TSDJ VVC SP - 5000013187003 2019 00014 01-(08-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000013187003 2019 00014 01-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL r.
Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 31 87 003 2019 00014 01.
Accionante: Ginna Paola Cortes Franco.
Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 031.
Fecha: 8 de marzo de 2019
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas,y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que concedió el amparo-constitucional promovido por Ginna Paola Cortes Franco contra La Previsora Compañía de Seguros S.A. y la empresa promátora de salud Salud Total Eps-s.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Ginna Paola 'Cortes Franco acudió a la acción de tutela en prócura del amparo de 'sus derechos fundamentales a la vida, salud y petición, presuntamente vulnerados por La Previsora Compañía de Seguros S.A. y Salud Total Eps-s. Indicó que el tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), sufrió un accidente tránsito cuando se movilizaba como pasajera en la motocicletaTutela: 50001 31 87 003 2019 00014 01 , inst.
Accionanie: Qinna Paola Cortes Francó.
accidente tránsito cuando se movilizaba como pasajera en la motocicletaTutela: 50001 31 87 003 2019 00014 01 , inst.
Accionanie: Qinna Paola Cortes Francó.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: confirmar. de placas MYG-06C, amparada con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito - Soat, emitida por La Preyisora S.A, en el que sufrió "fractura de fémur de la pierna izquierda" y como consecuencia le fue implantado "un tubo, un tornillo y dos clavos" desde la rodilla hasta la cadera.
Sostuvo que, transcurridos dos (2) años solicitó a La Previsora S.A. realizar intervención quirúrgica para retirare el platino implantado en el fémur, pero la solicitud fue negada, en razón a que el cubrimiento del seguro obligatorio de accidentes de tránsito solo era pos dos (2) años, luego del suceso. Señaló que el catorce (14) de septimbre y el catorce (14) de junio de dos mil diecisiéte (2017), solicitó a Salud Total Eps-,s autorizar el mencionado procedimiento y dicha no accedió a su pretensión, con el argumento que le cOrrespondía al Soat, dado que el cubrimiento para atención a las víctimas se, extendió por cinco (5) años después del accidente de tránsito. Por lo anteridr, solicitó al Juez de tutela ordenar a las acciónadas realizar la "cirugía de retiro de platino del fémur" y prestar los, demás servicios médicos que requiera con posterioridad a dicho procedimiento'.
Por lo anteridr, solicitó al Juez de tutela ordenar a las acciónadas realizar la "cirugía de retiro de platino del fémur" y prestar los, demás servicios médicos que requiera con posterioridad a dicho procedimiento'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió la actuación en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 'Seguridad de Villavicencio que en auto del nueve (9) de enero del año en curso, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de.la demanda.a la entidad accionada2. Folio 2 y ss del cuaderno de tutela. 2 Folio 22 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 31 87 003 2019 00014 01 - hist.
Accionante: Ginna Paola Cortes Franco.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: conlirmar.
En fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), el a quo amparó el derecho a la salud y vida digna de Ginna Paola. Cortes Franco, en razón la omisión de las accionadas en brindar el servicio médico que requiere como consecuencia de un accidente de tránsito. Como consecuencia, ordenó a la Previsora S.A. que en el término de cuarenta' y ocho (48) horas siguientes autorizara "lá interconsulta por medicina especializada, anestesiología y extracción de dispositivo implantado en fémur clavo bloqueado, fémur izquierdo" .y una vez cumplido el . tope de ochocientos (800) salarios mínimos legales
medicina especializada, anestesiología y extracción de dispositivo implantado en fémur clavo bloqueado, fémur izquierdo" .y una vez cumplido el . tope de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, emitiera la correspondiente certificación ante la institución prestadora de salud en que se realice la cirugía, con el fin de que esta a su vez recobre ante Salud total Eps-s. Igualmente, ordenó a Salud Total Eps-s que una vez cumplido lo anterior, realizara los trámites correspondientes para cubrir los gastos excedentes del procedimiento quirúrgico, exámenes y tratamientos ordenados 'a la accionante, así corno garantizar el tratamiento integral para tratar las afecciones ocasionadas por el accidente de tránsito. Así mismo, conminó a la Clínica del Meta S.A a prestar los servicios de salud autorizados ante esa institución y generar las correspondientes facturas de cobro,-ante la Previsora S.A, para señalar el tope del cubrimiento del Soat y de la misma manera, la Previsora remita la certificación del cubrimiento ante, la Salud Total Eps-s, para que esta última asuma los gastos excedentes para garantizar el cubrimiento total de los examen, prpcedirnientos, tratamientos - y medicamentos ordenados a la accionante. Finalmente, comunicó a la actora a gestionar los trámites adMinistrativos para la autorización de la interconsulta por medicina 3,Tutela: 50001 31 87.003 2019 00014 01 -2". Inst.
Accionante: Ginna Paola Cortes Franco.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: confirmar.
3,Tutela: 50001 31 87.003 2019 00014 01 -2". Inst.
