TSDJ VVC SP - 27001600110020140180801-(29-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 27001600110020140180801-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, mediante el cual revocó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas previamente otorgado a Tomás Mena Moreno, si no fuera porque se evidencia una irregularidad que afecta el debido proceso.
II. ANTECEDENTES
Tomás Mena Moreno, fue condenado por hechos ocurridos el dieciséis (16) de agosto dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chocó, mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), a la pena de doscientos diez (210) meses de prisión, como autor penalmente
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Sentenciado: Delito: 27 001 60 01 100 2014 01808 01
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Revocó permiso de 72 horas Tomás Mena Moreno Homicidio agravado y otros.
Decisión de la Sala: Nulidad
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Revocó permiso de 72 horas Tomás Mena Moreno Homicidio agravado y otros.
Decisión de la Sala: Nulidad Aprobado: Acta No. 289 de 2022Radicado: 27001 60 01 1002014 01808 01
Condenado: Tomás Mena Moreno Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Nulidad
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responsable de las conductas punibl es de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
El siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), el despacho ejecutor le concedió al penado el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, en el cual, se le advirtió que, si observaba mala conducta durante uno de los permisos o retardaba su present ación al centro de reclusión sin justificación, se haría acreedor a la suspensión o revocatoria del permiso.
El veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho ejecutor informe sobre un retardo en la presentación de la salida realizada por Mena Moreno, quien el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a las 11:00 horas salió a disfrutar de su permiso y debía regresar el once (11) de octubre de ese año, a las 11:00 horas, sin embargo, se presentó hasta las 20:40
11:00 horas salió a disfrutar de su permiso y debía regresar el once (11) de octubre de ese año, a las 11:00 horas, sin embargo, se presentó hasta las 20:40 horas, es decir, con un retardo de ocho (8) horas y cuarenta (40) minutos.
Luego, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho ejecutor otro informe sobre un nuevo retardo en la presentación de la salida realizada por Mena Moreno, en el que únicamente se indicó que presentó un retardo de diez (10) horas y cincuenta y cuatro (54) minutos.
III. DECISIÓN RECURRIDA
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, revocó el permiso de setenta y dos (72) horas a Tomás Mena Moreno.Radicado: 27001 60 01 1002014 01808 01
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En la mencionada providencia, indicó que, al momento de concedérsele el beneficio administrativo, se le advirtió al penado su deber de observar buena conducta durante el tiempo en que lo disfrutara, así como no retardar su presentación en el centro de reclusión, so pena de asumir las consecuencias, que son: la suspensión hasta por seis (6) meses y, en caso de reincidencia puede ser la cancelación definitiva.
Sobre los incumplimientos presentados de manera reiterada por el penado,
son: la suspensión hasta por seis (6) meses y, en caso de reincidencia puede ser la cancelación definitiva.
Sobre los incumplimientos presentados de manera reiterada por el penado, refirió el a quo que por medio de auto del veintiuno (21) de diciembre del año inmediatamente anterior, se le brindó la posibilidad al penado de rendir las explicaciones frente a los retardos para presentarse en el centro de reclusión al vencimiento del beneficio administrativo, sin embargo guardó silencio.
Aseveró que de tolerarse este tipo de comportamientos desafiantes se estaría enviando a la población reclusa un nefasto mensaje alentándolos para que no cumplan con las obligaciones adquiridas y dándoles vía libre para que regresen del permiso de setenta y dos (72) horas, al establecimiento cuando ellos quieran.
Por lo anterior, consideró que al no existir ninguna justificación por parte del penado, y que su comportamiento reiterativo demostró que no ha asumido con responsabilidad el beneficio que le fuera otorgado, decidió revocar el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas.
Con posterioridad a la decisión, fue allegado el memorial de fecha trece (13) de enero de los c orrientes, por medio del cual el penado rindió las explicaciones sobre los retardos en su presentación al establecimiento. Sin embargo, en auto del dieciséis (16) de febrero hogaño, el juzgado ejecutor, dispuso incorporar la misiva al expediente, declarando sus argumentos extemporáneos.Radicado: 27001 60 01 1002014 01808 01
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Decisión: Nulidad
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IV. DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en el que solicitó revocar la providencia impugnada, por medio de la cual se le revocó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
Refirió que procedió a rendir las explicaciones acerca de su retardo de manera oportuna, sin embargo la extemporaneidad la generó la oficina de jurídica del establecimiento penitenciario. Solicitó que se requiriera al área de jurídica para que rindiera los respectivos descargos y constatar su dicho.
