🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 413964089001201100563 01-(28-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 413964089001201100563 01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Rama judidal Consejo Superior de la judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO -JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No.! —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 41396 40 89 001 2011 00563 01

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Negó traslado a resguardo indígena Jorge Armando Cuéllar Cotacio Acceso camal abusivo con menor de 14 años. Confirma Acta No. 540 de 2021 Villavicencio, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el cual negó la solicitud de traslado de Jorge Armando Cuéllar Cotacio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio a resguardo indígena.

II. ANTECEDENTES.

Jorge Armando Cuéllar Cotacio, fue condenado por hechos ocurridos el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de La Plata - Huila,

Jorge Armando Cuéllar Cotacio, fue condenado por hechos ocurridos el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de La Plata - Huila, mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a la pena de dieciséis (16) años de prisión, corno autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. 1Radicado: 41396 40 89 001 2011 00563 01

Procesado: Jorge Armando Cuéllar Cotacio Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 año.

Decisión: Confirma El diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva — Huila, ordena que la ejecución de la pena impuesta al señor Jorge_ Armando Cuellar Cotacio, sea cumplida en el resguardo del cabildo indígena de Novirao del Municipio de Totoro (Cauca) y dispone que sea dejado a disposición del Gobernador de dicho cabildo.

El seis• (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó la ejecución de la pena en el cabildo indígena al penado Jorge Armando Cuellar Cotacio y dispuso librar orden de captura en su contra. El veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, legalizó la captura de

dispuso librar orden de captura en su contra. El veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, legalizó la captura de Jorge Armando Cuellar Cotacio, y libró boleta de encarcelación ante el establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio. Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segúridad de esta ciudad. El diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), ingresó al despacho ejecutor solicitud de traslado a resguardo indígena.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó el traslado a resguardo indígena deprecado por el condenado Jorge Armando Cuellar Cotacio, como quiera que en pasada oportunidad le fue concedido y revocado por incumplimiento injustificado de la medida., Radicado: 41396 40 89 001 2011 00563 01

Procesado: Jorge Armando Cuéllar Cotacio Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 año.

Decisión: Confirma

IV. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se autorice el traslado al resguardo indígena. Se dedicó el penado en su recurso a transcribir los fundamentos de derecho que

y, en subsidio, de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se autorice el traslado al resguardo indígena. Se dedicó el penado en su recurso a transcribir los fundamentos de derecho que registró en su solicitud inicial ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con el ,fin de que le fuera reconocido el traslado al resguardo del cabildo indígena de Novirao del Municipio de Totoro (Cauca), sin más argumentos para atacar la decisión del a quo. Mediante auto del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), el a quo negó el recurso de reposición e indicó que no es objeto de discusión la condición de indígena del penado, ni se desconoce la diversidad étnica reconocida en la Carta Política, ni el trato con enfoque diferencial que corresponde en las decisiones que afectan a los miembros de estas comunidades, no obstante, destaca que las normas que regulan este tipo de aspectos, prevén la revocatoria de la ejecución de la pena de prisión en resguardo indígena ante su incumplimiento, como sucedió en este asunto, por lo que no es posible mantener la medida inicialmente concedida. Concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia. 3Radicado: 41396 40 89 001 2011 00563 01

Procesado: Jorge Armando Cuéllar Cotacio Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 alio.

Decisión: Confirma

5.1. Competencia. 3Radicado: 41396 40 89 001 2011 00563 01

Procesado: Jorge Armando Cuéllar Cotacio Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 alio.

Decisión: Confirma De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 5.2. Problema jurídico. • Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al negar la solicitud de traslado de Jorge Armando Cuellar Cotacio al resguardo del cabildo indígena de Novirao del Municipio de Totoro

(Cauca). 5.3. Solución al problema jurídico y decisión Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) del traslado de un interno de un establecimierito penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a un resguardo indígena y, ii) del caso concreto. 5.3.1. Del traslado de un interno de un establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a un resguardo indígena. Acerca de este tópico, como primera medida debe destacar la Sala que no existe normatividad alguna que regule de manera específica el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a un resguardo indígena. No obstante lo anterior, esta temática ha sido desarrollada por vía

normatividad alguna que regule de manera específica el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a un resguardo indígena. No obstante lo anterior, esta temática ha sido desarrollada por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, específicamente en la 4Radicado: 41396 40 89 001 2011 00563 01

Procesado: Jorge Armando Cuéllar Cotacio Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 año.