Accionante: Ginna Paola Cortes Franco.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: confirmar. especializada, anestesiología y extracción de dispositivos implantados en fémur clavo bloqueado, fémur izquierdo ante la Previsora S.A3.
2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por Salud Total E.P.S, entidad que indicó que elJuez de primera instancia debe abstenerse de proferir orden de, tratamiento integral frente a los servicios prescritos que no han sido negados. Agregó que, el a quo omitió ordenar el recobro ante á la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludAdres de los gastos en que incurra para garantizar los servicios que le sean autorizados a la afiliada con ocasión de la orden impartida y'que se encuentran fuera del plan de beneficios en salud. Sostuvo que no es posible autorizar un procedimiento médico sin que exista orden dél médico tratante, pues la usuaria no lo ha solicitado y la aseguradora no ha informado "del tope a vencer" en el c-aso particular4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículp 86 de la Constitución Políticas, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las 3 Folio 81 y ss. del cuaderno original de tutela. Folio 78 y ss. del cuaderno de tutela.
mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las 3 Folio 81 y ss. del cuaderno original de tutela. Folio 78 y ss. del cuaderno de tutela. "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. l." 4Tutela: 50001 31 87 003 2019 00014 01 - 2". lnst.
Accionante: Ginna Paola Cortes Franco.
Contra La Previsora S.A.
Decisión: confirmar. personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de. la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanism'o para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protecci6n de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas dé los derechos fundamentales que por su trascendenciá, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas dé los derechos fundamentales que por su trascendenciá, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. En el caso, la impugnación de la Gerente de Salud Total S.A. se circunscribe en cuestionar que el Juez de. primera instancia hubiese otorgado el tratamiento integral y por el contrario, que omitiera conceder a la entidad la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación .de servicios médicos no incluidos en el plan obligatorio de salud6. 3.2.1. Del tratamiento integral. Considera la Sala necesario abordar inicialmente, los cuestionamientos dé la entidad impugnante respecto a la orden del Juez de primera instancia referente al tratamiento integral de Ginna Paola Cortes Franco 6 Folio 97 del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 50001 31 87 003 2019 000114 01 - 2'. Inst. Accionan/e: Ginna Paola Cortes Franco.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: confirmar. para tratar la afección derivada del accidente de tránsito ocurrido el tres. (3) de marzo de dos mil catorce (2014).
Sobre el particular, reitera la Sala que no se trata de amparar situaciones futuras o inciertas, cómo lo señaló la entidad impugnante, sino de asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, tal como lo.ha reconocido reiteradamente lá Corte Constitucional 7: "(...) los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea en el
sino de asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, tal como lo.ha reconocido reiteradamente lá Corte Constitucional 7: "(...) los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo .o en el subsidiado, tienen derecho a que sús Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o .restablecer su estado de salud. En particular, cuando se trata de servicios médicos que requieran menores de edad (...)". "(...) El cumplimiento del principio de integralidad en la prevención, diagnóstico y tratamiento de una enfermedad comprende la .prestación de todos los servicios médicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar la ssalud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, no basta con que el juez constitucional ordene la prestación de los mismos sino que deberá disponer que las EPS presten un tratamiento integral al paciente en aras de garantizar el restablecimiento de su salud. De lo contrario, considera este tribunal constitucional, que omitir la prestación integral del servicio vulnera el derecho a la salud de los usuarios (...)". En el caso objeto de análisis resulta claro que la actora requiere el tratamiento integral para la afección de fractura de fémur de la pierna izquierda, esto es, la prestación del servicio en las diferentes etapas hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pu'es desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-048 de 7 de febrero de
desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-048 de 7 de febrero de 2012 M.P Juan Carlos Henao Pérez en la que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema 6Tutela: 50001 31 87 003 2019 00014 01 - 2 Inst. Accionan/e: Ginna Paola Cortes Franco.
Contra: La PreWsora S.A.
Decisión: confirmar. ortopedista tratante le ordenó la "extracción de dispositivo implantado en fémur", sin que a la . fecha se hubiese realizado, por lo que resulta acertado que el a quo lo hubiese ordenado.
De esa manera, no comparte la Sala el argumento de la entidad impugnante, en el sentido que al expedir las autorizaciones de algunas valoraciones y procedimientos prescritos no se requiere disponer el tratamiento integral que se constituye en una orden futura; pues precisamente, con esté mandato se protege a la actora para que se le brinde y garantice la continuidad en el tratamiento que requiere; motivo por él cual, será confirmado, en este punto, el fallo recurrido. 3.2.2. De los servicios médicos no incluidos en el plan integral de salud. En relación con el argumento de la Gerente de Salud Total S.A relativo a que los procedimientos que se encuentran fuera del plan obligatorio de salud deben 'ser asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud, tiene la obligación de prestar los servidos de salud y puéde repetir contra la autoridad que considere,.
