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TSDJ VVC SP - 5000013118001 2018 00089 01-(14-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000013118001 2018 00089 01-(14-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, catorce de diciembre de dos mil dieciocho Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 18 001 2018 00089 01

Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza

Aprobado Acta No. 10 ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Fiduprevisora S.A., contra el fallo; del 17 de octubre de 2018, proferido por el-Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que otorgó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del señor Luis Alfredo Turmequé Daza.

ANTECEDENTES

1. Manifiesta el accionante que el 30 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, dentro del 'medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Resolución, Np. 3823 del 5 de septiembre de 2008, eXpedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Meta, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, profirió fallo a su favorRad. 50001 31 18 001 2018 00089 01 2. Inst.

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza;

Accionado: Fidupreyisora S.A..

Revoca y niega tutela

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza;

Accionado: Fidupreyisora S.A..

Revoca y niega tutela decretando su nulidad y ordenándole a dicha entidad que procediera a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a la cual tiene derecho, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 2017,, cobrando ejecutoria el 2 de febrero de la presente anualidad. Que el 9 de marzo' de 2018, radicó derecho de petición' en la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, solicitando que dentro del término contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se diera cumplimiento a las providencias antes mencionadas anexando copias de las mismás, pero que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había recibido respuesta. En razón de lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación Departamental del Meta y a la Fiduprevisora S.A., que brindaran respuesta a su petición, emitiendo el respectivo acto administrativo que dé cumplimiento a la decisión proferida por.el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, confirmada en Segunda instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2

2. La Secretaría de Educación del Departamento del Meta, informó que de conformidad con el Capítulo II del Decreto 2831 de 2005, las secretarías de educación departamentales dentro del trámite para el reconocimiento de

2. La Secretaría de Educación del Departamento del Meta, informó que de conformidad con el Capítulo II del Decreto 2831 de 2005, las secretarías de educación departamentales dentro del trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente ejercen función de gestión, por lo -cual, una vez recibida la solicitud del accionante de reconocimiento de pensión de jubilación radicada el 9 de marzo de 2018, procedieron a verificar los documentos 1 Folio 16 c. o. 2 Folios 1-11 c. o.

2Rad. 50001 31 18 001 2018 00089 01 2. Inst.

Accionante: - Luis Alfredo Turmequé Daza.

Accionado: Fiduprevisora S.A..

Revoca y niega tutela allegados con el fin de verificar si cumplía con los requisitos para dicho fin y posteriormente enviarlos a la Fiduprevisora para su aprobación. Que luego de dicha revisión, el 20 de marzo de 2018, remitieron a la Fiduprevisora S.A., la solicitud del señor Turmequé Daza junto al proyecto dé resolución, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, que ordena pagar las mesadas atrasadas debidamente indexadas, esto, con el fin de que ellos revisen y autoricen el réconocimiento de la pensión solicitada, siendo dicha entidad la competente de aprobar las prestaciones económicas de los docentes y directivos docentes. Señaló que él mismo 20 de marzo de la presente anualidad informaron a la apoderada del accionante sobre el trámite que se le estaba dando a su

entidad la competente de aprobar las prestaciones económicas de los docentes y directivos docentes. Señaló que él mismo 20 de marzo de la presente anualidad informaron a la apoderada del accionante sobre el trámite que se le estaba dando a su solicitud, indiciándole que no podía ser tratada como un derecho de petición, pues se trata del reconocimiento de una pensión, que tiene un procedimiento diferente y dispendioso. Por último, agregó que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tuteia no es el medio procesal idóneo para tramitar y decidir las controversias encamiñadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica.3

3. El Ministerio de Educación, señaló qüe no tienen competencia para resolver los temas del Fondo Nacional de, Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es un fondo que en virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A., entidad competente para resolver respecto de las controversias generadas en los tramites de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio., Por lo 3 Folios 1-11 c. o.

3Rad. 50001 31 18 Mí 2018 00089 01 2. Inst.

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza.

Accionado: Fiduprevisora 5.A..

