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TSDJ VVC SP - 47001318700220140473501-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 47001318700220140473501-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le negó la prisión domiciliaria al sentenciado Javier Arturo Ortiz Bolaño.

II. ANTECEDENTES.

Por hechos ocurridos el dos (2) de septiembre del dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), Javier Arturo Ortiz Bolaño fue condenado por el Juzgado Regional de Barranquilla, mediante sentencia del tres (3) de julio de dos mil novecientos noventa y siete (1997), a la pena de veintiséis (26) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó prisión domiciliaria. Javier Arturo Ortiz Bolaño Secuestro Extorsivo

Decisión de la Sala: Confirma.

Aprobado:

de Seguridad de Acacías, Meta. Negó prisión domiciliaria. Javier Arturo Ortiz Bolaño Secuestro Extorsivo

Decisión de la Sala: Confirma.

Aprobado:

Acta No. 285 de 2022Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

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responsable de la conducta punibl e de secuestro extorsivo . Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.

Sentencia que fue modificada por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá en decisión del veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) , en el sentido de variar la pena a veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión y multa de ciento trece punto t res (113.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes2.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

El veintidós (22) de octubre de dos mil veinti uno (2021), ingresó al despacho ejecutor solicitud de prisión domiciliaria del artículo 38G del código penal3.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la prisión domiciliaria al penado Javier Arturo Ortiz Bolaño , al considerar que en su caso

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la prisión domiciliaria al penado Javier Arturo Ortiz Bolaño , al considerar que en su caso mediaba expresa prohibición legal en el artículo 38G del código penal4.

IV. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en el que solicitó revocar la providencia y que, en su lugar, se le otorgara la prisión domiciliaria.

1 Expediente digital. 1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. 2 Expediente digital. 2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. 3 Expediente digital. 3. SOLICITUD PRISIÓN DOMICILIARIA. 4 Expediente digital. 4. AUTO 1552 DEL 26-11-2021 NIEGA PRISIÓN DOMICILIARIA.Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

3

En el desarrollo de su argumentación, indicó que en aplicación al principio de favorabilidad de acuerdo a la fecha de los hechos, no debía tenerse en cuenta la prohibición del artículo 38G, pues esta fue introducida con la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)5.

Mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) , el juzgado ejecutor negó la reposición, concedió la apelación y remitió el proceso a esta Corporación6.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

juzgado ejecutor negó la reposición, concedió la apelación y remitió el proceso a esta Corporación6.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil ( 2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la prisión domiciliaria al sentenciado Javier Arturo Ortiz Bolaño , por expresa prohibición legal del artículo 38G del código penal.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

5 Expediente digital. 6. REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA AUTO 1552. 6 Expediente digital. 7. AUTO 193 DEL 24-02-2022.Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

4

Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) principio de favorabilidad, ii) transito legislativo de la prisión domiciliaria, y, iii) caso objeto de análisis

5.3.1. El mencionado principio se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Constitución Política, así: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea

  1. caso objeto de análisis

5.3.1. El mencionado principio se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Constitución Política, así: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Máxima fundamental y transversal en el proceso penal, respecto de la cual no cabe duda alguna que habrá de dársele aplicación, en los eventos que se configure el supuesto que llama al funcionario a aplicarlo.

El principio de favorabilidad ha sido definido po r la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera:

«De conformidad con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta»7.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de favorabilidad, opera cuando se presenta : «i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra»8.

5.3.2. El transito legislativo de la prisión domiciliaria.

La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, fue regulada originalmente en la Ley 599 de dos mil (2000) de la siguiente manera:

«La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los

en la Ley 599 de dos mil (2000) de la siguiente manera:

«La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los

7 C-225-2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Ver sentencia SP del 14 de noviembre de 2007, radicado 26190, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, reiterada en la sentencia STP14140 del 31 de octubre de 2018, radicado 101256, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

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casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre qu e concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
  1. Observar buena conducta.
  1. Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.

residencia.

  1. Observar buena conducta.
  1. Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.
  1. Comparecer personalmente ante la autorida d judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.
  1. Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.

Transcurrido el término privativo de la l ibertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.»

No obstante, el sustituto ha tenido múltiples modificaciones; en primer lugar, con la expedición de la Ley 1142 del dos mil siete (2007)9 puntualmente el artículo 31,

9 Por medio de la cual se reforman parcialm ente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan

la expedición de la Ley 1142 del dos mil siete (2007)9 puntualmente el artículo 31,

9 Por medio de la cual se reforman parcialm ente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

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modificó el inciso segundo en el sentido de introducir el «mecanismo de vigilancia electrónica», dentro de las medidas previstas para vigilar el cumplimiento de la pena.

