TSDJ VVC SP - 5000012204000 2020 00163 00-(14-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000012204000 2020 00163 00-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 064
Villavicencio, 14 de mayo de dos mil veinte
Tutela: 1ª. Instancia RUN: 50001220400020200016300
Accionante: Johan Jaimes Sequeda y otros Accionado: Juzgado 1°,2°,3° y 4° EPMS de Acacías y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Johan Jaimes Sequeda, Luis Arturo Jiménez Méndez, Carlos Emilio Rentaría Córdoba, Elver Fernando Orjuela Ávila, William Castro Álzate y/o Castaño Álzate, Tito Javier Conte Guzmán, Diego Alonso Álvarez Serna, Elmer Castaño Urrego, Pedro Luis López Peñata, José Amadeo Díaz Melo , Camilo de Jesús Molina Torres y Gustavo Adolfo Arias Gil, (todos internos en la Cárcel de Acacías Meta) , contra los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación de los derechos a la vida, salud y debido proceso.
ANTECEDENTES.
1. Los accionantes internos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, señalan en el escrito deTutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00163 00
Accionante: Johan James Sequeda y otros
Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, señalan en el escrito deTutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00163 00
Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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demanda que padecen diferentes enfermedades crónicas 1 como hipertensión arterial, obesidad mórbida grado I y III, asma, artritis entre otras, por lo que consideran que en caso de ser contagiados de coronavirus, podría ser letal su resultado para su salud.
Que el gobierno nacional expidió el decreto 546 de 2020, con la finalidad de sustituir la pena de prisión y la detención preventiva por domiciliaria a personas que se encuentran con mayor vulnerabilidad de contagio.
En consecuencia acuden a la acción de tutela para que sean amparados los derechos fundamen tales a la salud, dignidad humana y vida, y en consecuencia solicitan se les otorgue la detención domiciliaria transitoria como medida eficaz de protección contra el contagio del COVID 19.2
2. En auto del 24 de abril de 2020, la Sala Decisión Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió escindir la presente acción de tutela y remitir a la Sala Penal de la Corporación, lo relacionado con los Juzgados de Ejecución de Penas , y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Acacías lo referente a las autoridades del orden nacional.3
3. Mediante auto del 30 de abril de 2020 se admitió la demanda y se ordenó
Juzgados de Ejecución de Penas , y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Acacías lo referente a las autoridades del orden nacional.3
3. Mediante auto del 30 de abril de 2020 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito , a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
1 Johan James Sequeda (Hipertensión Arterial, Obesidad grado III, Agudeza Visual y tumor en el pecho); Elmer Castaño Urrego (Hipertesión Arterial, Colesterol, Trigliceridos y Tumor Cerebral); Pedro Luis López Peñata (Colon irritable, hemorroides grandes, gastritis crónica y hepatitis B); José Amadeo Díaz Melo (Hipertensión Arterial); Camilo de Jesús Molina Torres (Secuelas de artritis séptica poca movilidad, desviación de columna); Gustavo Adolfo Arias (Bicardia Ritmica crónica); Luis Arturo Jiménez Méndez (Hipertensión Arterial, Obesidad Morbida III, cálculos renales, problemas de traquea e hígado); Carlos Emilio Renteria Córdoba (Asma); Elver Fernando Orjuela Avila (Hipertensión Arterial, obesidad mórbida I); William Castro Alzate y/o Castaño Alzate (Asma, Hipertensión Arterial y
Tumor cerebral); Tito Javier Comte Guzman (Hipotiroidismo, gastritis crónica y triglicéridos); y Diego Alonso Alvarez Serna (Trigliceridos y daño en los pulmones), según lo indican en el escrito sin que se allegue constancia o historia clínica de las mencionadas patologías. 2 Escrito en 19 folios con anexos, guardado en la carpeta digital como escrito de tutela. 3 Auto del 24 abril de 2020-Sala Civil-Familia y Laboral Tribunal Superior de Villavicencio, M.P. Hoover Ramos Salas, en 4 folios.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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de Seguridad de ese municipio, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019.
Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:
3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4, señala que solo vigila y ejecuta la pena impuesta a Luis Arturo Jiménez Méndez y Carlos Emilio Renteria Córdoba.
