TSDJ VVC SP - 5000013104002 2020 00010 01-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000013104002 2020 00010 01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50001-31-04-002-2020-00010-01
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de V/cio
Accionante: JESÚS ALEXANDRO MORTIGO FORERO Accionado: COLPENSIONES Derecho: Vida en condiciones dignas e igualdad
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta No. 047
Fecha: 15 de abril de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JESÚS ALEXANDRO MORTIGO FORRERO a través de su apoderada1, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 20202, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela.
2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
Manifestó el accionante a través de su apoderada, que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdesde el 30 de abril de 19997, es decir, que ha laborado en esa entidad en forma ininterrumpida 22 años y 9 me ses, como se evidencia en la certificación que aporta.
Por lo anterior, el 9 de mayo de 2018 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, toda vez que ha cumplido los requisitos establecidos en la Ley 32
Por lo anterior, el 9 de mayo de 2018 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, toda vez que ha cumplido los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986; en respuesta, la entidad emite la Resolución No. SUB 249237 del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual niega su reconocimiento, decisión contra
1 Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 28 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-002-2020-00010-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: JESUS ALEXANDRO MORTIGO FORERO
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la cual interpone recurso de reposición y apelación, que fueron resueltos a través de las Resoluciones SUB 331308 del 27 de diciembre de 2018 y SUB 208558 del 2 de agosto de 2019, en la que se mantuvo en la decisión inicial.
Bajo lo expuesto, solicitó se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante providencia proferida el 13 de febrero de 2020 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alexandro Mortigo Forero a través de su apoderada, al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial.
4 – IMPUGNACIÓN
El accionante Jesús Alexandro Mortigo Forero3, indicó que no se tuvo en cuenta
apoderada, al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial.
4 – IMPUGNACIÓN
El accionante Jesús Alexandro Mortigo Forero3, indicó que no se tuvo en cuenta por el despacho en dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que Colpensiones no contestó el traslado de la tutela.
Además, precisó que los actos administrativos proferidos por COLPENSIO NES desconocen la normatividad aplicable a los servidores del INPEC, en relación con el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Conforme al trámite adelantado y el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo considerado por el A quo, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e i gualdad invocados por el señor Jesús Alexandro Mor tigo Forero , es tán siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
5.2Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional , a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en
3 Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-002-2020-00010-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: JESUS ALEXANDRO MORTIGO FORERO
Decisión: Confirma
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Proceso: Tutela de segunda instancia
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circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de un a autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico p ara la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional4 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto5.
En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir la Resoluciones SUB 249237 del 20 de septiembre de 2018, SUB 331308 del 27 de diciembre de 2018 y SUB 208558 del 2 de agosto de 2019, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en fo rma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento eficaz que los administrados pueden utilizar para defender sus derechos cuando consideren
derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento eficaz que los administrados pueden utilizar para defender sus derechos cuando consideren que han sido vulnerados por una autoridad administrativa.
Por consiguiente, no es posible acceder a la solicitud del actor en la impugnación, pues al contar con un mecanismo de defensa eficaz e idóneo, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitivo.
5.2.1Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, frente a la probable existencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido, el actor no sustentó, ni probó, las razones por las cuales se verían afectados sus derechos fundamentales como la vida digna e igualdad,
4 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 5 Sentencia T-161 de 2017 “ “En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable
procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.”Radicación: 50001-31-04-002-2020-00010-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
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pues por el contrario se evidencia de la documentación aportada, que aún se encuentra laborando en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y por ende tiene garantizada su seguridad social y salario mensual6.
Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa y la ausencia de un perjuicio irremediable, que permitiera conocer la presente acción como mecanismo transitorio, no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de febrero de 2020 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los magistrados,
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los magistrados,
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
6 Folio 5 y ss. del cuaderno de tutela.