Luego, el artículo 1 de la Ley 1453 de dos mil once (2011)10, nuevamente modificó el inciso segundo, indicando que el control de la medida sustitutiva sería «ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia», también precisó que esa vigilancia se efectuaría « según su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento de la pena».

El artículo 2 de esa normatividad, introdujo el siguiente parágrafo: « El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante un sistema único de información de conformidad con los parámetros que para tal efecto establezca el Ministerio del Interior y de Justicia en coordinación con estas entidades, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley.»

información de conformidad con los parámetros que para tal efecto establezca el Ministerio del Interior y de Justicia en coordinación con estas entidades, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley.»

Finalmente la Ley 1709 del dos mil catorce (2014) 11, realizó diversas modificaciones sobre el sustituto objeto de estudio. En primer lugar, el artículo 38 fue modificado en absoluto, así:

« La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos

10 Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. 11 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

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casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.»

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

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casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.»

Seguidamente, se adicionaron los artículos: i) 38B, por medio del cual se establecen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria12, ii) artículo 38C, respecto del control de la medida de prisión13, iii) artículo 38D, sobre la ejecución de la medida de presión domiciliaria14, iv) artículo 38E, acerca de la redención de pena durante la prisión domiciliaria 15, v) artículo 38F, en cuanto al pago del mecanismos de vigilancia electrónica 16, y finalmente, vi) el artículo 38G, que reguló la prisión domiciliaria por el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta,

12 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que impon ga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilanci a del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 13 El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El Inpec deberá rea lizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades. PARÁGRAFO. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en to dos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.

entidades. PARÁGRAFO. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en to dos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento. 14 La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica. 15 La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo señalado en este Código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión. PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo generará en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria. 16 El costo del brazalete electrónico, cuyo tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo a su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional.Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

beneficiario de acuerdo a su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional.Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

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excluyendo del beneficio a un listado taxativo de delitos, entre los cuales se encuentra el secuestro extorsivo.

Este catalogo de delitos fue ampliado además, por el artículo 4 de la Ley 2014 de dos mil diecinueve (2019) 17, que adicionó los delitos contra la administración pública.

5.3.3. Del caso objeto de análisis.

Como quedó visto, en decisión del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, decidió negar la prisión domiciliaria deprecada por Javier Arturo Ortiz Bolaño.

En la mencionada providencia, indicó la a quo que la conducta punible por la que fue condenado Javier Arturo Ortiz Bolaño , esto es, concierto para delinquir agravado, se encuentra catalogado dentro del listado de exclusiones que trata el artículo 38 G del código penal, es decir, existe expresa prohibición legal para su concesión.

Luego, hizo referencia a la potestad configurativa del Congreso de la Republica, destacando la sentencia C 034 de dos mil catorce (2014). Por último, dispuso negar la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 G del código penal.

Luego, hizo referencia a la potestad configurativa del Congreso de la Republica, destacando la sentencia C 034 de dos mil catorce (2014). Por último, dispuso negar la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 G del código penal.

El recurrente por su parte, ataca la decisión en reposición y apelación, destacando que los hechos por lo s que fue condenado tuvieron ocurrencia en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que por tanto no se encontraba vigente la Ley 1709 de dos mil catorce (2014). Luego, ampliamente argumentó acerca del principio de favorabilidad.

17 Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones.Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

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Si bien, la juez de primer grado en la decisión impugnada no abordó los temas planteados por el pen ado, si lo hizo tangencialmente en el auto que negó la reposición y concedió la alzada, pues consideró que no era procedente inaplicar las prohibiciones del artículo 38G, apoyando su postura en que la Ley 1453 de dos mil once (2011) que creó el instituto d e la prisión domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado, figura que se asemejaba a la del artículo 38G, y que la única diferencia era que la primera ten ía una parte subjetiva y la segunda era objetiva.

reintegración del condenado, figura que se asemejaba a la del artículo 38G, y que la única diferencia era que la primera ten ía una parte subjetiva y la segunda era objetiva.

Recalcó la primera instancia que, la aplicación del principio de favorabilidad, principio pro homine y el proceso de resocialización invocados por el penado, con los que pretende que se ignore la exclusión del artículo 38G del código penal, resultaban inanes e inatendibles.

Ante este panorama, advierte la Corporación que los argumentos expuestos por la a quo en el auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), no atendieron lo solicitado por el sentenciado, pues este fue concreto en deprecar la prisión domiciliaria sin la prohibición legal en virtud al principio de legalidad, no obstante, la juez se limitó a indicar que el secuestro extorsivo estaba incluido en el artículo 38G del código penal con restricción y luego se refirió sobre la libertad de configuración del legislador.