Respecto a los hechos constitutivos de la acción constitucional, informa que hasta el momento no se ha recibido petición de ninguno de los accionantes solicitando la aplicación del decreto legislativo 546 de 2020. Refiere que los listados impetrando el beneficio deben ser enviados por la Dirección y oficina jurídica de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios donde se
solicitando la aplicación del decreto legislativo 546 de 2020. Refiere que los listados impetrando el beneficio deben ser enviados por la Dirección y oficina jurídica de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios donde se encuentran los privados de la libertad, junto con los anexos indicados en el mencionado decreto. Que una vez sean recibidas dentro de los términos legales, el despacho se pronunciará de fondo sobre la procedencia o no de la prisión domiciliaria transitoria.
Por lo tanto, consideran que no han vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, razón por la que solicitan se niegue el amparo constitucional invocado.
3.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,5 señaló que vigila la pena de los internos William Castro Alzate, Elver Fernando Orjuela Dávila, Tito Javier Conte Guzmán y Diego Alonso Álvarez Serna.
4 Oficio No. 1284 del 4 de mayo de 2020, guardado como respuesta Juzgado 1 EPMS Acacías 5 Oficio No. 490 del 6 de mayo de 2020, en 15 folios, guardado como respuesta J2 EPMS AcacíasTutela: 1ª. Instancia.
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El 5 de abril de 2020, se recibió en ese despacho vía correo electrónico, solicitud de excarcelación a propósito de la pandemia de Covid-19, por parte
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El 5 de abril de 2020, se recibió en ese despacho vía correo electrónico, solicitud de excarcelación a propósito de la pandemia de Covid-19, por parte de varios internos del EPCMS de Acacías, entre ellos, William Castro Álzate.
Señala que mediante auto No. 806 del 15 de abril de 2020 6, remitió la petición de prisión domiciliaria transitoria al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 546 de 2020, verificara el cumplimiento de l os requisitos objetivos de la misma , decisión que fue debidamente notificada.
Respecto de Elver Fernando Orjuela Dávila, Tito Javier Conte Guzmán y Diego Alonso Álvarez Serna, no se advierte petición al respecto, por lo que señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informa que el 13 de abril de 2020, recibió por correo electrónico solicitud de aplicación a la Resolución No. 001144 del 22 de marzo de 2020, expedida por el Director General del INPEC , a efectos de ag ilizar el deshacinamiento carcelario y evitar la propagación del virus Covid-19. En respuesta de lo anterior expidió el oficio 72 del 15 de abril de 2020, el cual les fue notificado a todos los internos y entre ellos al accionante Johan Jaimes Sequeda.
Señalo que vigila la pena de los internos Johan Jaimes Sequeda , Elmer Castaño Urrego, Pedro Luis López Peñata (ejecución de sentencia sin preso,
Jaimes Sequeda.
Señalo que vigila la pena de los internos Johan Jaimes Sequeda , Elmer Castaño Urrego, Pedro Luis López Peñata (ejecución de sentencia sin preso, privado de la libertad por otro proceso), José Amadeo Díaz Melo y Camilo de Jesús Molina Torres.
6 Auto Sustanciación 806 del 15 abril de 2020, 2 folios como anexo.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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Respecto a Johan Jaimes Sequeda, mediante auto interlocutorio No. 0880 del 17 de abril de 2020, ese despacho le negó la prisión domiciliaria transitoria, establecida en el decreto 546 de 2020 y ordenó remitir copia de la decisión a la Asesoria Jurídica de l EPCMS de Acacías, para que las autoridades penitenciarias adoptaran las medidas necesarias para que el interno sea ubicado en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 6 de la referida norma. Frente a esta decisión Sequeda interpuso recurso de reposición, razón por la cual el proceso se encuentra en el centro de servicios, surtiendo los traslados respectivos.
En cuanto a Pedro Luis López Peñata, asumió el conocimiento de la ejecución de sentencia sin preso NUR 05000310700420170068800, fue condenado a
servicios, surtiendo los traslados respectivos.
En cuanto a Pedro Luis López Peñata, asumió el conocimiento de la ejecución de sentencia sin preso NUR 05000310700420170068800, fue condenado a 36 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de concierto para delinquir agravado. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Mediante auto del 23 de diciembre pasado, el despacho dispuso reiterar el oficio J3-18557 del 15 de noviembre de 2019, mediante el cual se solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, remitieran d e manera inmediata el proceso NUR 2013-00168, por el cual López Peñata se encuentra privado de la libertad, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta.
Elmer Castaño Urrego, José Amadeo Díaz Melo y Camilo de Jesús Molina Torres, no han allegado solicitud relacionada con la prisión domiciliaria transitoria.
