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TSDJ VVC SP - 50000131070012018 0009001-(18-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50000131070012018 0009001-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 092 Sentencia de segunda instancia Villavicencio, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado: Asunto a decidir: 50001-31-07-001-2018-00090-01

Juzgado 1 Penal Especializado Villavicencio Concierto para delinquir agravado Javier Francisco Bulla Apelación sentencia ordinaria

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Javier Francisco Bulla y el Ministerio Publico, contra la sentencia ordinaria del 27 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dé Villavicencio, le impuso a Javier Francisco Bulla las penas de 60 meses de prisión y multa de 1.666.66 S.M.L.M.V., como autor del delito de concierto para delinquir

agravado.Asunto: Acusado

Radicación: ,

Decisión: IIHECHOS Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma Conforme al acta de formulación de cargos 1, Javier Francisco Bulla hizo parte del Bloque Héroes del Llano y Guaviare de las Autodefensas unidas de Colombia, con injerencia en los

Confirma Conforme al acta de formulación de cargos 1, Javier Francisco Bulla hizo parte del Bloque Héroes del Llano y Guaviare de las Autodefensas unidas de Colombia, con injerencia en los Departamentos del Meta y Guaviare, hasta el 6 de abril de 2006 -fecha de su desmovilización-. Su rol fue patrullero y era conocido con el alias de "Tatuaje".

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de enero de 20122, la Fiscal 14 Especializada UNFPD ordenó la apertura de la instrucción penal y mediante resolución del 31 de enero de 2018 vinculó a la actuación a Javier Francisco Bulla a través de declaratoria de persona ausente.

El 8 de febrero de 20183 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Javier Francisco Bulla, en virtud de la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva dada su calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el que dispuso su captura. 1 'Folio 177y ss. cuaderno fiscalía. 2 Folio 42y ss. cuaderno fiscalía. Folio 157y ss. cuaderno fiscalía. 2Asunto: Acusado

Radiación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma El 13 de marzo de 2018,4 se profirió resolución de acusación en contra de Javier Francisco Bulla por el mencionado delito, decisión que cobró ejecutoria el día 22 de marzo de 2018.5 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el cual celebró audiencia

de Javier Francisco Bulla por el mencionado delito, decisión que cobró ejecutoria el día 22 de marzo de 2018.5 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el cual celebró audiencia preparatoria el 12 de octubre de 20186 El 11 de abril de 20197 se celebró la audiencia de juicio oral. El 27 de mayo de 20198 profirió fallo donde condeno a Javier Francisco Bulla en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2 del artículo 340 del C.P. y, le impuso 60 meses de prisión, multa de 1.666.66 S.M.L.M.. Como sanciones accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de pena de prisión, y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 10 meses. El a quo descartó el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, por cuanto los delitos cometidos por las autodefensas se catalogan como de lesa humanidad. 4 Folio 177 y ss cuaderno fiscalía. 5 Folio 186 cuaderno fiscalía 6 Folio 27 cuaderno del juzgado Folio 68 cuaderno del juzgado Folio 69 cuaderno del Juzgado 3AsUnto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma Negó la suspensión condiciónal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por faltá de cumplimiento de los requisitos que

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma Negó la suspensión condiciónal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por faltá de cumplimiento de los requisitos que habilitaran su concesión. IVAPELACIÓN 4.1 Básicamente el defensor del procesado alegó9 que debe revocarse el fallo y en su lugar decretarse la preclusión de la investigación acorde con la Ley 1820 de 2016, aplicable a Javier Francisco Bulla, como quiera que cobija a todas aquellas personal que en su actuar cometan delitos de connotación política de manera directa o indirecta, entre estas, tanto los miembros de las FARC como los de las autodefensas. Solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se declare la preclusión de la investigación en favor de su prohijado, como consecuencia de ello, se disponga su libertad definitiva. 4.2. El representante del Ministerio Público interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación10, en razón a que, en su opinión, el delegado de la Fiscalía General de la Nación no acreditó en ningún estadio las exigencias jurisprudenciales de la Corte Suprema para catalogar el delito atribuido a su prohijado como de lesa humanidad. Advierte que el punible de concierto para delinquir agravado cuando se involucra con delitos que realmente impacten con los derechos humanos, imperiosamente, debe ser tenido como imprescriptible, ya 9 Folio 109 y ss cuaderno del juzgado. 10 Folio 89 y ss del cuaderno original 4Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

9 Folio 109 y ss cuaderno del juzgado. 10 Folio 89 y ss del cuaderno original 4Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma que la comisión de esa clase de reatos responde al cumplimiento de una política de estructura criminal por atentar contra la población civil. Estima que no es factible catalogar el delito como de lesa humanidad para negar la prescripción, por la sola circunstancia que el procesado hiciera parte de un grupo organizado al margen de la Ley. Es menester diferenciar quienes tuvieron voluntad de pertenecer a los llamados grupos paramilitares para cometer fechorías que afrentan los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, de quienes desempeñaban funciones distintas dentro de esa clase de estructuras, por lo cual, es deber del fiscal delegado argumentar la necesidad de variar la calificación jurídica para agravar la situación del implicado, lo que en su sentir no se realizo ni se ajusta a las circunstancias del caso en particular. Indica que, ley 1424 de 2010 está dirigida únicamente a desmovilizados que no cometieron graves violaciones de derechos humanos o al derecho humanitario, de modo que, si el delegado fiscal hubiese considerado que su prohijado no cumplía con estos parámetros debió haber acudido directamente a la ley 975 de 2005, la cual, está dirigida a los desmovilizados que - perpetraron graves violaciones de derechos humanos, pero en efecto, no fue así. Bajo lo expuesto, solicitó aclare la sentencia condenatoria y, en su

cual, está dirigida a los desmovilizados que - perpetraron graves violaciones de derechos humanos, pero en efecto, no fue así. Bajo lo expuesto, solicitó aclare la sentencia condenatoria y, en su lugar, se concrete que no concurren las exigencias legales para catalogar el delito de concierto para delinquir agravado atribuido a Javier Francisco Bulla como de lesa humanidad. 5Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma V - CONSIDZIACIONES 5.1. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal . del Circuito, de este distrito judicial, con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestosn. 5.2. Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan las apelaciones, el primer problema jurídico que debe resolver esta Corporación se concreta en determinar si es procedente i): decretar la preclusión en favor del procesado Javier Francisco Bulla con fundamento en la Ley 1820 de 2016 por medio de la cual se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC; ii) aclarar el fallo en el sentido de concretar que el delito atribuido no es de lesa humanidad. 5.4. Respecto al pedimento de aclaración de la sentencia de primer

marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC; ii) aclarar el fallo en el sentido de concretar que el delito atribuido no es de lesa humanidad. 5.4. Respecto al pedimento de aclaración de la sentencia de primer grado, la Sala debe empezar por señalarse que el delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se 11 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud dei recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir». 6Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al 'margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización.

homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al 'margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización. Así lo ha determinado la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia que, en reiterada, jurisprudencia, insiste que las conductas cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad 12. En efecto, esa Corporación en auto del diez 10 abril de 2008 radicado 29.472, sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,13 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. Además, a través de auto AP2230-2018 del treinta 30 de mayo de dos mil dieciocho 2018 Con radicado 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado• a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la cual además citó varios " Constitución Política de Colombia, articulo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad. 7Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01. Confirma

7Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01. Confirma pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.» Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto' comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: '

delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto' comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: ' Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y siskmaticidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el m' omento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la 8'Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma ley 9754e 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los térrñinos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en

posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las Auto Defensas Unidas de Colombia. Adicionalmente, en las sentencias del diez 10 de abril de 2008, radicado 29.472, treinta y uno 31 de agosto de dos mil once 2011, radicado 36.125 y siete7 de noviembre de dos mil doce 2012, radicado 39.665; la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. 5.4.1. Así las cosas, para la Sala, en este caso, es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se 9Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma configura como un s delito de lesa humanidad, toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal. En efecto, Javier Francisco Bulla fue vinculado a la presente actuación

