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TSDJ VVC SP - 5000013107001 2019 00069 01-(27-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000013107001 2019 00069 01-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

•...,.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRíGUEZ TORRES.1

Radicación Procedencia Accionante Accionado 50001-31-07-001-2019-00069-01 Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de VIcio. LlGIA CASTRO DE MEDINA Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP yotros Debido proceso, mínimo vital y,otros Confirma Derecho

Decisión: Aprobación: Fecha: 2 7

Acta No. O: lR9 1-ASUNTO A DECIDIR Por vía de impugnación conoce esta Corporación el fallo del nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Ligia Castro de Medina2, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP .

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Ligia Castro de Medina manifestó que mediante Resolución No. RPD 006604 del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales -UGPP le reconoció pensión de sobreviniente de manera vitalicia por el fallecimiento de su cónyuge Mario Augusto Medina Hernández (Q.E.P.D), pero ha

trascurrido un (1) año y cuatro (4) meses, y no ha sido incluida en nómina. Indicó que interpuso acción constitucional dirigida al pago de la prestación económica antes relacionada, pero se le negó el amparo por el Juzgado Segundo 1 Asume la presente ponencia la Magistrada Patricia Rodríguez Torres. conforme a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la C01e Suprema de Justicia. en sesjén ordinaria del 6 de mayo de 2019. ante la ausencia justificada del Magistrado Ponente. ,2 Folio 173 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-001-2019-00069-01

Tutela de Segunda Instancie LlGIA CASTRO DE MEDINA Confirma Penal del Circuito de Villavicencio y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deVillavicencio, Sala Penal, bajo el argumento que el mecanismo idóneo era la acción de cumplimiento. En atención a lo anterior, presentó acción de cumplimiento que le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, quien declaró improcedente la acción al existir otro mecanismo judicial, esto es el proceso ejecutivo, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el argumento que no se causa ningún, perjuicio a la actora, yaque actualmente devenga una pensión. Por lo anterior, señalÓ no conocer el camino a seguir por la vía de lo contencioso administrativa, pues cuenta con setenta (70) años, padece de enfermedades propias

de la edad, y la mora en el proceso ejecutivo implicaría que culminaría con su deceso, por lo que este no sería eficaz, sin contar con el factor de competencia territorial, pues le correspondería radicar la demandada en la ciudad de Bogotá, en razón del domicilio de la demanda, y no cuenta con recursos económicos para ello. Refirió que nada garantiza que el proceso ejecutivo sea el idóneo, pues los operadores judiciales no lograron deducir desde un principio cuál era el mecanismo idóneo a seguir y le negaron el amparo al existir la acción de cumplimiento y en este último trámite se le remitió al proceso ejecutivo. Mencionó que a pesar de estar pensionada con asignación de un salario mínimo, solo recibe la suma de ($425.633), pues se aplican descuentos producto de los préstamos bancarios que adquirió para solventar los gastos médicos requeridos por su hijo Guillermo Medina Castro (Q.E.P.D), en virtud del accidente de tránsito en que se vio involucrado el veintícuatro (24) de diciembre de dos mil quince (2015). Por último, indicó que 141Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP incurrió en una violación al debido proceso, pues no es de su resorte suspender o interrumpir los términos establecidos en las normas y suprimir actos administrativos a su arbitrio, más aún cuando se encuentra ejecutoriado, y la revocatoria directa debe cumplir todas las etapas procesales en·'ajurisdicción de lo contencioso administrativa. 2Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-001-2019-00069-01

Tutela de Segunda Instanció LlGIA CASTRO DE MEDINA Confirma Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y dignidad humana, en consecuencia, ordene a la entidad accionada la inmediata inclusión en nómina en virtud de la Resolución No. RPD 006604 del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y ordene el archivo definitivo de las actuaciones administrativas que propendan la nulidad y revocatoria del mismo".

3. DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Villavicencio, declaró improcedente el amparo de los derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, vida y mínimo vital, por cuanto la quejosa cuenta con otro mecanismo judicial de defensa.

4. IMPUGNACiÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, Ligia Castro de Medina impugnó e indicó que si bien, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, goza de autonomía administrativa reconocida por la constitución y la ley, ninguna autoridad puede vulnerar los derechos de los administrados, como sucedió, pues dicha entidad realizó un trabajo de campo en el que evidenció la no convivencia entre el causante y beneficiaria, pero no presentó prueba al respecto.