3.4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías7, señala que solo vigila la pena impuesta a Gustavo Adolfo Arias Gil
7 Oficio No. 1036 del 11 de mayo de 2020, en 40 folios con anexos, guardado como respuesta J4 EPMS AcacíasTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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y mediante auto del 30 de abril de 2020, fue resuelta la solicitud de aplicación del Decreto 546 de 2020, en la cual el despacho se abstuvo decidir por cuanto la solicitud no cumplía con los requisitos del decreto, la cual debía ser remitida al área jurídica del EPCMS de Acacías para que remitieran la documentación correspondiente.
Sin embargo, se advirtió al condenado que los delitos por los cuales fue condenado, se encuentran excluidos en el artículo 6° del Decreto 546 de 2020, decisión que se remitió al área jurídica del penal para que comunicara la decisión al interno.
3.5. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, mediante oficio No. 2822 del 11 de mayo de 2020, solicita sea tenida en cuenta la información suministrada por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de esa especialidad.
No obstante reitera que Luis Alfonso Jiménez Méndez, Carlos Emilio Renteria Córdoba, Elver Fernando Orjuela Ávila, Tito Javier Conte Guzmán, Diego Alonso Álvarez Serna, Elmer Castaño Urrego, José Amadeo Díaz Melo y Camilo de Jesús Molina Torres, no se ha recibido documentación y/o memorial alguno sobre aplicación de la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020.
En cuanto a William Castro Álzate y Gustavo Adolfo Arias Gil, el Juzgado
memorial alguno sobre aplicación de la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020.
En cuanto a William Castro Álzate y Gustavo Adolfo Arias Gil, el Juzgado Segundo y Cuarto de esa especialidad, mediante autos del 15 y 30 abril de 2020 resolvieron la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por los internos y remitieron la petición a la Dirección del EPCMS de Acacías para lo pertinente.
Por último a Joh an Jaimes Sequeda, le fue negada la prisión domiciliaria transitoria mediante auto interlocutorio del 17 de abril de 2020, decisiónTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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contra la cual el interno presentó recurso de reposición cuyos traslados vencieron el viernes 8 de mayo, ingresando el proce so en la fecha (11 de mayo de 2020), al despacho para resolver el recurso.
De acuerdo a lo anterior, solicitan la desvinculación en la presente acción constitucional a favor del centro de servicios.
3.6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,8 señala que corresponde a rama judicial estudiar la concesión o no de los beneficios que trae consigo e l decreto 546 de 2020 , de conformidad con los procedimientos y la normatividad vigente.
Considera que la salida de la población beneficiada con las medidas domiciliarias transitorias favorece la adopción de las medidas contingentes
que trae consigo e l decreto 546 de 2020 , de conformidad con los procedimientos y la normatividad vigente.
Considera que la salida de la población beneficiada con las medidas domiciliarias transitorias favorece la adopción de las medidas contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las Sentencias T -388 de 2013 y T -762 de 2015 que se señala en el auto 110 de 2019 de la Sala especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, el distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de salud para prevenir el contagio del COVID – 19.
Que respecto a los correctivos para p revenir el eventual contagio, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - la implementación de la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020, en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) que se encuentran a su cargo. No obstante, la USPEC dentro del ámbito de sus n competencias, ha venido adelantando las medidas que propenden por el bienestar, la alimentación, la salud y la infraestructurita de las PPL.
8 Oficio del 6 de mayo de 2020, en 6 folios, guardado como archivo digital respuesta USPECTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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En cuanto al servicio de salud, señala que la USPEC, ha cumplido a cabalidad
Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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En cuanto al servicio de salud, señala que la USPEC, ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la Ley, con la celebración del Contrato de Fiducia Mercantil, está garantizando y suministrando el servicio a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, correspondiendo a este último el agendamiento de citas médicas y traslado de l os internos a las diferentes IPS ya sean las contratadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL, o las I.P.S del Régimen Contributivo.
3.7. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 9, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, ya que este no es el mecanismo para hacer efectiva la pretensión del reconocimiento del subrogado penal de prisión domiciliaria, pues los accionantes cuentan con la acción ordinaria para solicitar ante el Juez Penal o el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento del subrogado penal pretendido.
Además dentro del radicado Nro. 2020-00114 esa entidad fue vinculada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, para lo cual remitió la correspondiente respuesta el 4 de mayo de 2020 , por lo que solicitan que frente a esa entidad se dé trámite a la tutela bajo el radicado Nro. 2020-00114 que adelanta el mencionado despacho judicial.
3.8. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar10, respecto el interno Pedro Luis López Peñata, señaló que dentro del proceso No. 20001Nro. 2020-00114 que adelanta el mencionado despacho judicial.
