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TSDJ VVC SP - 5000013104004 2018 00060 01-(17-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000013104004 2018 00060 01-(17-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación Procedencia 50001-31-04-004-2018-00060-01 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Accionante Accionado LUIS HERNANDO SANCHEZ LUGO Instituto Geográfico Agustin CodazziIGAC y la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio Petición Confirma Acta No. n98 r1-7 ASO2r¡1,1j, Derecho

Decisión:

Aprobación: Fecha: 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO SANCHEZ LUG01, contra el fallo proferido el 11 de julio de 20182, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo invocado por el accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante por medio de apoderada que el21 de diciembre de 2016 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC por medio de Resolución No. 5000128832016, ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Villavicencio del cambio en cuanto al área del terreno ya que figuraba en 2.015 metros cuadrados siendo el área correcta 1.676 metros cuadrados según levantamiento topográfico. 1 Follo 46 y ss del cuaderno de tutela.

2 Folio 35 y ss del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-004-2018-00060-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luis Hernando Sánchez Lugo Decisión: Confirma Agregó, que el 31 de enero de 2017 le entregaron un certificado especial por el IGAC en el que se evidencia que ya aparece corregida el área del terreno con la correcta de 1.676 metros cuadrados, el 27 de abril de 2018 realizó solicitud de corrección de escrituras públicas: i) 4020 del 7 de julio de 2015 y ii) 463 del 9 de febrero de 2016, juntas de la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio, con el fin de aclarar el área del terreno identificado con matricula inmobiliaria No. 230111061 Y cédula catastral 50001000100031203000 del inmueble ubicado en centro poblado sector vanguardia; la Notaría Segunda le devolvió la solicitud y les manifestó que según la Resolución Conjunta 1732 del 21 de febrero de 2018 en el artículo 5 estableció los lineamientos y procedimientos para la corrección, aclaración, actualización y rectificación de linderos y áreas, modificación física e inclusión de áreas de bienes inmuebles, ya que le correspondería allGAC realizar el correspondiente trámite, negándose la notaría a la gestión del mismo.

Por ultimó adujo que radicó derecho de petición al Instituto Geográfico Agustín

Codazzi - IGAC, para que realizara el correspondiente trámite de lo cual no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicitó se tutele su derecho de petición y se ordene dar respuesta de fondo al mismo. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Por medio de fallo proferido el 11 de julio de 20183, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró la carencia actual del objeto por presentarse hecho superado. 4 - IMPUGNACiÓN El accionante por medio de apoderada reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela, agregando que con la respuesta emitida por el IGAC el 29 de junio de 2018, no se resuelve de fondo sus inquietudes, relacionadas con aclarar el área y linderos del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 230-111061, como quiera que la accionada se limita a informar que para atender su solicitud debe allegar poderes conferidos por los otros titulares del derecho Julieth Cano y Félix Demetrio Rozo. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3 Folio 35 y ss del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-04-004-2018-00060-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luis Hernando Sánchez lugo Decisión: Confirma Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A que, ellGAC vulnera el derecho fundamental de petición del señor LUIS HERNANDO SANCHEZ LUGO. 5.1Antes de entrar a resolver el problema planteado, debe decirse que la

Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20154, estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. En lo referente al derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo,

esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho tundementet": (Negrilla de la Sala). 5.2. En el presente caso, de acuerdo a los documentos aportados por las partes, el accionante el 9 de mayo de 20186 solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el trámite de aclaración de áreas y linderos toda vez ~Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. s Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Folio 11 y ss del cuaderno de tutela. 3Radicación; 50001-31-04-004-2018-00060-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luis Hernando Sánchez Lugo Decisión: Confirma que el área de su inmueble figuraba de manera incorrecta, procediendo el mismo IGAC a corregirla por medio de Resolución 5000128832016, quedando en 1.676 metros cuadrados según levantamiento topográfico.

Respecto a dicha solicitud, se tiene que en el trámite de primera instancia, el 29 de junio de 2018 el Instituto Geográfico Agustin Codazzi -IGAC, envió por correo

certificado 472 a la dirección de la apoderada del accionante/, respuesta al derecho de petición, en el que le señalaron que para poder atender íntegramente la solicitud es necesario allegar poder debidamente conferido por los demás titulares del registro, Cano Ocampo Julieth y Rozo Sarmiento Félix, indicándole que una vez presentado lo requerido, esa área activara el trámite administrativo correspondiente con el fin de resolver y acceder de fondo lo peticionado, si es pertinente". Así las cosas, el IGAC sí resolvió lo peticionado por el accionante, diferente es que no se haya accedido de inmediato a sus pretensiones aclarando el área y linderos del inmueble, sino requiriéndolo para que allegara una nueva documentación, más exactamente la autorización y/o poder debidamente conferido por los demás titulares del registro y así atender íntegramente lo pretendido, máxime que en este caso, el actor no probó haber aportado la referida documentación, por lo que mal haría este Tribunal en afirmar la existencia de vulneración al derecho fundamental de petición, cuando en cabeza de quien se encuentra dar solución de fondo a lo expuesto en este momento es en el señor

SANCHEZ LUGO.

Bajo ese contexto, efectivamente y conforme lo expuesto por el A qua se está ante un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional? ha determinado para confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 2. Que durante el

trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza hava cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental reclamado por el demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, 7 Folio 32 del cuaderno de tutela (Carrera 38 No. 30a 64 oficina 704 edificio Davivienda de la ciudad de Villvicencio) 8 Folio 34 del cuaderno de tutela. 9 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 4Radicación: 50001-31-04-004-201 8-00060-01 Proceso' Tutela de segunda instancia

Accionante: Luis Hernando Sánchez Lugo Decisión: Confirma viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión de la actora en el curso de la acción. Ante este panorama, por estarse frente al fenómeno del hecho superado, y por ende haber cesado la actuación impugnada, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 199110, la decisión de primera instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial

de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 11 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFíQUESE y CÚMPLASE

~~~~R.L~ÑO~. Magistrado __.".".".. ..~ '¡:;.•.. ~c-,.-. DE PERMISol

PATroCIA RODRíGUEZ TORRES

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado "Decreto 2591 de 1991. articulo 26 "Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela. se dictare resolución. administrativa o judicial. que revoque. detenga o suspenda la actuación impugnada. se declaran"! fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas. si fueren procedentes." 5

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