Revoca y niega tutela anterior, solicito la desvinculación del Ministerio por falta de legitimidad en la causa por pasiva.4 El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, mediante fallo proferido el 17 de octubre de 2018, amparó el derecho

causa por pasiva.4 El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, mediante fallo proferido el 17 de octubre de 2018, amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Alfredo Turmequé Daza y ordenó a la Fiduprevisora S.A., que procediera a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado él 20 de marzo de 2018.5 Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo. Como sustento de su inconformidad, informó que es una entidad completamente diferente e independiente de las Secretarías de Educación, que trabajan mancomunadamente respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes del Magisterio, pero actúan de manera distinta dentro de dicho proceso cumpliendo cada una funciones específicas fijadas por la ley, por lo que, si el accionante radicó petición alguna ante la Secretaria de Educación del Meta, corresponde a dicha entidad brindar respuesta clara y oportuna. Indicó que no han recibido. petición alguna del señor Turmequé Daza, por lo cual no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Por lo-anterior, solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, sé declarara la improcedencia de la tutela respecto de Fiduprevisora S.A. por no vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ' reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye 4 Folios 115-116 c. o. 5 Folios 117-121 c. o.

' reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye 4 Folios 115-116 c. o. 5 Folios 117-121 c. o. 4Rad. 50001 31 18 001 2018 00089 01 2. Inst.

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza.

Accionado: Fiduprevisora S.A..

Revoca y niega tutela en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.- En el caso, el señor Luis Alfredo Turmequé Daza, interpone la presente acción de tutela, a efecto de la protección de su derecho fundamental de petición. Solicitó que se ordenara a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y a la Fiduprevisora S.A., que resolvieran su

acción de tutela, a efecto de la protección de su derecho fundamental de petición. Solicitó que se ordenara a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y a la Fiduprevisora S.A., que resolvieran su requerimiento de fecha 9 de marzo de 2018, en el cual solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el 'artículo 192 del C.P.A.C.A., procedieran a cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicéncio el 30 de mayo de 2013, confirmada en segunda instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 2017, que cobro ejecutoria el 2 de febrero de 2018. Sin embargo, anota la Sala, que el fundamento central de la presente acción de tutela, consiste en que se ordene a las accionadas la expedición de un acto administrativo con el cual se dé cumplimiento a las decisiones judicialesRad. 50001 31 18 001 2018 00089 01 2. Inst.

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza.

Accionado: Fiduprevisora S.A..

Revoca y niega tutela antes anotadas, por medio de las cuales se ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacidnal de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Luis Alfredo Turm -equé Daza. En ese orden de ideas, se presentan dos situaciones que se deben resolver, la primera de ellas, tiene que ver con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocada por el accionante, en razón a que la

Turm -equé Daza. En ese orden de ideas, se presentan dos situaciones que se deben resolver, la primera de ellas, tiene que ver con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocada por el accionante, en razón a que la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, no había brindado respuesta a la solicitud elevada a través de su" apoderada judicial el 9 de marzo 'de 2018. Y la segunda, respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada como garantía del debido proceso y de acceso a la pdministración de justicia. En el mismo orden que han sido reseñadas, serán resueltas por la Sala.

3. El derecho de petición, se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, que consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y congruente con el asunto solicitado. • Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado 'que la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran .subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz6.

6 Sentencia T-149/13 6Rad. 50001 31 18 001 2018 00089 01 2 8. Inst.

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza.

Accionado: Fiduprevisora S.A..

Revoca y niega tutela El señor Luis Alfredo Turmequé Daza, a través de su apoderada judicial, el 9

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza.

Accionado: Fiduprevisora S.A..

Revoca y niega tutela El señor Luis Alfredo Turmequé Daza, a través de su apoderada judicial, el 9 de marzo de 2018, radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., procedieran a efectuar todas las actuaciones pertinentes para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas favor suyo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado No. 50001-33-31-004-2011-00051-00, sin embargo, al no haber obtenido respuesta clara y de fondo, interpuso la presente acción de tutela. Por otro lado, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, informó que respecto de la petición elevada por la apoderada del accionante, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, procedieron a estudiar los documentos aportados por el solicitante, para que • luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, elaborar el respectivo proyecto de acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la Fiduprevisora S.A., para su aprobación. Trámite que según lo probado por dicha Secretaría, fue comunicado a la doctora Yeimi Soranyi Serrano Garzón, representante judicial del señor Turmequé Daza, el 20 de marzo de 2018, por intermedio del oficio No. 17300-041 enviado a través de la empresa de correos Servientrega S.A., recibido el día 23 del mismo mes y año.