Decisión: Confirma sentencia T-921 de dos mil trece (2013), proveído en el que se establecieron las reglas que deben aplicarse' para este tipo de solicitudes, a saber: «En virtud de lo anterior, en caso de que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con

su cultura: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea, indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ji) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro dé su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad

vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro dé su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales, y legales el EVPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez émitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Teniendo en cuenta el principio de favorabilidacZ este procedimiento también será

de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Teniendo en cuenta el principio de favorabilidacZ este procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de éstas La solicitud para la aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación harán un seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia.» Con fundamente en las anteriores pautas jurisprudenciales, procederá esta Sala a analizar el caso en concreto.Radicado: 41396 40 89 001 2011 00563 01

Procesado: Jorge Armando Cuéllar Cotacio Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 ano.

Decisión: Confirma 5.3.2. Del caso en estudio.

De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende por segunda vez se autorice la ejecución de su pena privativa de la libertad en resguardo del cabildo indígena de Novirao del Municipio de Totoro (Cauca), y en consecuencia sea revocado el auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) que negó dicho traslado. Al respecto, debe destacar la Sala que como lo advirtió el a quo, en esta actuación no se desconoce la prerrogativa de que goza Jorge Armando Cuellar

veintiuno (2021) que negó dicho traslado. Al respecto, debe destacar la Sala que como lo advirtió el a quo, en esta actuación no se desconoce la prerrogativa de que goza Jorge Armando Cuellar Cotacio, en su condición de indígena ni la potestad que le asiste de ejecutar la pena de prisión queje fue impuesta en el cabildo al que pertenece. Y es que precisamente, en virtud a dicho reconocimiento el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva — Huila, ordenó que la ejecución de la pena impuesta al señor Jorge Armando Cuellar Cotacio, fuera cumplida en el resguardo del cabildo indígena de Novirao del Municipio de Totoro (Cauca) y dispuso que fuera dejado a disposición del Gobernador de dicho cabildo, medida que disfrutó hasta que se evadió del control del mentado resguardo el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), según lo informó el citado Gobernador. Por manera que, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto ,de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó la medida reconocida al penado Jorge Armando Cuellar Cotacio y dispuso librar orden de captura en su contra, la que se materializó hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 6Radicado: 41396 40 89 001 2011 00563 01

Procesado: Jorge Armando Cuéllar Cotacio Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 año.

Decisión: Confirma

6Radicado: 41396 40 89 001 2011 00563 01

Procesado: Jorge Armando Cuéllar Cotacio Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 año.

Decisión: Confirma Así pues, resulta indiscutible que al recurrente le fue otorgada la medida que deprecó, lo anterior conforme a los criterios defmidos por la Corte Constitucional y revocada también con fundamento en las mismas pautas, tras el incumplimiento del régimen de privación de la libertad en el resguardo indígena.

Lo anterior permite sostener que, no resulta viable ni procedente, como lo decidió el a quo, revivir el traslado del penado Jorge Armando Cuellar Cotacio, al resguardo del cabildo indígena de I•Jovirao del Municipio de Totoro (Cauca), pues defraudó a la administración de justicia y la Gobernación del cabildo al que pertenece al incumplir la medida que le fue reconocida, a pesar de que se comprometió a cumplirla, lo que generó necesariamente, como lo prevé la Corte Constitucional en la decisión atrás transcrita, la revocatoria inmediata del beneficio, lo que impide un nuevo reconocimiento. Y si en gracia de discusión se dijere que corresponde analizar de nuevo la prebenda, resulta indiscutible que en la actualidad no se cumplirían las pautas previstas por la alta Corporación, pues quedó demostrado que la comunidad indígena no cuenta con instalaciones y medidas idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones de seguridad, pues la vigilancia de la pena fue burlada fácilmente por Cuellar Cotacio, cuando el quince (15) de enero

indígena no cuenta con instalaciones y medidas idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones de seguridad, pues la vigilancia de la pena fue burlada fácilmente por Cuellar Cotacio, cuando el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) salió del centro de rehabilitación nasa Yuce del resguardo «disque a realizar una llamada» y no regresó. Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable el traslado solicitado por el penado Cuéllar Cotacio y, como consecuencia, se confirmará la decisión del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021),-por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la analizada solicitud. 7Radicado: 41396 40 89 001 2011 00563 01

Procesado: Jorge Armando Cuéllar Cotacio Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 año.

Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada 91 veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Informar de la presente decisión ala Sala de Casación Penal de la Corte

y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Informar de la presente decisión ala Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cursa acción de tutela en contra de esta Corporación con radicado 11001 02 04 000 2021 02051 00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICIA GARCÍA TÁLORA

Magistrada

PATRIC~RiGUEZ TORRES

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado 8

Consultar sobre este documento ...