3.8. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar10, respecto el interno Pedro Luis López Peñata, señaló que dentro del proceso No. 200013107-001-2013-000168, el 7 de febrero de 2019 fue condenado a la pena principal de trescientos dieciocho (318) meses de prisión y multa de 2000 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones público por el término de 20 años , por los delitos de Homicidio Agravado, Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal y Concierto para
9 Mediante oficio No. 20201001417981 del 5 de mayo de 2020, en 4 folios, archivo guardado como respuesta Consorcio PPL. 10 Respuesta en 3 folios y 5 archivos adjuntos como anexos, guardado como respuesta Juz. Penal del Cto Espec de
Valledupar.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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Delinquir Agravado. Se encuentra pendiente de la notificación del delegado fiscal.
Informa que contra el mismo interno actualmente se lleva el proceso Radicado No. 20001 -3107-001-2018-00592-00, por los delitos de Homicidio Agravado y otros, que se encuentra en fase de Juzgamiento.
Informa que contra el mismo interno actualmente se lleva el proceso Radicado No. 20001 -3107-001-2018-00592-00, por los delitos de Homicidio Agravado y otros, que se encuentra en fase de Juzgamiento.
3.9. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías guardo silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra n los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías frente a los cuales esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Aclaración preliminar.
La Sala sólo se ocupara de examinar lo relacionado con la eventual conculcación de derechos fundamentales por parte de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , dado que el presente asunto fue es cindido por la Sala Decisión Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisión del 24 de abril de 2020. En consecuencia, lo relacionadoTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Johan James Sequeda y otros
mediante decisión del 24 de abril de 2020. En consecuencia, lo relacionadoTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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con las demás autoridades diferentes a las judiciales serán resueltos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Acacías a quien inicialmente por reparto correspondió el conocimiento.
3. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala en primer lugar establecer si resulta procedente la acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al haber expedido la decisión del 17 de abril de 2020, que negó la prisión domiciliaria transitoria al interno Johan James Sequeda , no obstante que la misma aún se encuentra en trámite de notificación. Para decidir este punto se examinaran previamente los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
En segundo lugar se examina la procedencia de la acción de tutela interpuesta contra los juzgados de ejecución de penas al no conceder la prisión domiciliaria transitoria, a los internos, Luis Alfonso Jiménez Méndez, Carlos Emilio Renteria Córdoba, Elver Fernando Orjuela Ávila, Tito Javier Conte Guzmán, Diego Alonso Álvarez Serna, Elmer Castaño Urrego, José Amadeo Díaz Melo, Pedro Luis López Peñata y Camilo de Jesús Molina
Conte Guzmán, Diego Alonso Álvarez Serna, Elmer Castaño Urrego, José Amadeo Díaz Melo, Pedro Luis López Peñata y Camilo de Jesús Molina Torres, pese a que estos no hicieron la solicitud respectiva.
En tercer lugar deberá establecerse si los juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al no decidir de fondo sobre la petición de prisión domiciliaria transitoria interpuesta por los internos William Castro Álzate y Gustavo Adolfo Arias Gil, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados.
4. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judicialesTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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4.1. Requisitos genéricos de proced encia de tutela contra decisiones judiciales
4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) C omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones
independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) C omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por fun cionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jur ídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”11.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y riguroso s requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 12 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que
11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.
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12 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado13 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hech os que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4.1.2. Precisado lo anterior, se procede a verificar si frente al auto interlocutorio No. 0880 del 17 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria contemplado en el artículo 8° del Decreto 546 de 2020 , cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
(i) El asunto cuyo debate se plantea resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que el derecho a salud, vida, dignidad humana y acceso administración de justicia son de rango
de la acción de tutela.
(i) El asunto cuyo debate se plantea resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que el derecho a salud, vida, dignidad humana y acceso administración de justicia son de rango constitucional.
(ii) Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, e l juzgado demandado informó que contra el auto interlocutorio No. 0880 del 17 de abril de 2020, el actor presentó recurso de reposición y según el Centro de Servicios, agotados los traslados respectivos, ingresó el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el lunes 11 de mayo del año en curso.
13 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decision es judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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Accionante: Johan James Sequeda y otros Accionados: Juzgados 1°, 2°,3° y 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros .
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Se concluye en entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto se encuentra pendiente la notificación la decisión recurrida y el Juzgado Tercero de Penas de Acacías se encuentra den tro del término legal para ello. Estas p osibilidades de defensa judicial tornan im procedente el recurso de amparo, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla d