mínima seguridad6.
Adujo que por el alto grado de hacinamiento y la emergencia de salubridad generada por el coronavirus (Covid -19), resultaba imperativo la concesión
y se encontraba en fase de mínima seguridad6.
Adujo que por el alto grado de hacinamiento y la emergencia de salubridad generada por el coronavirus (Covid -19), resultaba imperativo la concesión
5 Ver documento “1.4. Concede redención y niega libertad condicional”, ibídem. 6 Ver documento “1.6. Memorial sustentación recursos”, ibídem.Radicado: 25899 31 04 000 2007 00157 01.
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de subrogados penales, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la población reclusa.
Sostuvo que la Organización Mundial de la Salud “estableció” como prioridad el distanciamiento social, el que no se podía cumplir en los establecimientos penitenciarios, por lo que “recomendó” la liberación de las personas privadas de la libertad.
Precisó que la valoración de la conducta tenía que ser analizada desde el punto de vista de la resocialización del condenado y no debía tenerse en cuenta la palabra grave para negar el beneficio liberatorio, a fin de evitar un “castigo permanente”.
Por lo ante rior, impetró revocar la decisión impugnada y en su lugar, otorgarle la libertad condicional.
Mediante auto del primero (1) de septiembre siguiente, el Juzgado ejecutor resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a los intereses del condenado, al reiterar que de la valoración de la conducta se obtenía un juicio negativo para conceder la libertad condicional y por ende, concedió el recurso de apelación ante este Tribunal7.
condenado, al reiterar que de la valoración de la conducta se obtenía un juicio negativo para conceder la libertad condicional y por ende, concedió el recurso de apelación ante este Tribunal7.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de l auto proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
7 Ver documento “1.7. Niega reposición y concede apelación ante Tribunal”, ibídem.Radicado: 25899 31 04 000 2007 00157 01.
Condenado: Teófilo Ceballos Sánchez.
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5.2. De la libertad condicional.
En el presente caso, Teófilo Ceballos Sánchez solicita se revoque el auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), al considerar que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para ser beneficiario con la libertad condicional.
Inicialmente, debe señalarse que acertó el Juzgado ejecutor al reso lver la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo
Inicialmente, debe señalarse que acertó el Juzgado ejecutor al reso lver la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que la Ley 890 de 2004 8 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo d e las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa9.
Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible.
Ahora bien, para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante, en cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de
8 Vigente para la época de los hechos. 9 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art.
principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (…) “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.Radicado: 25899 31 04 000 2007 00157 01.
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trescientos setenta y dos (372 ) meses de prisión, eq uivalen a doscientos veintitrés (223) meses y seis (6) días ; luego surge evidente que satisfa ce este presupuesto, pues para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación10, había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido doscientos veinticuatro (224) meses y veintinueve punto cinco (29.5) días.
este presupuesto, pues para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación10, había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido doscientos veinticuatro (224) meses y veintinueve punto cinco (29.5) días.
Ahora bien, en relación con este requisito, la Corte Constitucional en sede de tutela precisó11:
“Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (…), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las cir cunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.
Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramuros no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la
Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramuros no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuen tra la libertad condicional”.
10 Auto del 27 de mayo de 2020. 11 Sentencia T – 640 de 2017.Radicado: 25899 31 04 000 2007 00157 01.
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Aclarado lo anterior, se tiene que desde el catorce (14) de junio de dos mil ocho (2008), la conducta de Ceballos Sánchez durante el lapso de privación de libertad en el establecimiento carcelario fue calificada en grado “ejemplar”; al igual que el ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) , se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y se cuen ta con la cartilla biográfica12, elementos que permiten realizar un juicio positivo, dadas las actividades de trabajo, estudio y enseñanza efectuadas, además de la fase de mínima seguridad en la que fue ubicado desde el treinta (30) de mayo dos mil diecinueve (2019).
En lo que respecta a la valoración de la conducta punible resulta necesario que el funcionario analice varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social
En lo que respecta a la valoración de la conducta punible resulta necesario que el funcionario analice varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -757 de 2014, señaló:
“…si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.
En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para
12 Ver documento “1.3 Solicitud redención y libertad condicional”, ibídem.Radicado: 25899 31 04 000 2007 00157 01.
Condenado: Teófilo Ceballos Sánchez.
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12 Ver documento “1.3 Solicitud redención y libertad condicional”, ibídem.Radicado: 25899 31 04 000 2007 00157 01.
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valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión”.
Al respect o, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca señaló en la sentencia condenatoria del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), lo siguiente13:
(…) Y es que parece imposible desconocer la evidente premeditación con que actuaron, en el sentido de que necesariamente un comportamiento como el que se
dos mil ocho (2008), lo siguiente13:
(…) Y es que parece imposible desconocer la evidente premeditación con que actuaron, en el sentido de que necesariamente un comportamiento como el que se juzga, no es producto del azar o el ocaso, sino el resultado de una previa y ponderada preparación, acordando cabalmente la forma como han de actuar todos los integrantes del grupo para seleccionar a las víctimas a las que planean afectar, evidenciándose que incluso están dispuestos a atentar contra la vida de las personas en caso de hacerse necesario, con el fin de obtener la consecución de su designo criminal; modalidad esta que refleja una personalidad perversa, carente de toda consideración hacia sus congenes, lo que hace sostener razonadamente que en efecto su permanencia en una comunidad reviste un peligro para la sociedad (…).
Igualmente, en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), precisó14:
13 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia”, ibídem. 14 Ver documento “1.2. Sentencia segunda instancia”, ibídem.Radicado: 25899 31 04 000 2007 00157 01.
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(…) elementos de juicio que sin duda alguna permiten inferir que en connivencia con sus compañeros de andanzas acordó segar la vida de una persona que se mostró renuente a atender sus exigencias extorsivas, para de esta manera,
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(…) elementos de juicio que sin duda alguna permiten inferir que en connivencia con sus compañeros de andanzas acordó segar la vida de una persona que se mostró renuente a atender sus exigencias extorsivas, para de esta manera, presionar ahora a su esposa e hijo con exigencias dinerarias que de no concretarse lo harían objeto del mismo fin, resultando así tan persuasivo su proceder desviado, que la primera solicitud dineraria fue atendida prontamente, lo que propicio una nueva exigencia que motivo a las víctimas a acudir a las autoridades(…)
Analizadas las particularidades del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la ponderación de la conducta, se desprende un juicio negativo que impide conceder a Teófilo Ceballos Sánchez la libertad condicional.
Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades de redención de pena y está ubicado en fase de mínima seguridad, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado por los falladores en las sentencias condenatorias referidas, se advierte la gravedad y entidad de la conducta desplegada por el sentenciado, dadas las circunstancias en las que perpetró el homicidio y las extorsiones, lo que indica que debe cumplir integralmente la sanción fijada.
Así las cosas, se concluye que el condenado debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, en cumplimiento de la pena impuest a y por ende , se confirmará la decisión objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, del Tribunal
establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, en cumplimiento de la pena impuest a y por ende , se confirmará la decisión objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada en auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de PenasRadicado: 25899 31 04 000 2007 00157 01.
Condenado: Teófilo Ceballos Sánchez.
Delito: Homicidio y otros.
Decisión: Confirma.
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y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en la que negó a Teófilo Ceballos Sánchez la libertad condicional, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado