TSDJ VVC SP - 50000131107002 2013 00047 01-(06-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50000131107002 2013 00047 01-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO 50001-31-07-002-201300047-01 Juzgado 3 Penal Cto Especializado V/cio Homicidio Agravado Rubén Gutiérrez Parra y otros Apelación auto negó remitir proceso a
JEP Confirma Acta N° 031 1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el defensor del acusado RUBÉN GUTIÉRREZ PARRA, contra el auto del 2 de enero de 2018, proferido por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual le negó la suspensión del proceso y su envío a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Por hechos sucedidos entre el 3 y 5 de agosto de 1998 en Miraflores, Guaviare, cuando miembros del grupo guerrillero FARCEP, atacaron con armas no convencionales las bases del Ejército Nacional y de la Policía Antinarcóticos ubicadas en ese municipio, causando la muerte de 16 miembros de la fuerza pública y 3 civiles,
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado:
Asunto: Decisión: Aprobado: Fecha: ■Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma
Procesado: RUBÉN GUTJERREZ PARRA Radicación: 50001-31 -07-002-2013-00047-01 y además, secuestraron 129 uniformados; el 15 de enero de 2013 1 , la Fiscalía 43 Especializada acusó a RUBÉN GUTIÉRREZ PARRA y Oscar Palomino Viáfara, como presuntos coautores del delito de secuestro simple; a Gustavo García González y Gildardo Forero García como autores del delito de rebelión y coautores de los delitos de homicidio agravado, terrorismo y secuestro simple; a. Antonio José González y Jaime Espitia Velásquez, como coautores de los delitos de homicidio agravado, terrorismo y secuestro simple; y a Campo Elias Gualteros como coautor del delito de homicidio agravado. 2.2El 19 de julio de 2013 se inició la etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad y el 9 de enero de 2014 se realizó la audiencia preparatoria2 . Con fecha 13 de junio de 2014, el titular del mencionado juzgado se declaró impedido3 y dispuso remitir la actuación al juez que le seguía en turno.
El 24 de junio de esa anualidad, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad avocó conocimiento 4 del proceso y en la actualidad se adelanta la audiencia pública. 2.3El 27 de febrero de 2017, el defensor de RUBÉN GUTIÉRREZ
PARRA solicitó que se concediera a su representado la amnistía de iure y subsidiariamente la libertad condicionada conforme a la Ley 1820 de 2016, pedimentos que le fueron negados en auto del 17 de mayo de 20175 , por cuanto de un lado el secuestro simple no se encontraba en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 para ser considerado como delito conexo al político.
Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma
Procesado: RUBÉN GUTIERREZ PARRA Radicación: 50001-31-07-002-2013-00047-01
La libertad condicionada la negó al indicar que el procesado estaba en libertad provisional desde el 13 de septiembre de 2013. Al ser apelado dicho proveído por el defensor de RUBÉN GUTIÉRREZPARRA6 , esta Corporación en decisión 5 de septiembre de 2017 7 , confirmó lo decidido por el a quo e indicó que le correspondía a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, determinar si el delito de secuestro podía ser considerado como delito conexo al político y por tanto concederle la amnistía pretendida. 2.4El 4 de diciembre del año anterior, el defensor de GUTIÉRREZ PARRA8 , solicitó se suspendiera el proceso y se remitiera a la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que la conducta que es objeto de juzgamiento fue con ocasión del conflicto armado entre las FARC y el Estado Colombiano, por lo que la mencionada jurisdicción debía resolver el asunto. La Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en auto del 2 de enero de 20189 negó la suspensión y remisión pretendida,
Estado Colombiano, por lo que la mencionada jurisdicción debía resolver el asunto. La Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en auto del 2 de enero de 20189 negó la suspensión y remisión pretendida, para lo cual adujo que la primera procedía conforme al artículo 22 del Decreto 277 de 2017, cuando se hubiese concedido la libertad condicionada o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización, lo cual no se presentó en este caso, por cuanto el procesado estaba en libertad provisional desde el 3 de septiembre de 2013, y la segunda, en razón a que debía solicitar al Gobierno Nacional, su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Contra dicho proveído la defensa interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación10, en el cual iteró que debía suspenderse el Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma Procesado: RUBÉN GUTIERREZ PARRA Radicación: 50001 -31-07-002-2013-00047-01 proceso y remitirlo a la Jurisdicción Especial para la Paz, debido a que la conducta fue realizada en desarrollo el conflicto armado entre las FARC y el Estado Colombiano. 2.5En auto del 22 de enero de 2018 11, el a quo negó la reposición y por tanto dispuso remitir la actuación para ante esta Corporación, la cual