Confirma configura como un s delito de lesa humanidad, toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal. En efecto, Javier Francisco Bulla fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su calidad de integrante al Bloque Héroes del Llano y Guaviare, de las Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en los Departamentos de Meta y Guaviare, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley, gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización. En versión inicial rendida ante la Fiscalía 7 Especializada, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo, a quien reconocían bajo el seudónimo de «Tatuaje», indicó que fue patrullero y portó un fusil AK 47 durante su militancia. Por manera que, el sentenciado era integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referida con, antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado, quien ingresó a dicha organización criminal de manera voluntaria, se valió de armamento y recibió instrucción militar, descartándose que sea ajeno a la ideología y propósitos que animaban la organización delictiva. 10Asunto: Acusado

Radicación:

Decisión:

recibió instrucción militar, descartándose que sea ajeno a la ideología y propósitos que animaban la organización delictiva. 10Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma En ese orden, se itera, la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto ja determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma natáraleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil. Aún cuando las anteriores precisiones coinciden en gran medida con la postura del Juez de primera instancia, e implica que no haya lugar a ningún tipo de aclaración, debe acotarse que en fondo no se avizora menoscabo para el sentenciado, apreciable a partir del hecho de catalogar este delito como de lesa humanidad, que pueda .aterrizarse al caso concreto, quedando en entredicho el interés jurídico que le asistía al Ministerio Público para recurrir, corno que esté surge del agravio o perjuicio caúsado por la decisión cuestionada, y para el caso particular, se insiste, no se acredita. 5.5. Frente a la solicitud de preclusión presentada por el defensor, se tiene que a través del artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2017, se creó el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, y con Resolución 001 el 15 enero de 2018 el presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso ésa fecha como la de

creó el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, y con Resolución 001 el 15 enero de 2018 el presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso ésa fecha como la de apertura al público de esa institución. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 establece disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, consagrándose en si artículo 19 la implementación deja amnistía de iure, que determina lo siguiente: 11Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma «1. Respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de jure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan los datos personales de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente.

2. Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en -los artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competente.

3. Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución

Juez de Conocimiento competente.

3. Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía.

En relación klos numerales 2 y 3 anteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberán coordinar con los responsables del procedimiento de dejación de tzinas la expedición de las providencias o resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir dicho proceso de dejación de armas. En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial 'para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.» (Negrita por la Sala). 12Asunto:

políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.» (Negrita por la Sala). 12Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma A' su vez, el Decreto 277 de 201714, en su artículo tercero inciso segundo consagra lo siguiente: «Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre el funcionamiento del Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencia judiciales.» 5.5.1. Descendiendo al caso particular, el apoderado de Javier Francisco Bulla solicitó la preclusión de la investigación en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016, pues a su juicio la conducta que se atribuyó se encuentra bajo el amparo de la precitada normatividad que instituyó la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo, como se indicó, aquella entró en funcionamiento el 15 • de marzo de 2018 conforme la Resolución 001 de esa fecha, por tanto, resulta claro que desde ese momento la jurisdicción ordinaria carece de cómpetencia para emitir tales ,pronunciamientos respecto de solicitudes relacionadas con esas materias. En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios

de cómpetencia para emitir tales ,pronunciamientos respecto de solicitudes relacionadas con esas materias. En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados én la Ley 1820 de 2016, pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Pz - JEP. 14 "Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,- indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones". 13Asunto: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 10001-31-07-001-2018-00090-01 Confirma Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la amnistía de jure no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión 'a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia.

VI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Penal N°2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por las razones

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por las razones expuesta en la parte considerativa.

SEGUNDO. REMITIR copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a la Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia, en atención a lo dispuesto en la parte motiva. TERCERO. Al notificar esta sentencia, hágasele saber alas partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 C.P.P. 14Asuntó: Acusado

Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

Javier Francisco Bulla 50001-31-07-001-2018-00090-01 Confirina CUARTO. En firme esta determinación, devuélvase el expediehte al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase LUI

PATRICIA R66 —RIGUEZ TORRES

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 15

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