salud deben 'ser asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud, tiene la obligación de prestar los servidos de salud y puéde repetir contra la autoridad que considere,. Sobre el particular, ha indicado el alto Tribunal Constitucional8: "(...) Asimismo la Corte Constitucional ha sostenido que en virtud del deber de garantizar tratamiento especial a las personas pobres y vulnerables,que se encuentran vinculadas al régimen subsidiado de salud, el Estado no, puede oponer límites a la prestación del servicio de salud bajo argumentos como las exclusiones del plan de beneficios, pues ello puede generar la vulneración del derecho a la 'salud. De tal manera, cuando una persona requiere un procedimiento o medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del 8 'Sentencia T-020 del 25 de enero de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T797 de 2008, T-314 de 2010 y T557 de 2006, entre otras. 7Tutela:. 50001 31 87 00.3 2019 00014 01 - 2 Inst.
Accionante: Ginna 'Paola Cortes Franco.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: confirmar. plan de beneficios "debe ser atendido pero cambia la, modalidad de la prestación, porque a la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestación, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra institución. Lo anterior, porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de
de la prestación, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra institución. Lo anterior, porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la empresa i:iromotora o la administradora debe velar por su atención integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente". En ese orden, aunque Total Salud Eps-s. tiene la facultad de repetir contra la entidad territorial respecto de los servicios no incluidos en•el plan obligatorio de salud, no se requiere que en el fallo de tutela se faculte para ello, pues de conformidad con lo señalado en la sentencia T760 de 2008, la entidad promotora de salud debe autorizar el servido de salud no cubierto por el plan obligatorio de salud y "bastará con que en efecto e1 administrador del Adres constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo Con el ámbito del correspondiente .pilan de beneficios financiado por la PC d. Por lo que en ese sentido y al no hacer referencia el a quo .al respecto, se adicionará a la decisión de primera instancia. 3.2.3. De los démás cuestionamientos. Segúh la entidad impugnante, no existe orden médica del procedimiento que• Ginna PaolaCortes Franco reclama vía - tutela y tampoco, lo ha solicitado a esa entidad, por lo que no es posible autorizarlo, conforme lo establece el artículo 3 de la Resolución 5269 de 2017.9 9 Folio 97 y ss del cuaderno original de tutela. 8Tutela: 50001 31 87 003 2019 00014 01 - 2". Insto
lo establece el artículo 3 de la Resolución 5269 de 2017.9 9 Folio 97 y ss del cuaderno original de tutela. 8Tutela: 50001 31 87 003 2019 00014 01 - 2". Insto
Accionante: Ginna Paola Cortes Franco.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: confirmar.
Del análisis de la información allegada, emerge que dicha afirmación/ resulta contraria a la realidad, pues la actora anexó junto con la solicitud de amparo orden médica emitida el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la que el ortopedista tratante prescribió "interconsulta por Medicina especializada, anestesiología y extracción de dispositivo implantado en fémur", relacionada con el diagnostico de fractura de la diáfisis del fémurl-°. Adicionalmente, la accionante demostró que el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete< (2017), solicitó a esa entidad respuesta concreta frente al "retiro de material en la pierna izquierda - • (fractura de fémur tercio medio en un accidente de tránsito 03)03/2014)", dado que hacía dos (2) meses adelantaba trámites con tal fin sin obtener solución. Ahora, según adujo la actora, la respuesta otorgada por la empresa promotora de salud fue que la encargada de asumir dicho tratamiento médico era la Previsora S.A., sin tener en cuenta que dicha aseguradora expidió certificado en el que consta que la póliza obligatorio de accidentes de tráQsito fue superada en el dos mil catorce (2014)11.
médico era la Previsora S.A., sin tener en cuenta que dicha aseguradora expidió certificado en el que consta que la póliza obligatorio de accidentes de tráQsito fue superada en el dos mil catorce (2014)11. Así las cosas, acertó el a quo en amparar el derecho a la salud de la accionante, pues el galeno tratante sí le prescribió el procedimiento reclamado vía tUtela y aquella adelantó los trámites pertinentes ante Salud Total Eps-s, pero dicha entidad se negó, pese a que era su responsabilidad garantizar los servicios médicos. De esa manera, en este aspecto, también será, confirmada la decisión de primera instancia. I° Folio 9 y ss. el cuaderno original de tutela. " Folio 17 y ss. del cuaderno original de tutela.
9EL DARÍO TREJOS LON OÑO Tutela: 50001 31 87 003 2019 00014 01 - 2". Inst.
Accionante: Ginna Paola Cortes Franco.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: confirmar.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: ‘• Primero. Adicionar el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de negar la pretensión de Total Salud Eps-s, referente a que se le autorice repetir contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de negar la pretensión de Total Salud Eps-s, referente a que se le autorice repetir contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social i - ADRES, frente aquellos servicios excluidos del plan obligatorio de salud, conforme se indicó en la parte motiva. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Notifíquese y Cúmplase.
, PATRICIA RODRIGUEZ TORIES-
.Magistrada
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado 10