Puntualizó que la entidad accionada presentó pruebas al despacho para que

incurriera en error, pues ha tenido por cierto que es beneficiara de dos pensiones y una de ellas corresponde a una contingencia de sustitución pensional reconocida por el departamento del Meta, situación que no corresponde a la realidad, pues la única pensión que percibe fue reconocida mediante Resolución No. 011273 del veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), con una asignación d~ un salario mínimo, pero con un descuento del préstamo adquirido por el accidente de tránsito de su hijo, recibe cuatrocientos veinticinco mil seiscientos treinta tres pesos ($425.633). Insistió en que no considera idóneo someterse a un proceso contencioso administrativo, pues cuenta con setenta (70) años de edad, y el proceso puede tardar de 10 Y15 años, por lo que según lo indica la estadística del DANE posiblemente ya 3 Folio 4 y ss. del cuaderno de tutela. 3RadicaCión:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-001-2019-00069-01

, Tutela de Segunda Instancia LlGIA CASTRO DE MEDINA Confinna no se encontraría con vida cuando sea resuelto el mismo, pues la edad promedio para mujeres es de setenta y tres (73) años. Conforme a lo anterior, solicitó que de manera transitoria la incluyan en nómina, mientras se resuelva de fondo la revocatoria directa de la Resolución No. RPD 006604 del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)4.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La acción de tutela.i La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991" se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia" no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 5.2. Aclaración previa. La Sala Plena de la Corte Constitucional, determinó a través de auto del tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), que la acción de tutela cuyo peticionario es la señora Ligia Castro Viuda de Medina contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP., debe 4 Folio 173 yss. del cuaderno de tutela.

4Radicación:

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Tutela de Segunda Instancia LlGIA CASTRO DE MEDINA Confirma trarnñarse en primera, instancia por los Juzgados del Circuito, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1°del Decreto 1983 de 2017 "[...] Lasacciones de tutela que se interponga contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.[...]". En ese orden, aunque la actora en el escrito de tutela hizo énfasis en las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo de Estado y esta Corporación, el análisis se realizará frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales en que pudo incurrir la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parañscales de Protección Social - UGPP; dado que en esencia, es lo que plantea la accionante. 5.3. Dela temeridad. Inicialmente, conforme a la documentación aportada por la actora, debe analizar la Sala si con anterioridad Ligia Castro de Medina instauró similar acción de tutela, de manera que se partirá de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: "Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma accióndetutela seapresentada porlamismapersonao su representante antevariosjueces

o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas lassolicitudes". Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló': "(...) 5.-Ahora bien,desde el puntodevistade lossupuestosque eljuez constitucional debe verificar para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto aljuez tienen una "triple identidad", esto es,enambos se identifican lasmismaspartes,lamismasolicitudy lasmismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso nosea un caso excepcional explícitamente determinado por la leyy/o lajurisprudencia, como unoque noconfigura temeridad. Estoes, casosfrente a loscualesse haautorizado laprocedenciadel proceso propuesto a pesardelfallo anterior cen elcualguarda identidad. Y (iii)que depresentarse unademanda detutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación 5 Sentencia T - 433 del 1 de junio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5Radicación:

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Tutela de Segunda Instancia

LlGIA CASTRO DE MEDINA

Confirma , diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas rnismaspartes, una misma solicitud y unas mismas razones".

En la presente actuación, se allegó el fallo del catorce (14) de é!lgostode dos mil dieciocho proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, y la providencia aprobada en acta No. 124 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por esta Sala Penal, correspondientes al radicado 50001 31 04 002 2018 00069, acción de tutela en la que Ligia Castro de Medida consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional". En dicha tutela la actora solicitó al Juez Constitucional se ordenara a la UGPP la inclusión en nómina, de conformidad 'con lo dispuesto en el acto administrativo ROP 006604 del 20 de febrero de 2018, además, se dispusiera lo pertinente para ordenar el archivo definitivo de las actuaciones administrativas que propendieran a la nulidad y revocatoria de la resolución de reconocimiento de dicha prestación". En la presente acción constrtuclonalt, igualmente Ligia Castro de Medina reclama la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, e igualdad presuntamente vulnerados por la por la Unidad Administrativa de Gestión Pensionar', De forma idéntica, en este caso la accionante pretende se ordene a la UGPP la inclusión en nómina, de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo ROP 006604 del 20 de febrero de 2018, además, se disponga lo pertinente para ordenar

el archivo definitivo de las actuaciones administrativas que propendan a la nulidad y revocatoria de la resolucíón de reconocimientot''. En efecto, en las mencionadas acciones constitucionales se trata de la misma accionante y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, son la seguridad social, igualdad ymínimo vital; a lo que se suma, que la entidad accionada en el presente trámite constitucional coincide, pues es la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y las pretensiones son idénticas. 6 Folio ,28y ss. del cuaderno origin¡¡¡1de tutela. 7 Folio 29 del cuaderno original de tutela. s Folio 4 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Ibídem. 10 Folio 13 y ss. del cuaderno original de tutela. 6Radicación:

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LlGIA CASTRO DE MEDINA.