Proveído que estaría llamado a su invalidez por indebida motivación , al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el penado en su solicitud, de no ser porque por vía de reposición, intentó hacerlo, aunque de manera errónea, pues concluyó que por la prohibición legal no podía ser inaplicada por virtud del principio de favorabilidad. Explicación que careció de sustento legal y jurisprudencial.Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

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Aclarado lo anterior , se procederá a analizar lo concerniente a la solicitud de

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

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Aclarado lo anterior , se procederá a analizar lo concerniente a la solicitud de prisión domiciliaria, en los términos solicitados por el sentenciado.

De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le conceda la prisión domiciliaria, por cuanto considera que para la época de ocurrencia de los hechos no se encontraban vigentes las exclusiones de las Leyes 1709 de dos mil catorce (2014) y 2014 de dos mil diecinueve (2019).

En este asunto, es indiscutible que la comisión de la conducta punible por la cual fue condenado Jairo Arturo Ortiz Bolaño, se suscitó el dos (2) de septiembre del dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), y fue sentenciado por esos hechos el tres (3) de julio de dos mil novecientos noventa y siete (1997), en primera instancia y el veintitrés (23) de diciembre de ese mismo año, en segunda instancia.

Al ser encontrado responsable por el delito de secuestro extorsivo, le fue impuesta una pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión y multa de ciento trece punto tres (113.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; ello en vigencia del Decreto 100 de mil novecientos ochenta (1980)18.

Ahora bien, sin lugar a duda s el principio de favorabilidad opera cuando se presenta una sucesión de dos (2) leyes en el tiempo, que regulan el mismo supuesto de hecho generando diferentes consecuencias jurídicas, y una de ellas es m ás permisible que la otra.

presenta una sucesión de dos (2) leyes en el tiempo, que regulan el mismo supuesto de hecho generando diferentes consecuencias jurídicas, y una de ellas es m ás permisible que la otra.

Fenómeno que contrario a lo considerado por la primera instancia, es absolutamente aplicable al caso en concreto, pues el Decreto 100 de mil novecientos ochenta (1980), fue sucedido p or la Ley 599 del dos mil (2000) y luego esta última sufrió varias modificaciones, como la de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), todas ellas variando los presupuestos para aplicar el sustituto de la

18 Pues recordemos que la Ley 599 de dos mil (2000) entro en vigencia un (1) año después de su promulgación, es decir el veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001).Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

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prisión domiciliaria, advirtiendo que en principio una resulta más benevolente que la otra, al no limitar su concesión, a la tipificación de la conducta punible.

Además, en un caso reciente analizado por la Corte Suprema de Justicia 19, de similares circunstancias en las que un ciudadano fue condenado por he chos ocurridos entre el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y treinta (30) de diciembre del dos mil (2000), por los delitos contra la administración publica -actualmente prohibidos por la Ley 2014 de dos mil diecinueve (2019)- le fue concedida la prisión domiciliaria a la luz del artículo 38 original del

treinta (30) de diciembre del dos mil (2000), por los delitos contra la administración publica -actualmente prohibidos por la Ley 2014 de dos mil diecinueve (2019)- le fue concedida la prisión domiciliaria a la luz del artículo 38 original del código penal. Veamos:

«El análisis se efectuará con fundamento en la disposición original del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad frente a la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.»

Dilucidado lo anterior, se procederá al análisis de la concesión de la prisión domiciliaria con la norma aplicable para el caso, que establece como uno de los requisitos objetivos que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

Bajo tal preceptiva, encuentra la Sala que el artículo 268 del código penal vigente para la fecha de los hechos, por el cual fue condenado Ortiz Bolaño, contempló como extremos punitivos para la pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, por lo que sin mayores elucubraciones esta Corporación debe anticipar la negativa de la concesión de la prisión domi ciliaria, pues el quantum punitiv o para el delito de secuestro extorsivo supera con creces el máximo requerido para la aquiescencia de tal prerrogativa, como se indicó párrafos atrás.

En ese orden de ideas, se confirmará la negativa de la prisión domiciliaria adoptada en decisión del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinti uno (2021) por el

En ese orden de ideas, se confirmará la negativa de la prisión domiciliaria adoptada en decisión del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinti uno (2021) por el

19 SEP00050-2021 Rad. 44.368 del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). M.P. Jorge Emilio Caldas Vera.Radicado: 47001 31 87 002 2014 04735 01

Condenado: Javier Arturo Ortiz Bolaño

Delito: Secuestro extorsivo

Decisión: Confirma

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Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, empero por las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Confirmar del auto proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Devolver la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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