representante judicial del señor Turmequé Daza, el 20 de marzo de 2018, por intermedio del oficio No. 17300-041 enviado a través de la empresa de correos Servientrega S.A., recibido el día 23 del mismo mes y año. Evidenciado lo anterior, se establece que efectivamente la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, brindó respuesta clara y congruente respecto de lo solicitado por el señor Turmequé Daza, pues le informó respecto de las medidas adelantadas para dar cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, indicándole que se había iniciado el procedimiento establecido en el artículo 3° , del Decreto 2831 de 2005, para el reconocimiento y pago de la pensión ordenada. 7Rad. 50001 31 18 001 2018 00089 01 2. Inst.

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza.

Accionado: Fiduprevisora S.A..

Revoca y niega tutela Bajo esas consideraciones,, mal podría entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, como concluyó el a quo, pues lo cierto es que la entidad encargada de brindar respuesta a la petición elevada el 9 de marzo de 2018, así lo hizo. Peor aún, no podría endilgarse la vulneración del derecho fundamental de 'petición a la Fiduprevisora S.A., entidad ante. la cual, el accionante, nunca radicó solicitud alguna, pues el 20 de marzo de la presente anualidad, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, le remitió el proyecto de resolución de reconocimiento y pago de pensión de jubilación en favor del

radicó solicitud alguna, pues el 20 de marzo de la presente anualidad, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, le remitió el proyecto de resolución de reconocimiento y pago de pensión de jubilación en favor del señor Luis Alfredo Turmequé Daza, con los demás requisitos necesarios para tal fin, conforme a lo ordenado en las decisiohes judiciales antes referidas, a efecto de cumplir el procedimiento establecido en el 3° del Decreto 2831 de 2005, pero nunca se envió por competencia la solicitud elevada por la apoderada judicial del accionante, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló todo lo referente al derecho de petición. Ante esas circunstancias, no queda otro camino que revocar el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero PenaF del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Turmequé Daza, 'para en su lugar, negar la tutela por no haberse vulnerado dicha garantía constitucional.

4. En el fondo el accionante busca el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado No. 50001-33-31-004-2011-00051-00.

Deberecordarse que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, cuya procedencia está condicionada a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial' (art. 86 C.P.). Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio

no disponga de otro medio de defensa judicial' (art. 86 C.P.). Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio 8Rad. 50001 31 18 001 2018 00089 01 2. Inst.

Accionante: Luis Alfredo Turnnequé, Daza.

Accionado: Fiduprevisora S.A..

Revoca jr niega tutela ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprómetidos, más aún cuando se tratare de sujetos de especial protección constituciona17. Sobre este particular, dígase que el señor Luis Alfredo Turmequé Daza, cuenta con otro medio judicial para ejercer sus derechos; en este caso la posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia por vía ejecutiva ante la justicia ordinaria, lo que torna improcedente la presente acción constitticional de tutela al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Efectivamente, los artículos .192 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 y 305 al 307 del Código General del Proceso9 establecen claramente la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de dar, como sucede con la condena consistente en el pago de una suma de dinero. Nótese que el actor no señaló que interpusiera la presente demanda de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable o ser una persona de especial

por obligaciones de dar, como sucede con la condena consistente en el pago de una suma de dinero. Nótese que el actor no señaló que interpusiera la presente demanda de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable o ser una persona de especial protección constitucional por condiciones de salud o de edad, con lo cual sería Procedente excepcionalmente su estudio de fondo, conforme a lo ha señalado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, motivo de más para negarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la• República y por autoridad de la ley, " 7 Sentencia T-222 de 2014 8 Ley 1437 de 2011. 9 Ley 1564 de 2012.Rad. 50001 31 18 001 2018 00089 01 2. Inst.

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza.

Accionado: Fiduprevisdra S.A..

Revoca y niega tutela RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Alfredo Turmequé Daza y, en su lugar, Negarla conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la 'eventual revisión del asunto.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 10

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