TSDJ VVC SP - 410016000 716 2011 01480 01-(14-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 410016000 716 2011 01480 01-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DEVILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Asunto: Proc~dencia:
Condenado: Delito:
Radicación:
Decisión:
Aprobado: Fecha Apelación auto que negó la redosificación de la pena Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacias, Meta. HECTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO Fabricación tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 4100160007162011 0148001 Confirma Acta N.o 114 14 de agosto de 2019 1 - ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado HECTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO, contra el auto No. 1325 del 28 de . mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó la redosificación de la pena. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES -2.1Por hechos acaecidos el 2 de agosto de 2011, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia del 3 de julio de 20121 condenó al señor HECTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO a la pena de 264 meses de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de 1 Folios 3 ys.s. Cuaderno JEPMS de Neiva.Asunto:
Radicación: Condenado: Decisión: Apelación Auto que negó redosificación.
41001600071620110148001 HECTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO Confirma fabricación, tráfico Iy porte de armas de fuego de uso privativo de las i fuerzas militares. I Por cuenta de la presente causa, el señor HECTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, la primera del 2 de agosto de 2011 al12 de septiembre de 2012 y la segunda del 25 de septiembre de 2014 a la fecha, actualmente está recluido en el Estélblecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en Acacías - Meta. 2.2Mediante autoNo. 1325 del 28 de mayo de 20192, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, negó la redosificación de la pena solicitada por HECTOR FABIO LONDOÑO' PIZARRO, por considerar que solo es posible la modificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad con ocasión de un tránsito legislativo y que en este caso no aplica para el penado. 2.3Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación", al considerar que la pena impuesta debe ser redosificada bajo el principio de favorabilidad, conforme a la sentencia C-015 de la Corte Constitucional de fecha 14 de marzo de 2018, Magistrado Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, que declaró exequible el inciso final del Art. 30
de la Ley 599 de 2000. 3 -ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con el articulo 33-6 de la Ley 906 de 20044, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el veintiocho (28) de mayo de dos mil 2 Folios 205 y s.s. Cuaderno original J-3 EPMS de Acacias, Meta. 3 Folio 208 y s.s. ibidem 4Procedimiento aplicado al caso y acorde con el alcance de la jurisprudencia, Sala de Casación Penal C5J,Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763, confirmado, entre otros, en el del 28 de febrero de 2013, rad. 40804. 2Asunto:
Radicación: Condenado: Decisión: Apelación Auto que negó redosificación. 41001 60007162011 0148001
HECTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO Confirma diecinueve (2019)p por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). 3.2Revisada la actuación y los argumentos del censor, el problema jurídico que debe resolver la Sala, es si el juzgado de ejecución de penas puede modificar el monto de la pena impuesta por el fallador, en aplicación del principio de favorabilidad por cambio de jurisprudencia. 3.3Inicialmente es importante advertir que el artículo 38 del C.P.P. regula las competencias que tienen los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes como consecuencia del principio de
inmutabilidad de la sentencie".tienen ürnitada la potestad para irrumpir en el campo de acción respecto a lo resuelto y decidido por los jueces de conocimiento, en lo concerniente a la tasación de las penas impuestas en la sentencia condenatoria. / Es de anotar que de manera excepcional, los mencionados admini,stradores de justicia pueden conocer y decidir sobre las sanciones penales bajo las siguientes hipótesis: a) aplicación del principio de favorabilidad, cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; b) reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia; y d) en la acumulación jurídica de penas.. Además en Sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional indicó: "En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas 5 El cual es una consecuencia de los efectos que son propios de la intangibilidad que dimanan de la cosa juzgada de un fallo en firme. 3·. Asunto:
Radicación: Condenado:
Decisión:
Apelación Auto que negó redosificación. 41001 6000 716 2011 0148001
HECTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO
Confirma I Y Medidas de S~guridad sea restringido,_esdecir, no pueda versar sobre la, responsabilidad Renaldel condenado." Subrayafuera de texto. En efecto, como 16dijo el a quo, al juez de ejecución de penas no le es permitido redosificar la pena impuesta en la sentencia, salvo casos de favorabilidad, cuando se ha expedido una ley posterior a la sentencia, que sea más benigna a los intereses del condenado, como lo dispone el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 79 numeral 7 de la Ley 600 de 2000, siendo claro además que en virtud del artículo 41 de la Ley 906 de 2004, la competencia del Juez de penas inicia una vez ejecutoriado el fallo. 3.4Así las cosas, y con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala concluye que es improcedente la solicitud de redosificación de la pena elevada por el condenado HECTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO, como quiera que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ostenta competencia para modificar la sentencia impuesta por el Juzgado fallador por cambio jurisprudencia!. 3.5Ahora bien, el sentenciado pretende acceder al descuento establecido en el inciso 4° artículo 30 de la Ley 599 de 2000, es decir, que se le permita como coautor acceder a una rebaja de pena exclusiva para el interviniente,
pretensión que fundamenta en la sentencia de la Corte Constitucional C015 del 14 de marzo de 2014, sin embargo, contrario a lo expuesto por este, la mencionada jurisprudencia solo sentó de forma clara la diferencia jurídica entre la calidad de autor y de participe a la luz del papel del interviniente, y reiteró, que solo le es aplicable dicha rebaja a quienes realizan la conducta en calidad de autores de esta, pero no cumplen con las cualidades exigidas en los tipos penales como sujeto activo calificado (servidor público por ejemplo), por lo que se excluye a los partícipes extraneus. 4Decisión: Apelación Auto que negó redosificación. 4100160007162011 0148001
HECTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO
Confirma
Asunto: Radicación:
Condenado: I 3.6Por lo anterior, la Sala confirmará el Auto 1325 del 28 de mayo de 2019, emitido por ~I Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acaclas - Meta, mediante el cual decidió negar la redosificación de la pena impuesta al señor HECTOR FABIO LONDOÑO
PIZARRO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta en auto 1325 del 28 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE > ••.• ~ J~ AOEL DARía TREJ~S ~NDOÑO
Magistrado
. ~OALCI BIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada 5