Mediante auto del cuatro (4) de abril de dos mil veintidó s (2022), el a quo decidió no reponer la decisión, en su lugar concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
5.2. Del caso concreto.
De la revisión minuciosa de la actuación se logra evidenciar como se anunció en el preámbulo de esta decisión una irregularidad que afecta el debido proceso y derecho de defensa, lo que conduce necesariamente a declarar la invalidez de
De la revisión minuciosa de la actuación se logra evidenciar como se anunció en el preámbulo de esta decisión una irregularidad que afecta el debido proceso y derecho de defensa, lo que conduce necesariamente a declarar la invalidez de lo actuado en esta sede, en lo que respecta al auto recurrido.Radicado: 27001 60 01 1002014 01808 01
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Como se desprende de los antecedentes procesales referenciados en esta determinación, el a quo sin verificar y constatar a profundidad con la autoridad penitenciaria sobre la presentación extemporánea o no por parte del penado de del memorial de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), decidió en auto del veinticinco (25) de ener o hogaño revocar el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas que le había sido previamente concedido al penado por ausencia de justificación alguna, y mantener su decisión por vía de reposición, a pesar de que el diecisiete (17) de ese mes, el centro de servicios recibió el mentado descargo con pase de jurídica del trece (13) de enero.
Significa lo anterior que la decisión adoptada por el a quo el veinticinco (25) de enero, se soportó únicamente en la ausencia de justificación, y pese a que por vía de reposición el penado puso de presente una situación ajena a su voluntad, decidió mantenerse en su argumentación inicial, sin si quiera entrar a valorar sus manifestaciones, que consisten en que presentó dentro del término la
vía de reposición el penado puso de presente una situación ajena a su voluntad, decidió mantenerse en su argumentación inicial, sin si quiera entrar a valorar sus manifestaciones, que consisten en que presentó dentro del término la justificación, pero el pase de jurídica se imprimió con posterioridad.
Pues advertida tal situación, lo prudente y procedente era requerir al área de jurídica del establecimiento penitenciario para que se pronunciaran al respecto, previo a adoptar una decisión de fondo, pues se presentaban unas circunstancias especiales que hacían viable dicho proceder, ello en consideración a la especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con el Estado y las restricciones que se ven sometidos por dicha condición.
No obstante, el a quo a pesar de conocer que las manifestaciones d el penado prefirió pronunciarse sobre el mismo en la reposición , reafirmando su postura acerca de la extemporaneidad , y aunque se encontraba ante una situación novedosa, sin valorar de fondo el asunto, cercenó al recurrente la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, más aún cuandoRadicado: 27001 60 01 1002014 01808 01
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contra el auto del cuatro (4) de abril señaló que no procedía recurso alguno, desconociendo el contenido del inciso cuarto del artículo 318 del código general del proceso, que por vía de integración debe tenerse en consideración y que a letra reza:
«El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que
desconociendo el contenido del inciso cuarto del artículo 318 del código general del proceso, que por vía de integración debe tenerse en consideración y que a letra reza:
«El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.»
Siendo evidente que, en respeto al debido proceso y derecho de defensa, el juez ejecutor debió ofrecer el espacio requerido para confrontar el dicho del penado con los descargos que podía ofrecer el área de jurídica del establecimiento, n o obstante, el a quo prefirió ser indiferente ante la situación del sentenciado y decidió mantener su determinación.
Aunado a ello, este despacho tuvo conocimiento inicialmente en sede de segunda instancia de la acción constitucional que interpuso el ciudadano Tomás Mena Moreno en contra de la decisión de revocar el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, respecto de la cual se declaró la nulidad por falta de competencia y se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Corporación que vinculó a este despacho, y en decisión del veintiséis (26) de mayo, resolvió negar el amparo1.
En ese asunto constitucional, el penado fue insistente en indicar que la justificación fue entregada a la Distinguida Paola Quevedo el treinta (30) de diciembre y que el encargado del área de jurídica Luis Fernando Castro Moreno dio el recibido solo hasta el trece (13) de enero, atribuyendo la responsabilidad al penal.
Así pues, con el objeto de hacer real, material y efectivo el derecho de defensa
diciembre y que el encargado del área de jurídica Luis Fernando Castro Moreno dio el recibido solo hasta el trece (13) de enero, atribuyendo la responsabilidad al penal.
Así pues, con el objeto de hacer real, material y efectivo el derecho de defensa y contradicción, se dejará sin efectos el proveído impugnado, proferido el
1 SPT6901-2022 Radicado 123787 Magistrado Ponente Gerson Chaverra Castro.Radicado: 27001 60 01 1002014 01808 01
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veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el fin de que el a quo previo a resolver de fondo sobre la suspensión o no del beneficio administrativo, requiera al área de jurídica para que se pronuncie sobre las manifestaciones del penado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero: Dejar sin efectos el proveído impugnado, proferido veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, conforme las consideraciones esbozadas en esta decisión.
Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
esbozadas en esta decisión.
Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA MagistradoRadicado: 27001 60 01 1002014 01808 01
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