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TSDJ VVC SP - 5000013107001 2018 00262 01-(22-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000013107001 2018 00262 01-(22-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Acdonante: Accionados: 50001 31 07001 201800262 01.

Wilson Bareño Cárdenas y otros. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Decisión: Revoca parcialmente.

Aprobación: Acta No. 022.

Fecha: 22 de febrero de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que concedió parcialmente el amparo constitucional promovido por Wilson Bareño Cadena y Marley Agudelo Lozano, interpuesto através de apoderado judicial, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal 2 Villavicencio.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Elapoderado de los accionantes informó que el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Marley Agudelo Lozano instauró denuncia penal contra Dante Homérico Millos Hincapié, por los presuntos delitos "pornografía infantil y acceso carnal abusivo", de los que presuntamente, Tutela: 5000/31 0700120180026201. 2da. lnstancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Wilson Bareño Cadena y otro.

Decisión: Revoca parcialmente. fue víctima su hijo W.D.B.A. de 14 años de edad", cuyo radicado es 50001 60 00 566 2018 00234 OO.

Señaló que con anterioridad, Dante Homérico Millos Hincapié instauró denuncia penal contra Lady Johana Bareño Cadena por el delito de "pornografía infantil", en el que es presunta víctima el adolescente W.D.B.A, radicado No. 50001 61 05 883 2018 80239 00; hecho por el cual fueron citados el seis (6) de diciembre del año anterior, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal 2 Villavicencio a fin de rendir entrevista. Señaló que la defensora de familia no le permitió el ingreso a dicha diligencia, pese a que Marley Agudelo Lozano le otorgó poder para que la representara en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del menor y, en dicha oportunidad, el área de psicología conceptuó que el adolescente debía ser retirado del núcleo familiar, dado que la progenitora mantenía contacto con la presunta agresora. Adujo que en proveído No. 0032 del 6 de diciembre de 2018, la Defensora de Familia resolvió iniciar proceso administrativo de restablecimiento de los derechos, a efecto de garantizar la protección y los derechos de W.D.B.A. y como medida provisional ordenó retirarlo de inmediato del medio familiar; situación que en su sentir, vulnera el derecho de defensa

y del menor a tener una familia, además de su revictimización. Sostuvo que la denuncia que instauró Dante Homérico Millos Hincapié obedició a represalias por la existencia de procesos judiciales en su contra. Refirió que el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal 2 Villavicencio que la I En prevalencia de los derechos de los menores establecidos en los artículos 33 y 47-8 de la Ley 1098 de 2006, 15Y44 de la Constitución Política, se omite plasmar el nombre del menor. . 2Tute/a: 5000/ 3/ 0700/20/800262 O/. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Wilson Bareño Cadena y otro.

Decision: Revoca parcialmente. medida preventiva .consístente en ingresar al adolescente W.D.B.A. a un hogar sustituto, fuese reemplazada por la ubicación en la vivienda de su abuela materna que reside en el municipio de San José del Guaviare, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la accionada reintegrar al adolescente W.D.B.A a su familia o reubicarlo en la vivienda de su abuela materna que reside en San José del Guaviare-'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ;Villavicencio que en

auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la ·demanda a la entidad demandada y vinculó al Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexuales - Caivas y a la Únidad Tercera del Cuerpo Técnico de Investiqaclón-'. En fallo del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), el a qua amparó el derecho de petición y ordenó a la Defensora de Familia del Centro Zonal 2· de Villavicencio emitir contestación a .la solicitud presentada por los accionantes el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). De otro lado, negó el amparo de los derechos del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y de los niños, en razón a que el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del menor se encuentra en curso y. se ha adelantado conforme la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. 2 Folio I y ss. del cuaderno original de tutela. 3 Folio 33 de cuaderno original de tutela. 3Tute/a: 5000/ 3/0700120180026201. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionan/e: Wilson Bareño Cadena y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

Finalmente, desvinculó al Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexuales - Calvas y a la Unidad Tercera del Cuerpo Técnico de