Confirma Con tal panorama, sería del caso declarar la temeridad, en razón a que se evidencia en presente acción de amparo actúan las mismas partes accionadas, derechos invocados y en especial, de idénticas pretensiones frente a las contenidas en la acción de tutela 50001-:31-04-002-2018-00069, sin embargo, ante la emisión del fallo de primera instancia, esta Sala analizará de fondo las actuaciones que, a juicio de la actora, han vulnerado sus derechos fundamentales del mínimo vital, seguridad social e igualdad.

5.4. De la inclusión en nómina y pago de la pensión dejubilación reconocida. A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional' 1: "La naturaleza subsidiaria yexcepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales" . Con el panorama descrito por la accionante, considera la Sala, en principio, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, pues la actora puede acudir a lajurisdicción contencioso administrativa para que se dé cumplimiento a lo

dispuesto en la Resolución RDP 006604 del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a través del proceso ejecutivo de conformidad con los artículos 297 y ss. de la Ley 1437 de 2011. 11 Sentencia T680 del 2 de septiembre de 2010. M.P. Nilson Pinilla, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T-803 de 2002 III..P. Álvaro Tafur Galvis; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-S67 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T200 de 2004. M. P. Clara Inés Vargas, entre otras. 7Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-001-2019-00069-01

Tutela de Segunda Instancia LlGIA CASTRO DE MEDINA Confirma De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no es procedente para suplir la omisión del accionante en acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido

desarrollada por la corte Constitucional en los siguientes términos": "Aefectosde determinarla irremediabilidaddel perjuicio, la Corte haconsiderado necesario establecer lapresencia concurrentedevarioselementos: (i)lainminenciadel daño,es decir, que setrate de una amenaza que está porsuceder prontamente,entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o mora! en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidadde latutela, que implicaacreditar lanecesidadde recurrir alamparo como mecanismo expedito y necesario parala protecciónde losderechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que eljuez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, se tiene que en efecto, la accionante señaló y acreditó tener 70 años de edad, al

igual que percibe un (1) salario mínimo mensual legal vigente y conforme al comprobante de pago aportado'P presenta descuentos por obligaciones bancarias que ascienden a la suma de trescientos tres mil ochenta y tres pesos ($303.083). 12 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 13 Folio 54 del cuaderno de primera instancia. 8Radicación:

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Tutela de Segunda Instancia LlGIA CASTRO DE MEDINA Confirma No obstante, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos de la accionante, que no está claro en este caso, pues la misma afectada y la entidad accionada informaron que se inicióel procedimiento para revocar la Resolución No. ROP006604 del 20 defebrero de2018, porloque ciertamente setrata de unasunto litigiosoque debe ser definido por lajurisdicción competente. En síntesis la pretensión de la actora desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica; por lo que se confirmará, ladecisión de primera instancia. 5.5. Del derecho a la seguridad social e igualdad. De otro lado, respecto ~I derecho fundamental a la seguridad social, considera la Sala que no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que le correspondía,aefectodedemostrar surealafectación, porelcontrario seevidenció

que de acuerdo al comprobante de pagoque reposa en el expediente!", recibe por concepto de pensión un salario mínimo y se le descuenta una suma por salud de noventa y tres mil ochocientos pesos ($93.800); por ende, se confirmará, en este aspecto, ladecisión de primera instancia. Igual situación ocurre frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues Ligia Castro Viuda de Medina no señaló en qué caso específico, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, en lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrandojusticia en nombrede la Repúblicay por autoridad de la Ley, 14 Folio 53 del cuaderno de tutela. 9Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-001-2019-00069-01

Tutela de Segunda Instancia

LlGIA CASTRO DE MEDINA

Confirma R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. ~ -~~~-------PATRICIA RODRíGUEZ TORRES Magistrada

ALCISíADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado 10

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