6 Folios 261 y 262 C24. 7 Folio 23 cuaderno Tribunal. 8 Folios 102 C25.fue recibida el pasado 26 de febrero12. 3-ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 y del inciso 5 o del artículo
3-ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 y del inciso 5 o del artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1252 de 2017, que adicionó el Decreto 1069 de 201513, esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación. 3.2Problema jurídico. Debe determinar la Sala ¿si resulta procedente la suspensión y posterior envío a la Jurisdicción Especial de Paz, del proceso que se adelanta en contra de RUBÉN GUTIÉRREZ PARRA? 3.3Marco jurídico. Conforme a la existencia y reconocimiento del degradado conflicto armado interno que operó en Colombia por más de 60 años, en el que tuvo como actores al grupo insurgente FARC-EP y al Estado Colombiano, se iniciaron conversaciones de paz, con el fin de buscar una salida negociada y como consecuencia, se suscribió el 24 de noviembre de 2016 el Acuerdo Final para la terminación del "Folio 138 C25
Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma Procesado: RUBÉN GUTIERREZ PARRA Radicación: 50001 -31-07-002-2013-00047-01 conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, en el cual se pactaron distintos puntos temáticos (seis en total), dentro de ellos el correspondiente al sistema integral de verdad, justicia, reparación y rio
repetición, en el cual se encuentran entre otros: a. la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz y, b. Contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías, indultos así como de otros tratamientos penales (punto 5.1.2).Como consecuencia de ese acuerdo, se expidió el acto legislativo 01 de 2016, a través del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo y como consecuencia de éste acto, el legislador profirió la ley 1820 de 201614. El artículo 15 de esa Ley, dispone que se concede amnistía de iure a quienes hayan incurrido en los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando o en los delitos que son conexos señalados en el artículo 16 ibídem. Esta última norma referida, prevé también que ese listado, de conductas punibles será tenido en cuenta por la Sala de amnistía e Indulto de la Jurisdicción para la Paz, sin perjuicio de que esa Sala también considera conexos con el delito político, otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 23 ejusdem. Además, el Decreto Ley 277 del 17 de febrero de 2017, establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, determinando en el artículo 5 el ámbito de aplicación temporal, al señalar que la amnistía de iure Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma
Procesado: RUBÉN GUTIERREZ PARRA Radicación: 50001-31-07-002-2013-00047-01
Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma Procesado: RUBÉN GUTIERREZ PARRA Radicación: 50001-31-07-002-2013-00047-01 aplica a las personas a que hace referencia el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, a partir de la entrada en vigor de la Ley en mención, siempre y cuando los delitos hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, el 1 de diciembre de 2016.
De su parte, el artículo 6 del citado decreto ley, regula el ámbito de aplicación personal y dispone que el mismo se verifica a en los siguientes eventos: i “1. La providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En este caso, para ladecisión sobre la amnistía, sólo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 o;
2. Se encuentren en los listado entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la aplicación de la amnistía solo se requerirá allegar al funcionario judicial competente la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o;
3. La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los
de la Ley 1820 de 2016, o;
3. La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016, o;
4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma
Procesado: RUBÉN GUTIERREZ PARRA Radicación: 50001-31 -07-002-2013-00047-01
EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. ” Ahora, el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, norma que la amnistía aplicará cuando el destinatario haya suscrito un acta, la cual contendrá el compromiso de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas atacar el régimen constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24
de noviembre de 2016 y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conforme a lo establecido en la 1820 de 2016. Finalmente y por concernir al problema jurídico planteado, debe indicarse que el artículo 22 del decreto que se sigue, señala que todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, quedaran suspendidos hasta que entre en funcionamiento la jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación del Decreto 277 de 2017, quedarán a disposición de dicha jurisdicción. Frente a la suspensión allí regulada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 ha dicho que: “La figura de la suspensión, que el impugnante reclama, no opera por el simple hecho de la presentación de la solicitud. Su materialización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 277 de 2017, está supeditada al otorgamiento del beneficio respectivo por parte del juez competente, situación que no se ha cumplido en el presente caso. ”
9 Ver entre otras decisiones, CSJ AP6761-2017, 23 de noviembre de 2017 casación 51170; CSJ AP4151-2017, 28 de junio de 2017, casación 46449; CSJ AP6077-2017, 13 de septiembre de 2017, casación 46334; CSJ AP7465-2017, 8 de noviembre de
2017, revisión 47739.Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma Procesado: RUBÉN GUTIERREZ PARRA Radicación: 50001-31 -07-002-2013-00047-01 3.4Caso concreto. Pretende el defensor de RUBÉN GUTIÉRREZ PARRA que el proceso que se le adelanta por el delito de secuestro simple, el cual está en desarrollo de la audiencia pública, sea suspendido y remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto el acusado está siendo procesado por una conducta cometida en desarrollo del conflicto armado entre las FARC y el Estado Colombiano, por lo que es ese escenario especial, donde debe resolverse el asunto. Advierte la Sala que el panorama procesal referido se enmarca dentro del ámbito personal de aplicación de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 6 Decreto Ley 277 de 2017, por cuanto todas sus cuatro eventualidades implican el reconocimiento del potencial beneficiario con la amnistía, indistintamente se reconozca o no como miembro de las FARC, de que conoce el Acuerdo Final de Paz para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y el compromiso de someterse a ella, contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016. En efecto, al tratarse de una jurisdicción especial y transitoria la que
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, no cualquier persona puede ser destinataria de éste régimen jurídico, sino que además de haber sido integrante de las FARC, debe reconocer el acuerdo y comprometerse a su cumplimiento y observancia, lo cual ocurre en el asunto de marras, pues el procesado ha puesto de presente su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Ahora bien, en pretérita oportunidad el a quo descartó mediante auto del 17 de mayo de 2017 16 y así lo confirmó esta Corporación en decisión 5 de septiembre de 2017, que el secuestro simple no se encontraba en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 para serAsunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma Procesado: RUBÉN GUTIERREZ PARRA Radicación: 50001-31 -07-002-2013-00047-01 considerado como delito conexo al político y por tanto no era posible concederle la amnistía de iure, sin embargo, se le indicó que le correspondía a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando entrara en funcionamiento la misma, determinar si ese punible podía ser considerado como delito conexo al político y por tanto concederle la amnistía pretendida. En efecto, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 y el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Amnistía e Indulto es quien
debe decidir sobre las amnistías o indultos, en los casos como el presente, en el que no resulta procedente la amnistía de iure, lo cual por demás no se debate en la actualidad por el apelante. Por manera que, mientras ello ocurre, es decir, entra en funcionamiento la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, no procede la suspensión del proceso, pues igualmente como se anotó, acorde con lo dicho por ja Sala deAsunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma
Procesado: RUBÉN GUTIERREZ PARRA Radicación: 50001-31-07-002-2013-00047-01
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10, la misma no opera por el simple hecho de la presentación de la solicitud, ya que necesariamente debe estar precedida del reconocimiento al interesado, de la libertad condicionada, o en su momento, el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, lo cual no sucedió en este caso, ya que RUBÉN GUTIÉRREZ PARRA no fue favorecido con tales beneficios, y por el contrario, le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos desde el 3 de septiembre de 2013. La suspensión del proceso pretendida no es una finalidad consagrada en la Ley 1820 de 2016, como al parecer lo entiende la defensa, sino es una consecuencia, como se dijo, del reconocimiento al procesado, de la libertad condicionada, y lo fue en su momento, del traslado a las Zonas
Veredales Transitorias de Normalización. En tal orden, la decisión apelada será confirmada y deberá RUBÉN GUTIÉRREZ PARRA postular ante la Jurisdicción Especial para la Paz, su intención de acogimiento a la misma. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, DISPONE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas, de conformidad con la parte motiva.
10 Ver entre otras decisiones, CSJ AP6761-2017, 23 de noviembre de 2017 casación 51170; CSJ AP4151-2017, 28 de junio de 2017, casación 46449; CSJ AP6077-2017, 13 de septiembre de 2017, casación 46334; CSJ AP7465-2017, 8 de noviembre de 2017, revisión 47739.Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma
Procesado: RUBÉN GUTIERREZ PARRA Radicación: 50001-31 -07-002-2013-00047-01
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por tanto, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
COPIESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE. ff-™ ’- m m m ^ » »L I
MAN0EL ADOLFO'BMCON
BARREIRO
Magistrado
PATRICIA RODRÍGO S T ORSÉS^^^
Magistrada