Investíqaclórr': 2.3. Impugna'Ción. La Defensora de Familia del Centro Zonal 2 Villavicencio impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, dado que no vulneró el derecho de petición invocado por los accionantes. Lo anterior, en razón a que el siete (7) de diciembre del año anterior, el apoderado de los actores solicitó ubicar al menor en la vivienda de su abuela materna y en Resolución No. 25491776 del 21 de diciembre de 2018, modificó la medida de restablecimiento de derechos en favor de W.D.B.A, en el sentido de reubicarlo con la abuela materna Delia Lozano Castrillón, decisión que notificó personalmente a los interesados>.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polltíca", reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acclón de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 4 Folio 50 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 Folio 58 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 4Tutela: 50001 31 07001 2018 00262 DI. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionan/e: Wilson Bareño Cadena y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordlnarla. 3.2. Del caso en concreto. La ímpuqnaclón presentada por la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 Villavicencio se circunscribe a la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición de Wilson Bareño Cadena y Marley Agudelo Lozano, pues en resolución No. 25491776 del 21 de diciembre de 2018,

resolvió la petición presentada por los acclonantes", Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constítuclonal": "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obllqado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la' petición, "( ...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la 7 Folio 58 y ss. del cuaderno original de tutela. 8 Sentencia T146 del2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5,Tutela: 50001 31 0700120180026201. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Wilson Bareño Cadena y otro.

Decisión: Revoca parcialmente. respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional." Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las

autoridades. En el caso, los acclonantes acreditaron que el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a través de apoderado judicial, solicitaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal 2 Villavicencio ubicar a W.D.B.A. en la vivienda de su abuela materna ubicado en el municipio de San José del Guavlare, a efecto de garantizar la prevalencia de los derechos del menor y evitar la revictlrnlzaclón? . .En impugnación, la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 de Villavicencio indicó' que resolvió tal petición mediante Resolución No. 25491776 del 21 de diciembre de 2018, en la que modificó la medida próvisional impuesta, en el sentido de ordenar el reintegro familiar del adolescente W.D.B.A de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numera 3 de la ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, que estaría a cargo de su abuela materna Delia Lozano Castrillón, cuyo domicilio es en el municipio de San José del Guaviare!", Igualmente, la aludida Defensoría demostró que dicha decisión fue notificada en diligencia y de manera personal a Marley Agudelo Lozano, Wilson Bareño Cadena, a su apoderado judicial y a Delia Lozano Castrillón!", 9 Folio 20 del cuaderno original de tutela. 10 Folio 62 y ss. del cuaderno original de tutela.

11 Folio 63 del cuaderno original de tutela. 6Tute/a: 5000/ 3/ 0700/20/800262 O/. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Wi40n Bareño Cadena y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

Desde esta óptica, se evidencia que al momento de interponer la presente acción de tutela--, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal 2· Villavicencio se encontraba en término para resolver la petición presentada por los accionantes el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Adicionalmente, en el curso de esta acción constitucional y de manera oportuna el veintiuno (21) de diciembre del año anterior, dicha dependencia emitió la Resolución No. 25491776, en la que resolvió sobre el reintegro del adolescente al núcleo familiar y notificó de ello, a los accionantes y su apoderado judicial. Así las cosas, el Juez de primera instancia desacertó al considerar que el instituto accionado vulneró el derecho fundamental de petición de los actores, pues oportunamente resolvió la solicitud de los accionantes y por ende, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del aludido derecho. En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar' los numerales primero y segundo del fallo proferido el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. 12 El 12de diciembre de 2018. 7Tutela: 5000/ 3/ 0700/20/800262 O/. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionan/e: Wilson Bareño Cadena y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias 'a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

--PATR~CIA R&'R:Í~fZ TORRES Magistrada ALCIBÍADES VAR~U~STA . ~E~D~O ~L~O~

Magistrado Magistrado 8

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